Micelio
11001031500020230131701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Manuela Cardona Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: MANUELA CARDONA VEGA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS REFERENTES A TRASLADOS DE PERSONAL – Se revoca el fallo impugnado que denegó el mecanismo de amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto la actora dispone de otro medio de defensa judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Manuela Cardona Vega, quien actúa en nombre y causa propia, presentó acción de tutela1 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas […]», cuya vulneración le atribuyó al Oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022 y a la Resolución CJR23-0087 de 1° de marzo de 2023, proferidos, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y por Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado formulada por la accionante.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente2: 1 El 14 de marzo de 2023. 2Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega 2.1.

Relató que el 1° de marzo de 2022 ingresó a trabajar en la Rama Judicial y se posesionó en propiedad en el cargo de citadora III en el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura. 2.2. Manifestó que solicitó licencia no remunerada, a partir del 1° de agosto de 2022, para ocupar el cargo citadora III en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca. 2.3.

Adujo que, con fecha 1° de noviembre de 2022, presentó solicitud de traslado para el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, con sustento en lo previsto por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, numeral 3°, norma que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 2.4. Señaló que solicitó el traslado en comento, con ocasión de los quebrantos de salud de su progenitora, para lo cual acudió a lo previsto en el artículo 7° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 2.5.

Puso de presente que, no obstante lo anterior, mediante Oficio núm. 110 de 22 de noviembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió concepto desfavorable de traslado como servidora de carrera y que dicho acto administrativo fue confirmado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de la Resolución CJR23-0087 de 1° de marzo de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto. 2.6.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, «[…] al expedir concepto desfavorable de la solicitud de traslado formulada, exigiendo un requisito no establecido en la ley como lo es la calificación integral y sin realización un análisis constitucional de mi situación especial familiar […]».

(subrayas por fuera del texto) 2.7. Expuso que cumplió con los requisitos estipulados en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 270 de 1996; sin embargo: «[…] la Sala Administrativa impuso otros requisitos no contemplados en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002 como lo es presentar evaluación en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicitó el traslado […]». 2.8.

Expuso que presentó calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2022 -fecha en la que tomó posesión del cargo en propiedad en Buenaventura- y el 31 de julio de 2022 -fecha en la que se desvinculó del cargo-; ello teniendo en cuenta que, con posterioridad, la calificación correspondía a su jefe inmediato, esto es, el Juez Laboral de Cartago, donde se desempeñó en provisionalidad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega 2.9.

Destacó que no era posible presentar calificación correspondiente al año anterior, por cuanto se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de marzo de 2022; hecho que, a su juicio, amerita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se excluya para el presente caso, no solo la calificación superior a 80 puntos, sino la calificación en firme por un periodo anterior de un año, «[…] porque es imposible de cumplir con esta exigencia, y el Estado debe ponderar los derechos fundamentales que se encuentran en conflicto y tomar la decisión que más beneficie a los ciudadanos, máxime que lo pedido no representa una merma en la calidad del servicio de administrar justicia que está en cabeza del Estado […]». 2.10.

Consideró que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas no fueron suficientemente motivadas; máxime cuando sustentó, de manera detallada, la necesidad de estar cerca de su progenitora la señora Lyda Victoria Vega Osorio, quien requiere asistencia urgente y apremiante en sus actividades cotidianas. 2.11. Por último, argumentó que la petición elevada no se resolvió de fondo, por cuanto la accionada: i) hizo una tímida mención de la existencia de requisitos taxativos para optar exitosamente al traslado por razones de salud cuando esta afecta la del empleado o de su núcleo familiar; ii) no le solicitó soporte de la manifestación sobre la afectación de la salud de su madre ni la afectación personal, y, finalmente, iii) no resolvió conforme al artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, numerales 3° y 4°.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRINCIPALES: PRIMERA: se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida en condiciones dignas y petición. SEGUNDA: Que se revoque el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido mediante Oficio núm. 110 de 22 de noviembre de 2022 y la RESOLUCIÓN CJR23-0087 (01 de marzo de 2023) Por medio de la cual resolvieron un recurso de apelación por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de que trata e artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, para que se excluya en mi caso la aplicación del Acuerdo que establece que es requisito para el traslado aportar la calificación en firme por un periodo anterior de un año, del 01 de enero a 31 de diciembre porque las personas no somos un medio para que el Estado alcance sus fines y como garantía del derecho a la igualdad frente a un asunto idéntico expuesto en la parte motiva.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se ordene a las accionadas que profieran la decisión de fondo, de forma coherente con el problema jurídico principal planteado desde el inicio de la actuación, como lo es traslado por motivo de salud, así mismo, se ordene que en un caso de esta naturaleza que afecta un núcleo familiar, cumplan el deber 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega de solicitar –complementar la petición- si es del caso, como lo ordena el artículo 15 de la Ley 755 de 2015.

SEGUNDA: Se ordene a la accionada resolver la petición atendiendo la norma que mejor se adapte al caso expuesto, ya que no existe norma aplicable al caso concreto, en especial que se le exija decisión sustentada como traslado por motivos de salud, como se solicitó, o por las razones de que trata el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que modifica el Artículo 134 de la Ley 270 de 1996 numerales 3 y 4.

TERCERA: En caso de no considerarse de recibo ninguno de los argumentos planteados para tomar una decisión definitiva, solicito se conceda de manera transitoria la presente acción a fin de acudir dentro del término legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. 5.

En la misma providencia, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en su calidad de entidades accionadas dentro de la presente causa constitucional. V. INTERVENCIONES 6. El apoderado judicial de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, rindió informe en el que argumentó que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial y no acreditación del perjuicio irremediable, en el caso sub judice. 7.

Discurrió que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad y, por tanto, son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. En cuanto al amparo solicitado, afirmó que la calificación aportada del periodo del 1° de marzo de 2022 al 31 de julio de 2022, no cumple con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, «[…] el cual señala como período de calificación para empleados, el comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre del respectivo año, que para el caso en cuestión correspondería al tiempo laborado entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2022 […]». 9.

Afirmó, por último, que no se vulneró el debido proceso administrativo, toda vez que la decisión adoptada fue debidamente motivada y fue notificada en debida 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega forma a la peticionaria, quien, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos y notificados oportunamente, por lo que el concepto emitido se encuentra en firme. 10.

El apoderado judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a su turno, solicitó su desvinculación del proceso y pidió que se declare la improcedencia general de la acción constitución con fundamento en lo siguiente: 11. Destacó que la solicitud de traslado presentada por la actora fue bajo la modalidad de servidor de carrera, por lo cual dicha solicitud debía cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, consistentes en «[…] que el cargo al cual se solicita el traslado se encuentre vacante en forma definitiva, [que] tenga funciones afines, [que] sea de la misma categoría (…); [y] además [la solicitante de allegar] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado […]». 12.

Precisó que el requisito de la última evaluación de servicios en firme se encuentra establecido en el acuerdo reglamentario expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -artículo 13- y, en ese sentido, debe ser exigido al momento de valorar el cumplimiento de requisitos para resolver las solicitudes de traslados bajo la modalidad de “servidor de carrera”. 13.

Explicó que la peticionaria presentó calificación de servicios del período comprendido entre el 1° de marzo de 2022, fecha en la que tomó posesión del cargo y el 31 de julio de 2022; actuación con la cual demuestra su conocimiento sobre el requisito que debía acreditar para los traslados como servidor de carrera, sin que para ese momento fuera cuestionado de su parte. 14.

Finalmente, señaló lo siguiente: «[…] el concepto inicial de traslado desfavorable tuvo como fundamento que la calificación aportada a la solicitud, no cumplió con los requisitos expuestos, toda vez que no evalúa la anualidad y careció de motivación alguna; puesto que, si bien la calificación anticipada es viable, esta procede por razones del servicio debidamente justificadas y no para traslados de carrera o recíprocos, para la cual se debe acreditar la calificación integral de servicios que para el caso de empleados debe realizarse anualmente, sin desconocerse que dicha evaluación debe hacerse desde la fecha en que el empleado judicial se vinculó en el cargo en propiedad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 15. Mediante fallo de tutela del 18 de abril de 2023, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones del mecanismo de amparo constitucional instaurado por la parte actora. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega 16. Como fundamento de la negatoria de la solicitud de amparo, el juez de primera instancia sostuvo lo siguiente: […] la Sala advierte que las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los actos administrativos que emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado, SE FUNDAMENTARON EN CRITERIOS OBJETIVOS, CONCRETOS Y RAZONABLES, DE ACUERDO CON LOS PARÁMETROS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES QUE REGULAN EL TEMA DE LOS TRASLADOS DE LOS SERVIDORES JUDICIALES, POR LO QUE NO SE OBSERVA VULNERACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE.

En efecto, tal y como lo indicó la entidad demandada, la accionante con la solicitud de traslado del 1° de noviembre de 2022, se limitó a allegar un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2022 y el 31 de julio de 2022, POR LO QUE NO CUMPLE CON LA EXIGENCIA DE CALIFICACIÓN ANUAL. PUES SI BIEN, MENCIONÓ QUE EL TRASLADO TENÍA COMO FINALIDAD ESTAR CERCA DE SU PROGENITORA, QUIEN PADECIÓ UN ACCIDENTE, LO CIERTO ES QUE NO SE APORTÓ PRUEBA ALGUNA DE LA CONDICIÓN DE SALUD DE ESTA.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, señala que la calificación integral de servicios de los empleados es anual y el periodo de calificación estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. De igual manera, precisa que, “la consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual” y que el evaluador podrá anticipar la calificación por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a 3 meses dentro del respectivo período.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la calificación de servicios del tutelante es anual y tendría que estar consolidada a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del respectivo periodo […] […] Así pues, como quiera que para el momento en que la señora Manuela Cardona Vega presentó su solicitud de traslado, el 1° de noviembre de 2022, es evidente que la calificación integral NO estaba consolidada, pues no ha completado el tiempo de periodicidad.

Lo anterior no significa que la exigencia de aportar “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, constituya una carga injustificada para la accionante, pues el interesado, podía haber acreditado la afectación grave de un derecho fundamental con la decisión del traslado.

En este orden de ideas, resulta evidente que la solicitud de traslado del actor al no cumplir con los presupuestos formales de procedibilidad, impidió que la unidad de administración de la carrera judicial analizara de fondo la petición, lo que incluía examinar la ruptura del núcleo familiar, la integridad del servidor o su familia, supuesto que en todo caso no resultan evidentes, por lo que no se puede inferir que la accionada desconoció la afectación del integridad del demandante, como se alega en el escrito de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega […] Así las cosas, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura NO vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Igualmente, la Sala no pasa por alto que, para la fecha, la aquí tutelante puede radicar nuevamente la solicitud del traslado, en debida forma, aportando la calificación correspondiente al año anterior, en consonancia con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 […]. (negrillas por fuera del texto original) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 17. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los supuestos fácticos y argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] [E]n mi petición solicité el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, que NO se tuvieron en cuenta a la hora de desarrollar el problema jurídico, pues la decisión se basó en respaldar los argumentos que habían brindado los accionados, aun sin estudiar de fondo el meollo del asunto […]. […] Si bien es cierto, no me opongo al yerro evidente de haber mencionado en la referencia de mi solicitud: “REF: SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA VACANTE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (CITADOR CIRCUITO GRADO III)”, así mismo no considero que sea excusa que el accionado de haber recibido mi petición podría haber solicitado la documentación faltante o que complementara mi petición, aun cuando en el cuerpo de la petición mencioné que mi progenitora había padecido un desafortunado accidente, pero, contrario a esto, se encaminó la petición a un requisito que si bien mencionan lo regula una resolución, es adicional a lo que impone la Ley;

(…) Lo anterior con base en el artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17-107541 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17.06.2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Ley 771 de 2002, que modificó los Artículos 134 y 152.6 de la Ley 270 de 1996, reglamentados por Acuerdo PCSJA17-107542 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17.06.2022, del Consejo Superior de la Judicatura, prevé que el traslado de servidores judiciales exige, por regla general, la acreditación de los siguientes requisitos: […] Es así como todos estos requisitos los cumplí, así como el adicional que exige solicitud presentada antes de la conformación de las listas de candidatos o de elegibles.

(Artículo 134-3 de la Ley 270 de 1996). Para concluir, aun sabiendo que la Constitución es norma de normas y avizorando vulneración a mis derechos, prevalece una resolución, cuando aún me encuentro en una crisis familiar que podría mejorarse si se estudiará [sic] de fondo el caso, no de manera formal como se resolvió 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega sin tener en cuenta la condición de vulnerabilidad por la que me encuentro, sin recibir el apoyo por parte de mi superior […].

(se destaca) 18. Así mismo, insistió que en el caso de marras sí se vulneraron sus garantías referentes a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y en tal sentido señaló lo siguiente: […] [E]n el distrito especial de Buenaventura en una decisión de la misma Sala accionada la ciudadana relacionada en el siguiente pantallazo solicitó el traslado y llevaba 3 meses en propiedad (como se evidencia, firmó posesión el 30 de septiembre de 2021) le fueron calificados tres meses de servicio, y antes del año con idénticos requisitos a los que demostré, le concedieron traslado. […] Ahora bien, cuando acepté mi posesión en Buenaventura lo hice con pleno conocimiento de causa, aceptando la distancia y desempeñando mis labores de la mejor manera, es por esto que quiero que no se considere como caprichosa mi solicitud, solo quiero hacer saber que fue un evento desafortunado del que nadie está exonerado, del cual fui directamente afectada.

Por todas las razones expuestas he debido frecuentar psicólogos para lograr entender los sucesos inesperados, controlar la ansiedad que emerge de la preocupación de saber con quién estará mi madre al momento de tener que volver a Buenaventura, esta situación tampoco fue objeto de estudio en la acción constitucional instaurada […] (negrillas por fuera de texto original) 19.

Finalmente, indicó lo siguiente: […] Para finalizar, en todas las instancias me han manifestado que ya puedo radicar nuevamente la solicitud del traslado, en debida forma, aportando la calificación correspondiente al año anterior, en consonancia con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pero como expuse en la acción constitucional y como es evidente en las publicación de vacantes de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, NO existen otras vacantes en Cartago Valle del Cauca, para el mismo cargo, situación que tampoco fue objeto de estudio.

(…) Finalmente, una solicitud de traslado, es una petición, que en este caso se presenta ante el Estado, y ello obliga a que los accionados resuelvan sobre todos los puntos elevados por el ciudadano en su derecho de petición, lo que conlleva a que, si ese funcionario no resuelve de manera motivada sobre cada aspecto de la solicitud, deba ser compelido a hacerlo.

En este asunto el Juez de tutela a quo, obvió analizar de manera motivada si la solicitud de traslado que presenté fue resuelta de manera completa y motivada, como era su obligación como administrador de justicia obligado a emitir decisiones en las que realmente interprete el ordenamiento positivo, mediante la confrontación de la realidad expuesta desde el inicio.

Es por lo anterior, que solicito a su honorable despacho, con el debido respeto, que estudie a fondo mi petición y tome una decisión acorde a la protección de los derechos fundamentales incoados […]. (Destaca la Sala) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestión previa 21. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 22.

Para efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1005 y 1016 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura administra la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; lleva el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes, y ejecuta las demás atribuciones que señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 «ARTÍCULO 100.

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones: 1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales. 2.

Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad. 3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y, 4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura». 6 «ARTÍCULO 101.

FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3.

Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5.

Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8.

Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12.

Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega 23. En lo que atañe al caso objeto de estudio, la aludida entidad, por medio de la funcionaria Claudia María Granados Rodríguez, emitió el Oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de traslado efectuada por la señora Cardona Vega, acto administrativo que es objeto de cuestionamiento en el caso sub examine, motivo por el cual se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el apoderado judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

VIII.3. Problema jurídico 24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la expedición del concepto No. 110 de 22 de noviembre de 2022 y de la Resolución CJR23-0087 por la cual se resolvió un recurso de apelación, mediante las cuales se dispuso emitir concepto no favorable para su traslado. 25.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 26.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 27.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 28.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional precisó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].

(Se destaca) 29. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. 30. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VIII.5. El caso concreto 31. La ciudadana Manuela Cardona Vega, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela8 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas […]», cuya vulneración le atribuyó al Oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022 y a la Resolución CJR23-0087 de 1° de marzo de 2023, proferidos, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y por Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, actuaciones administrativas mediante las cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado formulada por la accionante. 32.

Valga destacar que la parte accionante pretende que se revoque, vía tutela, el Oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022 y la Resolución CJR23-0087 de 1° de marzo de 2023 y, en su lugar, se acceda a la solicitud de traslado. Además, y en forma subsidiaria, la accionante solicitó que se ordenara a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo y completa a la petición de traslado efectuada por la actora. 8 El 14 de marzo de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega 33.

La misma accionante aduce que la petición que elevó ante las entidades enjuiciadas no se resolvió de fondo en tanto que «[…] la accionada: i) hizo una tímida mención de la existencia de requisitos taxativos para optar exitosamente al traslado por razones de salud cuando esta afecta la del empleado o de su núcleo familiar, ii) no le solicitó soporte de la manifestación sobre la afectación de la salud de su madre ni la afectación personal, y, finalmente, iii) no resolvió conforme al artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, numerales 3° y 4° […]».

VIII.5.1. Improcedencia de la acción de tutela por desconocer el requisito de la subsidiariedad 34. Descendiendo al caso de la referencia, se advierte que la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del Oficio núm. 110 de 22 de noviembre de 2022, elaborado por la funcionaria Claudia María Granados Rodríguez, proferido por Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y de la Resolución CJR23-0087 1° de marzo de 2023, proferida por Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Mediante los actos administrativos citados con antelación, las accionadas emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la señora Cardona Vega. 35. En los actos administrativos aquí enjuiciados, se puso de presente que no era posible emitir concepto favorable de la solicitud de traslado elevada teniendo en cuenta que el ahora accionante no allegó la última calificación de servicios del cargo y despacho del que solicita el traslado, tal como lo exige el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. 36.

Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 37.

Cabe mencionar que en este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Decisión, tal y como ocurrió en recientes decisiones de fecha 12 de mayo de 20229, del 21 de octubre de 202210 y del 20 de enero de 202311; en donde se planteó que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, exp.

No. 50001-23-33-000-2022-00067-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de octubre de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-04279-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de enero de 2023, exp.

No. 11001-03-15-000-2022-05408-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega los actos administrativos de carácter particular que emiten concepto desfavorable a la solicitud de traslado son susceptibles de demandarse y/o cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.

Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 39. Siguiendo esa misma línea argumentativa, debe resaltarse que la jurisprudencia tanto de esta Corporación12 como de la Corte Constitucional13 han sido enfáticas en sostener que las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 resultan ser un medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no son eficaces ni oportunos para la salvaguarda de las garantías fundamentales. 40.

Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del extremo actor, porque el concepto desfavorable de la solicitud de traslado estuvo fundamentado en que no se aportó el formato de calificación. A ello se agrega que dicha exigencia se encuentra prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 201714, disposición que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, porque no ha sido declarada nula ni suspendida provisionalmente por esta jurisdicción15. 41.

De allí que la decisión de la entidad accionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa y, por tanto, no se evidencia por parte del juez constitucional la afectación de las garantías que se aducen transgredidas. 42. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2014, expediente número 25000-23-42-000-2013-06871-01(AC), C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 “Evaluación y concepto.

Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”. 15 Sobre este asunto ver la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente número 11001-03-15-000-2020-05062-00, en la que se precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: “Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.

Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento; por tanto, se revocará el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo de la referencia para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional incoado por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

VIII.5.2. De la supuesta transgresión al derecho fundamental de petición de la parte actora, en el caso sub examine 43. Frente a este aspecto de la controversia, se observa que la parte actora refirió en su escrito de amparo que «[…] la petición elevada NO [fue respondida] de fondo, por cuanto la accionada: i) hizo una tímida mención de la existencia de requisitos taxativos para optar exitosamente al traslado por razones de salud cuando esta afecta la del empleado o de su núcleo familiar, ii) no le solicitó soporte de la manifestación sobre la afectación de la salud de su madre ni la afectación personal, y, finalmente, iii) no resolvió conforme al artículo 1° de la Ley 771 de 2002, que modifica el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, numerales 3° y 4° […]». 44.

Sea lo primero señalar que, en criterio de esta Sala, no es cierto que la entidad accionada hubiese emitido brindar una respuesta de fondo y completa a las distintas solicitudes elevadas por la accionante. 45. En primera medida, se destaca que la petición 1° de noviembre de 2022 estaba dirigida a que las entidades accionadas rindieran concepto favorable sobre la solicitud de traslado que efectuó la señora Cardona Vega. 46.

En ese sentido, para la Sala la respuesta brindada al derecho de petición, mediante el Oficio N° 110 de 22 de noviembre de 2022 y la Resolución CJR23-0087 de 1° de marzo de 2023, sí fue de fondo porque se emitió un concepto desfavorable de la solicitud de traslado; lo cual demuestra que no responde a la verdad el afirmar que las entidades accionadas se abstuvieron de dar respuesta la solicitud de trasladado de la actora. 47.

En este aspecto, aclara la Sala que, si bien en los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas no existió un pronunciamiento expreso sobre la presunta ruptura del núcleo familiar de la accionante y la integridad personal y familiar de la servidora judicial, ello es consecuencia de que la solicitud de traslado de la accionante no reunió los presupuestos formales, en tanto que la señora Cardona Vega omitió allegar «la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado». 48.

Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento efectuado por el juez de tutela de primera instancia, según el cual «la solicitud de traslado del actor al no cumplir 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega con los presupuestos formales de procedibilidad, impidió que la unidad de administración de la carrera judicial analizara de fondo la petición, lo que incluía examinar la ruptura del núcleo familiar, la integridad del servidor o su familia, supuesto que en todo caso no resultan evidentes, por lo que no se puede inferir que la accionada desconoció la afectación del integridad del demandante, como se alega en el escrito de tutela». 49.

En conclusión, la Sala de Decisión estima que, en el caso que nos ocupa, las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el extremo accionante. 50. Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe modificarse el fallo impugnado del 18 de abril de 2023, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que denegó el amparo deprecado.

En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la solicitud de revocatoria de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado de la señora Cardona Vega, y denegará la pretensión asociada a que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar disponer los siguiente: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de la solicitud de revocatoria de los actos administrativos expedidos por las entidades accionadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01317-01 Accionante: Manuela Cardona Vega CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)