Micelio
85001233300020190011702Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-02

Radicación interna: 67988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Perenco Colombia Limited·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Sena

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: SENA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se decidió confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia de la referencia se puso de presente que en la sentencia del 14 de agosto de 20191, la Sección «precisó el alcance de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la remisión al Estatuto Tributario en materia de cobro coactivo», criterio del que se «colige que para que resulte aplicable lo dispuesto en el Estatuto Tributario en cuanto al procedimiento de cobro coactivo, debe tratarse de la ejecución de una deuda de naturaleza tributaria, tratarse de una remisión expresa a dicha norma o que no exista un procedimiento de cobro particular, en cuyo caso se aplicará el Estatuto Tributario conjuntamente con el Título IV de la Ley 1437 de 2011», por lo que se concluyó que para el caso sub examine, al no tratarse de una obligación tributaria, debe acudirse al citado código y en lo no previsto al Estatuto Tributario.

Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala, como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia del 14 de agosto de 20192, radica en la interpretación dada al numeral 2 del artículo 100 del CPACA, con la cual se desconoce la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, y se limita el marco de aplicación del procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

Considero que, en el presente asunto no era necesario aludir a dicho pronunciamiento, porque con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, 1 y 6 del Decreto 4473 de 2006 y el Decreto 971 de 2014, el Director (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expidió la Resolución nro. 1235 de 2014, mediante la cual se adoptó el «Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo», acto que goza de presunción de legalidad y, por lo tanto, debe ser tenido en cuenta para resolver la litis.

Dicho Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del SENA se refiere a la ejecutoria de los actos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

19. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá encontrarse ejecutoriado, lo cual, según el artículo 829 del Estatuto Tributario3 ocurre: 1 Exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 10 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25508, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25103, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 18 de marzo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23881, C.P. Milton Chaves García. 2 Ibidem. 3 «ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1.

Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3.

Cuando se renuncia expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva» [se destaca]. Como se observa, en materia de ejecutoria de los actos administrativos, el artículo 19 de la Resolución nro. 1235 de 2014 remite al artículo 829 del Estatuto Tributario, de ahí que no comparta que en la providencia se hayan tenido en cuenta los artículos 87, 89 y 99 del CPACA para luego concluir que «a diferencia del artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de carácter tributario a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; según la Ley 1437 de 2011 la ejecutoria de las actuaciones de carácter no tributario, no se afecta por el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra4».

A mi juicio, en este caso particular, para que el SENA contara con un título ejecutivo que pudiera ser objeto de cobro coactivo administrativo, no bastaba con que se resolvieran los recursos de reposición y apelación contra el acto que impuso la sanción, como se afirmó en la sentencia5, porque atendiendo lo previsto en el artículo 19 de la Resolución nro. 1235 de 2014 (Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena), que remite al artículo 829 del Estatuto Tributario, la ejecutoria del acto, según el numeral 4 ocurre «[c]uando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva» y, al estar probado y no ser objeto de discusión que el título ejecutivo6 que fundamentó el cobro coactivo fue demandado ante esta jurisdicción, encontrándose en la actualidad en trámite la segunda instancia7, estimo que su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva, por lo que considero que procedía declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título.

En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en cuanto como expuse con anterioridad, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo se encuentra probada.

Con todo comedimiento, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». 4 Sentencia del 14 de agosto de 2019.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 En la providencia se expuso que «en el presente caso, la resolución que impuso una multa a la demandante fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, respectivamente, por lo que conforme a lo expuesto, el título ejecutivo está ejecutoriado y en consecuencia no prospera el cargo de apelación». 6 Conformado por las Resoluciones nros. 0147 del 22 de octubre de 2015, 105 del 27 de abril de 2017 y 0013 del 18 de enero de 2018. 7 El recurso de apelación contra la sentencia del 1º de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el exp. 85001-23-33-000-2018-00133-00, fue admitido mediante auto del 25 de mayo de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.