Micelio
25000233600020120031102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-19

Radicación interna: 52091 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eric Tremolada Alvarez·Demandado: Nacion - Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Temas: acción de reparación directa – error judicial de alta Corte – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque el Consejo de Estado habría incurrido en un error judicial al desconocer, en una sentencia de nulidad y restablecimiento y dos sentencias de tutela, el precedente aplicable y porque habría incurrido en un defectuoso funcionamiento por incumplir los términos previstos en la Constitución y en la Ley para proferir y notificar los fallos de tutela.

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante de primera instancia. 1.4. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia; 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de septiembre de 2012, el señor Eric Tremolada Álvarez, en representación propia y de su hija, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento en el que se incurrió con ocasión de las decisiones y actuaciones dentro de una acción de nulidad y restablecimiento, resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dentro de una de tutela tramitada en el Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta2. 2.

En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERO. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de las sentencias adoptadas por la Sección Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, de 14 de marzo de 2011 y de 23 de septiembre de 2010, expediente 110010315000201000985, por medio de la cual se negó la tutela presentada contra la sentencia de 30 de abril de 2010, expediente 25000232500020010233001, número interno 0226-2008, de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de 30 de abril de 2010, expediente 25000232500020010233001 número interno 0226-2008, por medio de la cual se revocó la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por Eric Tremolada Álvarez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y denegó la totalidad de las pretensiones.

TERCERA. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la Resolución 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la entidad, la que después de haber sido revocada la sentencia de primera instancia cobró su validez y consolidó el conocimiento del mencionado daño a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado.

(…)” 3. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente $ 150.000.000 (Dte) Lucro cesante $ 330.000.000 (Dte) Orden Moral: 100 SMMLV (Dte e hija) Daño a la vida de relación: 400 SMMLV (Dte) 4. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El demandante prestó sus servicios al SENA desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2000.

Durante ese período ocupó diferentes 2 Folios 11-13 del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 cargos, siendo el último el de Jefe de División Grado 2 de Capacitación y Desarrollo.

A su juicio, siempre se destacó y ejerció sus funciones con suficiente diligencia, idoneidad y destreza. Mediante Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000 fue retirado del servicio. 6. 2) El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2007, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones.

En síntesis, consideró que el acto que lo declaró insubsistente estuvo viciado por desviación de poder, porque, con el retiro del actor no se logró un mejor servicio y, además, no estuvo motivado. 7. 3) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el SENA, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de abril de 2010, decidió revocar la sentencia porque no estaba probado que la decisión se hubiera tomado con un objetivo distinto al buen servicio.

Afirmó que el actor estaba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción3; que, en consecuencia, el acto de retiro no requería motivación y que, adicionalmente, las excepcionales calidades del actor no le otorgaban un fuero de estabilidad en un cargo de esta naturaleza. 8. 4) En agosto de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la Sentencia del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó la totalidad de sus pretensiones.

Mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción tutela por encontrarla improcedente. Esa Sección aseguró que, por seguridad jurídica, no debía admitirse la tutela en contra de una providencia judicial proferida por una alta Corte. En todo caso, no existía un daño inminente y grave que justificara la procedencia transitoria del amparo constitucional. 9. 5) La Sentencia fue impugnada y, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión; la rechazó de plano por improcedente.

Argumentó que “no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción”. Agregó que, en ese sentido, la tutela era improcedente y debía rechazarse. 10. Respecto del error judicial, la demanda afirmó que la Sentencia de nulidad y restablecimiento de 30 de abril de 2010, proferida por la Sección 3 “En el subexamine está probado que el actor, al momento de ser retirado del servicio, se encontraba nombrado como jefe de la división de capacitación y desarrollo de personal de la entidad (Fls. 99) y por resolución No. 280 de 14 de marzo de 200, el director general del Sena, declaró insubsistente su nombramiento, decisión que no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectuó en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional” Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 Segunda del Consejo de Estado, incurrió en error, porque desconoció preceptos constitucionales y precedentes jurisprudenciales, como la Sentencia SU 917 de 16 de noviembre 2010 y “la sentencia de 28 de enero de 1999 de la Sección Tercera”.

También aseguró que las Sentencias de tutela de 23 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 incurrieron en un error porque “desconocen, como se demostrará, de manera clara, evidente y gravemente no solo el precedente constitucional en la materia, sino las garantías mínimas que la Carta de 1991 le reconocen a toda persona que entre en relación legal y reglamentaria, o de cualquier otra forma de vinculación con el Estado (…)” 11.

Respecto del defectuoso funcionamiento, señaló que los jueces de tutela (Sección Cuarta y Quinta) incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a su demora en resolver la tutela. Argumentó que “la acción de tutela impetrada por ERIC TRMOLADA ÁLVAREZ en agosto de 2010, sólo vino a resolverse el 23 de septiembre de 2010 en primera instancia y se cumplió con la resolución de impugnación solo hasta el 14 de marzo de 2011, es decir (…) casi un año desde que se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2010, lo que pone en tela de juicio la inmediatez, razonabilidad y efectivo acceso a la justicia que no tuvo mi prohijado (…)”. 12.

Finalmente, respecto de la procedencia de la acción, citó una sentencia de esta corporación (Exp. 10285) y aunque no hizo ningún análisis de la misma se destaca de esa sentencia que se indicó: “Solo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que este sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.”. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 6 de junio de 2014, la Nación-Rama Judicial, de manera extemporánea, presentó contestación de la demanda4. 1.3. Trámite relevante de primera instancia 14. Mediante Auto de 18 de octubre de 2012, la magistrada ponente rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción. Aseguró que, si se contaba desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 30 de abril de 2010, la demanda debía haberse interpuesto, como máximo, el 1 de mayo de 2012, sin embargo, se efectuó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de junio de 2012 y se presentó la 4 Folios 194 a 200 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 demanda el 12 de septiembre de 2012.

Respecto de las Sentencia de tutela de primera y segunda instancia señaló que esta acción constitucional fue “un agotamiento de medio constitucional para obtener la protección de derechos fundamentales, instancia esta que resultó improcedente, y que no constituye la acción causante del daño reclamado, y de cuyos pronunciamientos no puede contabilizarse el término de caducidad, precisamente por la improcedencia de la tutela contra decisión judicial”. 15.

Esa decisión fue apelada y, mediante Auto de 14 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó parcialmente la decisión. Afirmó que, aunque se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones de error judicial de la Sentencia de 30 de abril de 2010, de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no había operado la caducidad respecto del daño derivado que, según el demandante, le causaron las sentencias de tutela.

Explicó que la Sentencia que resolvió la impugnación quedó debidamente notificada y ejecutoriada el 18 de abril de 2011. En consecuencia, dado que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2012, esto se hizo dentro del término. 1.4. Audiencia inicial y Sentencia de primera instancia 16. El 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B realizó la audiencia inicial y, en ella, profirió sentencia5. 17.

En la Audiencia inicial se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Se fijó el litigio y se excluyó el estudio respecto de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho6. Respecto de las pruebas, se incorporó la documental aportada y se negó la pedida por considerar que ya reposaba en copia simple en el expediente.

De igual forma, por no reunir los requisitos, se negaron las pruebas testimoniales, un dictamen pericial para probar los perjuicios y una inspección judicial a determinadas oficinas del SENA y el Consejo de Estado “para que se recopilen y recauden elementos documentales probatorios que sean pertinentes y útiles”. 18. Agotadas las etapas de la Audiencia inicial, se conformó la Sala de Decisión, se escucharon las alegaciones y se profirió Sentencia en Audiencia. En ella se resolvió si, en efecto, las Sentencias de tutela 5 Folios 210 a 216 del cuaderno No. 1. 6 Al respecto se indicó: “Ahora frente a la fijación del litigio, el Despacho recuerda que la presente actuación procesal versa sobre el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las sentencias exclusivamente de tutela de las secciones Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado, y no sobre las actuaciones del SENA ni del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que si bien son antecedentes de la presente demanda no constituyen el objeto de la presente controversias;

(…)” Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 contenían un error judicial y, si, en su trámite se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19.

Respecto del error judicial, se analizó tanto la Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Cuarta, como la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida 14 de marzo de 2011, por la Sección Quinta. En síntesis, indicó la sentencia que, en la decisión de haber declarado la improcedencia de la acción, no se avizoraba ningún error comoquiera que la decisión se adoptó de manera motivada, se explicó la excepcionalidad de la tutela contra providencia judicial y se dejó claro que no era viable reabrir en un proceso de tutela un debate, que ya se había zanjado por el juez natural. 20.

Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, analizó todo el trámite surtido por la tutela interpuesta por el actor. Hizo énfasis en que la demanda de tutela se interpuso el 2 de agosto de 2010, la Sentencia de primera instancia se profirió el 23 de septiembre y, finalmente, la de segunda instancia el 14 de marzo de 2011, notificada el 6 de abril de 2011.

Indicó que, no advirtió una mora excesiva en el trámite de la misma, que, incluso la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los 20 días que otorgó la norma. Agregó que, en todo caso, la demora por sí sola no implicaba la configuración de un daño antijurídico. Agregó “Aún en gracia de discusión, no está demostrado que la tardanza en la notificación de la providencia judicial haya irrogado un daño antijurídico al demandante”. 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 21. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda bajo tres argumentos relativos a irregularidades en la actuación de la primera instancia, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 22.

En primer lugar, señaló diferentes “irregularidades” respecto de la actuación surtida en la primera instancia de este proceso: que se fijó el litigo de manera incorrecta, que se negaron indebidamente las pruebas y que, se adoptó la Sentencia en la Audiencia inicial, lo cual implicó una violación al debido proceso de la parte demandante. 23.

En segundo lugar, se pronunció respecto del error judicial de la sentencia ordinaria y de las sentencias de tutela. Frente a la Sentencia de 10 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Folios 217 a 238 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento precisó que, el daño antijurídico quedó probado y que consistió en “la negación que se produce de los derechos laborales y prestacionales reconocidos por virtud de la sentencia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”.

Agregó que esa decisión incurrió en un error judicial que era imputable a la Rama Judicial, sin embargo, se limitó a efectuar extensas citas jurisprudenciales8. Respecto de un error judicial en la Sentencia de tutela de segunda instancia, esto es, de 14 de marzo de 2011 alegó que el error se configuró porque debió ejercer un control no solo formal, sino que debió estudiar el fondo de la controversia constitucional. 24.

En tercer lugar, se pronunció respecto del defectuoso funcionamiento en el trámite de las tutelas y concluyó que estaba demostrado porque “solo vino a resolverse el 23 de septiembre de 2010 en primera instancia, y se cumplió con la resolución de su impugnación sólo hasta el 14 de marzo de 2011, es decir casi seis (6) meses de declarada la improcedencia de la misma en primera instancia, y casi un (1) año desde que se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2010, lo que pone en tela de juicio la inmediatez, razonabilidad y efectivo acceso a la justicia que no tuvo mi prohijado”. 25.

Para terminar, alegó que no debió condenarse en agencias en derecho. Aseguró que la aplicación “mecánica” de las agencias en derecho viola el derecho de acceso a la administración de justicia de quien ejerció las acciones en el marco de la buena fe. Agregó que, en este caso, “a la audiencia inicial no asistió el apoderado, ningún representante de la Rama judicial, y que la contestación de la demanda fue extemporánea, razón más para considerar que no procede la aplicación arbitraria del criterio objetivo, y por lo cual se solicita revocar la decisión”. 26.

Las partes se abstuvieron de alegar de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2 Exposición del litigio y decisiones a adoptar. 2.3. Análisis sustantivo; y 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales 27. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque la demanda, respecto de la actuación y las decisiones de tutela, se presentó oportunamente y la reparación directa es el medio de control previsto para ventilar la controversia propuesta. 8 Folios 227 a 233 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 28.

La acción se ejerció de manera oportuna respecto del error judicial y el defectuoso funcionamiento de administración derivado del trámite y las sentencias de tutela. En efecto, como ya lo resolvió el Consejo de Estado, mediante Auto de 14 de agosto de 20139, en la medida que la Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del trámite de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se profirió el 11 de marzo de 2011 y la acción de reparación directa se instauró el 12 de septiembre de 2012, no operó la caducidad.

No pasa lo mismo, respecto de la Sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que cobró ejecutoria 5 de junio de 2010. La oportunidad para alegar un error derivado de esa decisión vencía el 6 de junio de 2012 y la solicitud de conciliación extra judicial se agotó el 20 de junio de 2012 razón por la cual operó la caducidad y, al respecto, la demanda fue rechazada. 29.

La acción de reparación directa es el mecanismo procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 30. Sobre la procedencia del examen de la responsabilidad del Estado respecto del error judicial imputable a una sentencia proferida por una alta Corte debe señalarse que en el contexto del control previo de los proyectos de Ley estatutaria, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, según el cual el error jurisdiccional “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Se trata de una norma amplia, que cobija la responsabilidad del Estado por errores jurisdiccionales de todos los jueces y tribunales, así como, por ejemplo, de las sentencias proferidas por las autoridades administrativas. Sin embargo, la Corte Constitucional limitó su alcance, luego de concluir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”10 por lo que condicionó su constitucionalidad a ese entendimiento11. 9 Folios 117 a 135 del Cuaderno Principal. 10 Sentencia C-37 de 1996 11 “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia (…) el artículo 66.” Al respecto de este artículo se indicó en la parte motiva “En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.

Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.” Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 31.

A más de que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las sentencias de fondo proferidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, el condicionamiento introducido a las disposiciones legales se integra a ellas de manera inescindible y se convierte en su única interpretación constitucionalmente posible, teniendo en cuenta que la sentencia del tribunal constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las otras interpretaciones, al punto que el desconocimiento de la interpretación a la que se sometió la exequibilidad - norma jurídica -, materializaría un defecto sustantivo en las providencias judiciales. 32.

Pese a lo anterior, en la presente providencia se inaplicará dicho condicionamiento que realizó la Corte Constitucional hace 26 años, por las razones que se exponen a continuación12: 33. Aunque la regla general es que, una vez se efectúe el control del proyecto de ley estatutaria por parte de la Corte, no es posible reabrir el debate en relación con su constitucionalidad13, existen excepciones para que el tribunal constitucional vuelva a examinar el asunto: si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa efectuada, lo que no ocurrió en este caso, pero también, “en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente14), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos.

En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, 12 A pesar de que en distintas ocasiones el ponente de la presente decisión ha sostenido que, en virtud del condicionamiento previsto en la sentencia C-037/96, no resulta procedente examinar la responsabilidad del Estado por los errores judiciales cometidos por los tribunales de cierre, en esta decisión se expondrán las razones por las que se ha cambiado de posición al respecto.

Debe resaltarse, no obstante, que no se trata de un cambio de jurisprudencia, considerando que la anterior posición era minoritaria y se encontraba, únicamente, expuesta en votos razonados: salvamentos y aclaraciones de voto, frente a ponencias de otros magistrados. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 72 de 1996 14 “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas.

El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.

En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”: Corte Constitucional, sentencia C-774/01.

Sobre el tema, entre otras sentencias, puede consultarse: C-332/13, C-166/14, C-687 /14 y C-007/16. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada”15. 34.

La Corte no se ha pronunciado expresamente frente a la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 con posterioridad a la Sentencia C-037 de 1996 porque, si bien se han interpuesto dos demandas contra esa disposición16, han sido rechazadas. Lo anterior, significaría que lo resuelto por la Corte se mantiene indemne y ata al juez.

Sin embargo, se estima que, una lectura lineal y sujeta al sistema normativo interno, no puede obviar que ha operado un cambio sustancial en el referente de control de constitucionalidad, respecto de aquel con el que se hizo la revisión en 1996; cambios que implicarían que, al mantener el condicionamiento, se desconozcan importantes compromisos internacionales adquiridos por Colombia, al mismo tiempo que, incluso, se viole la Constitución Política. 35.

En el momento en que se efectuó el control de constitucionalidad, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante) ya preveía, de manera clara, que “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. Dicho compromiso internacional no generaba, ni genera, conflicto normativo alguno con la Constitución colombiana17, ya que el artículo 90 de la Constitución dispone, en términos generales, no limitados al caso de los daños por error jurisdiccionales, ni tampoco, a los errores cometidos en las condenas, que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, concepto que, de manera clara, incluye a los jueces y a los tribunales, sin excluir a los de cierre o a las cabezas de cada jurisdicción. 36.

Sin embargo, el condicionamiento incluido en la sentencia C-037 de 1996 desconoció el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 10 del CADH, cuyo control se le impuso al juez en el 2006, como se indicará más adelante. 37. El condicionamiento desconoció el artículo 90 Constitucional que no permite ninguna suerte de irresponsabilidad del Estado, bajo lógicas superadas de inmunidad del poder – “the King can do no wrong”18 -, a la vez que debilitaba uno de los pilares del Estado de Derecho: la responsabilidad.

La justificación de ese condicionamiento fue permitir que 15 Corte Constitucional, Sentencia C-096/17. 16 Expediente D 0008110. Dte. Stella Conto Díaz del Castillo. Decisión que rechaza de 14 de mayo de 2010. Expediente D 0014032. Dte. Edier Esteban Manco Pineda. Decisión que rechaza de noviembre 18 de 2020. 17 El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, ya que, a pesar de que el instrumento internacional fue ratificado por Colombia, sin reserva alguna, mediante la Ley 16 de 1972, y la indemnización del condenado por error judicial es un derecho humano, no se encuentra dentro de los derechos que el artículo 27 de la misma Convención prohíbe su suspensión durante los estados de excepción. 18 Expresión que traduce “El rey no puede equivocarse” Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 el examen de los errores judiciales de las sentencias de las altas cortes vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica ya que, dentro del esquema constitucional colombiano, el rol institucional de los tribunales de cierre implica que sus decisiones ponen punto final a los asuntos y, por lo tanto, no sería posible reabrir el debate para condenar por los errores en los que habría incurrido la cabeza de cada jurisdicción. En tal razonamiento, el juez de la responsabilidad del Estado sería una suerte de “órgano superior” respecto de las altas Cortes, lo que sería inconstitucional19. 38.

Tal justificación partía de una doble equivocación: por una parte, el juez de la responsabilidad del Estado no se convierte, ni formal ni materialmente, en órgano superior de las autoridades públicas que causaron los daños antijurídicos; no es el superior de la Administración pública, del Congreso de la República, ni de los jueces, sino únicamente la autoridad judicial que, en el marco de sus competencias, declara la responsabilidad del Estado y condena a la reparación de perjuicios.

Por otra parte, la declaratoria de responsabilidad del Estado por errores jurisdiccionales no impacta el principio de seguridad jurídica, ya que el juez de la reparación directa carece por completo de competencia para revocar, modificar, invalidar o dejar sin efectos las decisiones judiciales, de cualquier nivel, es decir que la certeza de las relaciones jurídicas que se predica de la cosa juzgada permanece intacta e inmodificable y es justamente porque ya no es posible corregir el error20, que no queda otro camino que declarar la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional. 39.

Incluso, llama la atención que la misma Sentencia C-037 de 1996 reconoció que no era posible limitar el alcance del artículo 90 de la Constitución: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo21 es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado - a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia.” 40.

Si no era posible limitar la comprensión del artículo 90 Constitucional a la ocurrencia de una falla, tampoco era posible excluir de responsabilidad a algunas autoridades del Estado. La propia Corte Constitucional, en 19 “(…) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica”: Corte Constitucional, Sentencia C- 037/96. 20 Es por ello que uno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado por errores jurisdiccionales consiste en que “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley”: art. 67.1 de la LEAJ. 21 ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 sentencias del control abstracto de constitucionalidad22, adoptadas con posterioridad a 1996, ha señalado que el artículo 90 de la Constitución no excluye de responsabilidad a ninguna autoridad pública.

Así, por ejemplo, al analizar la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que fue demandado porque no se incluyó expresamente la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador indicó: “tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.”23. 41. Todo lo anterior indica que, resultaba inconstitucional excluir la responsabilidad del Estado por los errores judiciales cometidos por las cabezas de cada jurisdicción y que, incluso, los argumentos para hacerlo no satisfacían esa sustracción. 42.

El condicionamiento desconoció el artículo 10 de la CADH porque excluyó la posibilidad de reclamar la responsabilidad del Estado por la actuación de una autoridad pública. Sin embargo, fue a partir del 200624 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el legislador de cada país miembro estaba obligado a adecuar el derecho interno a lo dispuesto en la CADH y agregó que, si el legislador no cumplía con este mandato, era deber de los jueces ejercer el control de convencionalidad para que sus decisiones se ajustaran a la Convención Americana de derechos humanos. De esta manera se llenaba de contenido el mandato del artículo 2 de la Convención Americana respecto de los Estados25. 22 Que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, son obligatorias y general efecto erga omnes en su parte resolutiva. 23 Sala Plena.

Sentencia C 38 de 2006. 24 Fallo Almonacid Arellano Vs. Perú: “123. (…) El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana”. 124.

(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” 25 “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (negrillas no originales).

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 43.

El control de convencionalidad sobre el derecho interno debe ser realizado de manera oficiosa, por parte de todas las autoridades públicas nacionales, incluidos los jueces, aunque con respeto de las competencias, instrumentos y vías procedimentales propias de cada una de ellas. Dicho control resulta congruente con la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados, instrumento ratificado por Colombia mediante la Ley 32 de 1985 y según el cual “26.

"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (negrillas no originales). 44. Para esta Subsección, el hecho de que la Corte Constitucional no haya proferido una nueva decisión respecto de la exequibilidad de la norma que prevé la responsabilidad del Estado por error judicial y, por lo tanto, el condicionamiento que vulneró gravemente el artículo 90 de la Constitución Política se encuentre vigente, no autoriza a obviar el deber como juez de realizar el control de convencionalidad respecto del mismo, ni a escudarse en tal condicionamiento – norma de derecho interno - para incumplir los compromisos internacionales adquiridos por Colombia que, como ya se indicó, son, a la vez, mandatos constitucionales. 45.

Por lo anterior, esta Subsección encuentra que el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, bajo los argumentos que fueron analizados, desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales.

En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano, adoptar una decisión convencional26 y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes.

En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la Sentencia C 037 de 1996 se inaplicará para resolver el presente asunto. 2.2 Exposición del litigio y decisiones a adoptar 46. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad del Estado, porque consideró que no se configuró error alguno en las sentencias de tutela, proferidas en primera y segunda instancia y porque, respecto del 26 Al respecto, en una aclaración de voto la necesidad de garantizar los efectos de la convención. “Ese instrumento de control, conocido de sobra por la Sala, le permitía garantizar que los efectos de la Convención no resultaran disminuidos por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, para lo cual debió abstenerse de invocar el derecho interno como justificación de su incumplimiento y debió tener en cuenta, “no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Sección Tercera. Sala Plena. Enero 29 de 2000. Rad. 61033ª. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la supuesta mora en el trámite de la tutela, no se probó el daño antijurídico. 47.

Aunque la demanda de reparación directa imputa el error judicial a las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Consejo de Estado en un trámite de tutela, vale indicar que, en la medida que la sentencia de primera instancia no cobró firmeza y fue reemplazada por la que resolvió la impugnación, únicamente se estudiará el presunto error judicial de esta última, que es la Sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 48.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el accionante formuló unos reparos procesales contra algunas actuaciones surtidas en la primera instancia de este proceso las cuales deben ser resueltos de manera previa al examen sustantivo de las pretensiones. Los reparos fueron que se fijó el litigio de manera incorrecta, que se negaron indebidamente las pruebas y que se adoptó la sentencia en la audiencia inicial.

Al respecto, basta señalar que: contra la primera decisión, la parte demandante, a través de su apoderado, manifestó las inconformidades en la audiencia inicial y las mismas fueron resueltas por el magistrado sustanciador, quien, finalmente, fijó el litigio, decisión que quedó firme. Respecto de la segunda, la parte no interpuso el recurso procedente para manifestar su inconformidad y, en todo caso, la decisión sobre el decreto de las pruebas cobró firmeza.

Finalmente, la adopción de la sentencia en la audiencia inicial está habilitada en el ordenamiento legal27 y, en esa medida, no implica una violación al debido proceso. 49. La Sala confirmará la Sentencia apelada que negó las pretensiones, con fundamento en que no se estableció ni probó el daño alegado que habría sido causado por un error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.

Análisis sustantivo 50. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre el error alegado respecto de la Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2011 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, posteriormente, se abordará el estudio del defectuoso funcionamiento por el trámite impartido a la tutela. 27 ARTÍCULO 179. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 51.

Respecto del error judicial. Considerando que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir que sin daño no hay responsabilidad y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, de manera previa a resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error en su decisión, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la sentencia acusada. 52.

En los fundamentos de derecho de la demanda la parte actora se pronunció al respecto. Indicó (se trascribe): “el daño antijurídico demandando se representa en la carga que no estaban llamados a soportar los actores y que consiste en la negación que se produce de los derechos laborales y prestacionales reconocidos por virtud de la Sentencia de 23 agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ligada por conexidad directa con sus derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, especialmente por desconocimiento del precedente jurisprudencial que en materia contenciosa y constitucional reconocieron las pretensiones originales que se discutieron en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cursado por ERIC TREMOLADA ÁLVAREZ.” 53.

El actor indicó que el daño antijurídico consistía en que el Consejo de Estado revocó la decisión de la primera instancia y negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir que el daño alegado se derivaría de la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, frente al cual, la demanda fue presentada de manera extemporánea y no de la sentencia que aquí se estudia, esto es, la que resolvió la tutela en segunda instancia. Por ello, la sentencia estudiada no ocasionó el daño que se alega, razón suficiente para negar las pretensiones resarcitorias.

La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, sometido a estrictos requisitos de procedibilidad y de prosperidad, destinado únicamente a amparar derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la decisión del juez, pero no se trata de una instancia adicional, un recurso ordinario ni extraordinario, que permita reabrir los debates que fueron zanjados en las instancias judiciales correspondientes y, por consiguiente, no es posible que jurídica y causalmente, los eventuales o hipotéticos daños derivados de errores de las sentencias judiciales de procesos ordinarios, se imputen a las sentencias que resolvieron acciones de tutela contra dichas providencias judiciales y que hicieron tránsito a cosa. 54.

En todo caso, la Subsección estima importante recordar que el desarrollo normal de la segunda instancia de un proceso y su resultado, en esta oportunidad, revocar y negar las pretensiones, no puede ser por sí solo un Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 daño que deba ser reparado.

La acción de reparación directa tiene por objeto el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo, condicionado a la demostración de errores judiciales que lo habrían provocado. Por ello, así como la acción de tutela no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico como un mecanismo que permita volver a examinar de fondo la demanda sometida al juez y decidida con fuerza de cosa juzgada, la acción de reparación directa tampoco es un mecanismo para satisfacer las pretensiones de los procesos judiciales, como en este caso, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo indebidamente, por esta vía, al juez de la reparación directa, en un juez supremo de todas las controversias, sin importar su naturaleza.

La negativa de las pretensiones podría ser el hecho generador de un daño antijurídico, sin embargo, en la demanda no se explicó cuál era el daño. Tampoco podría aceptarse que el daño consiste en la afectación a sus “derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad”, que, en realidad, habrían sido provocados por el SENA, con su decisión de terminar la relación de empleo público con el empleado de libre nombramiento y remoción y, además, porque ello sería desconocer el carácter cierto del daño ya que, en todo caso, esas aludidas afectaciones no se probaron28. 55.

Respecto del defectuoso funcionamiento. La Subsección comparte el argumento de la primera instancia, según el cual, no se advirtió una mora excesiva en el trámite de la tutela29 y “Aún en gracia de discusión, no está demostrado que la tardanza en la notificación de la providencia judicial haya irrogado un daño antijurídico al demandante”. 56.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que este escenario judicial no está previsto para detectar per se las falencias de la administración de justicia, como sería el caso de un eventual proceso disciplinario, sino para reparar un daño antijurídico. De acuerdo con lo que obra en el expediente, el incumplimiento en los términos para proferir las sentencias de tutela no generó un daño automáticamente considerado y no podría el juez de la reparación directa entrar a sancionar esta situación, por carecer totalmente de esa competencia. En el caso concreto, no se explicó, así como tampoco se probó qué daño le generó al actor una posible demora en la notificación de la sentencia tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. 28 En este punto, se resalta que, esta Subsección ha sido enfática en sostener que el hecho de que en un proceso ordinario se nieguen las pretensiones no conlleva, de manera automática, a la configuración de un daño que deba repararse comoquiera que aceptar eso implicaría que la administración de justicia cada vez que resuelva un caso y afecte a una de las partes ocasione un daño que, posteriormente, deba reparar. 29 El 23 agosto de 2010 se interpuso la tutela ante el Consejo de Estado.

Se repartió a la Sección Cuarta que admitió la tutela el 31 de agosto de 2010. El 15 de septiembre de 2010 ingresó al despacho. El 23 de septiembre de 2010 se profirió la Sentencia de primera instancia y se notificó el 14 de enero de 2011. Con auto de fecha de 27 de enero de 2011 se concedió la impugnación. La Sección Quinta resolvió la impugnación mediante Sentencia de 14 de marzo de 2011 que se notificó el 6 de abril de 2011.

Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 57.

Finalmente, no es de recibo el argumento para que se revoque la condena costas comoquiera que el artículo 188 del CPACA estableció que, en la sentencia, salvo en asuntos en que se ventile un interés público, se dispondría de las costas. 2.4. Costas 58. Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”. 59. La condena en costas es procedente porque la demandante fue la parte vencida en el proceso. Frente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido por la Sala30, en los términos del Acuerdo 1887 de 2003, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho.

Esta suma mínima se impone comoquiera que el apoderado de la parte demandada no intervino en esta instancia. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por concepto de expensas y gastos a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por secretaría en caso de haberse causado. Fijar por concepto de agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 60485. Marzo 2 de 2022. Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091) Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011- Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA