Micelio
11001031500020250115501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Clinica Reina Catalina S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Autoridad: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 28 de febrero de 2025, la Clínica Reina Catalina S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección B, al haber proferido las providencias del 13 de enero de 2023 y 5 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa1 promovido en su contra por Daniel José Miranda Velásquez y otros2, con ocasión del fallecimiento de la señora Leila Esther Miranda Velásquez.

En virtud de la acción, la accionante solicita:

PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi 1 Proceso identificado con número de radicado: 08001-33-33-011-2014-00460-00/01. 2 Ros Meri y Luz Estela Miranda Velásquez; Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez y Carmen Edith Correa Velásquez. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia poderdante AL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y demás derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente DEJE SIN EFECTO las providencias de fecha 13 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y 5 de julio de 2024 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO 1 ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B dentro del proceso de Reparación directa bajo el radicado No. 08001-33-33-011-2014-00460-03-H.

SEGUNDO: Con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA se ordena al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena proferida en contra de la entidad que represento o EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE REMPLAZO CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO teniendo como referente la decisión que se tome por parte del Juez de Tutela al declarar la violación de los derechos fundamentales violados. 2.

Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición en los hechos que se resumen así: Los señores Daniel José Miranda Velásquez, Ros Meri Miranda Velásquez, Luz Estela Miranda Velásquez, Nelly Consuelo Martínez Velásquez, María del Rosario Ospino Velásquez, Carmen Edith Correa Velásquez y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez radicaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario-EIP- y la Clínica Reina Catalina S.A.S. para reclamar los perjuicios derivados del deceso de la víctima por falta de tratamiento oportuno de la patología presentada.

En el proceso se discutió la presunta responsabilidad administrativa derivada del fallecimiento de la señora Leila Esther Miranda Velásquez, ocurrido el 1º de agosto de 2012, por complicaciones clínicas que incluyeron sepsis abdominal y oblito quirúrgico. La paciente había ingresado el 2 de abril de 2012 a la Clínica Reina Catalina para una cirugía ginecológica, la cual se practicó el 3 de abril siguiente.

Posteriormente, presentó múltiples reingresos por infecciones y deterioro progresivo, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia hasta que, el 17 de julio de 2012, se le extrajo una compresa alojada en su intestino delgado. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla despacho que, mediante sentencia del 13 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsable al el DEIP de Barranquilla, la clínica, al médico tratante.

Inconforme con la decisión, el DEIP de Barranquilla, la Clínica Reina Catalina S.A.S. y Liberty Seguros S.A. (llamado en garantía), interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección B, profirió fallo del 5 de julio de 2024 que modificó la decisión de primera instancia, precisando que la responsabilidad administrativa y las condenas recaían únicamente sobre la Clínica Reina Catalina S.A.S. y el médico Fernando Flórez La Rotta, y no sobre el DEIP de Barranquilla, a quien declaró exento de responsabilidad.

En lo restante, confirmó la sentencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, manteniendo la condena contra la Clínica Reina Catalina S.A.S., con la participación del doctor Fernando Flórez como codemandado y de Liberty Seguros S.A. como llamado en garantía. 3. Fundamentos de la solicitud La Clínica Reina Catalina S.A.S. sustentó la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en virtud de la configuración de un defecto fáctico en ambas providencias.

Señaló que los jueces accionados incurrieron en omisiones y errores de valoración probatoria, al desatender elementos determinantes del expediente como la historia clínica que documentaba una histerectomía fallida realizada a la paciente en el año 2010, la providencia absolutoria del Tribunal Nacional de Ética Médica que advertía que una compresa no podría migrar al intestino en menos de diez meses, y los 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia testimonios médicos que coincidieron en la improbabilidad de que el oblito se hubiera originado en la intervención de abril de 2012.

La clínica afirmó que dichas pruebas fueron valoradas de forma fragmentada, arbitraria o simplemente omitidas, lo que condujo a una inferencia probatoria contraevidente sobre la responsabilidad institucional. Además, adujo que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y desproporcionada de los elementos de juicio, así como la vulneración del principio de favorabilidad, al atribuirle responsabilidad con base en una presunción sin nexo causal probado.

Trámite de primera instancia El 4 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección A admitió la acción de tutela, notificó a la parte demandante y las autoridades demandadas, vinculó como terceros con interés a los demandantes del proceso ordinario, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a los médicos Fernando Flórez La Rotta y Mauricio Alviar Caballero, y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. Decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia digital del expediente cuestionado y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados para que rindieran informe sobre los hechos y ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, dispuso la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el trámite, reconoció personería al abogado del accionante y ordenó notificar la providencia a todas las partes por los canales establecidos.

En el escrito de contestación, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla solicitó desestimar la demanda, por cuanto afirmó que el despacho tramitó el proceso ordinario conforme a derecho y garantizó el debido proceso, la práctica de pruebas y el principio de contradicción. Indicó que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 se motivó con base en una valoración razonada de los medios probatorios y declaró la responsabilidad solidaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario-DEIP de Barranquilla, de la Clínica Reina Catalina S.A.S. y del médico Fernando Flórez La 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Rotta.

Sostuvo que la providencia no incurrió en defectos que afectaran derechos fundamentales y aclaró que dicha decisión fue apelada y modificada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que exoneró al ente territorial. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección B, solicitó declarar improcedente de la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.

Manifestó que la sentencia del 5 de julio de 2024 se adoptó tras un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio completo, y concluyó con fundamento en el hallazgo de un textiloma en el cuerpo de la paciente, extraído el 17 de julio de 2012, lo que evidenció una falla en la prestación del servicio médico. Precisó que la hipótesis de la clínica, conforme a la cual el oblito se habría originado en una cirugía practicada en 2010, fue desestimada por falta de prueba documental de dicha intervención y por tratarse, supuestamente, de una histerectomía laparoscópica que no requería el uso del tipo de compresas halladas.

Añadió que la parte accionante omitió solicitar oportunamente las pruebas relacionadas con esa intervención quirúrgica, lo que generó incertidumbre sobre su realización, lugar, equipo médico interviniente y demás aspectos relevantes. Resaltó que la clínica busca reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia, sin haber demostrado una vulneración a derechos fundamentales.

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario-DEIP de Barranquilla solicitó declarar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue parte demandada en el proceso de reparación directa y resultó exonerado de responsabilidad en segunda instancia, por lo que no tuvo vocación para afectar el debido proceso ni el derecho de defensa de la clínica.

Explicó que la acción de tutela se dirige contra decisiones proferidas por jueces de la República, quienes actuaron en ejercicio de su autonomía judicial y con base en la valoración del acervo probatorio, de modo que cualquier eventual afectación constitucional no le resulta imputable. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Alegó, además, falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en los fallos objeto de reproche ni en los hechos que se señalaron como lesivos.

Asimismo, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que se presentó por fuera del término que la jurisprudencia constitucional considera razonable. A su turno, Daniel José Miranda Velásquez, en calidad de tercero con interés, instó a declarar improcedente la acción de tutela promovida por la clínica, al considerar que los jueces de instancia actuaron dentro del marco legal y constitucional y aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Señaló que la clínica intenta reabrir un debate ya agotado en sede judicial, bajo la apariencia de un defecto fáctico que no demostró, y sostuvo que su actuación configura una maniobra dilatoria para evitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme. Negó que hubiera existido una cirugía en el año 2010 en el Hospital Niño Jesús, y acusó a la accionante de faltar a la verdad procesal, indicando que la carga de la prueba sobre dicha intervención recaía en quien la afirmaba.

En consecuencia, concluyó que la acción constitucional resultaba temeraria, infundada y carente de los requisitos de procedencia. Finalmente, la Clínica Reina Catalina S.A.S., en calidad de parte actora, reiteró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al confirmar la sentencia condenatoria sin valorar correctamente la historia clínica de la paciente, en la que se dejó constancia de una histerectomía fallida por laparotomía practicada en el año 2010.

Afirmó que el Tribunal, en su escrito de respuesta a la tutela, introdujo una nueva teoría del caso —que no incluyó en su fallo— al afirmar que dicha cirugía fue laparoscópica y, por tanto, no requería el uso de compresas. Sostuvo que tal afirmación no se encuentra acreditada en el expediente y contradice los documentos allegados, en especial el antecedente quirúrgico consignado en el expediente del Tribunal Nacional de Ética Médica.

Concluyó que, si dicha prueba se hubiera valorado adecuadamente, el sentido del fallo habría sido distinto, al haberse considerado razonable la hipótesis de que el oblito tuvo origen en la cirugía practicada en el año 2010. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 4 de abril de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

La Sala consideró que la clínica no demostró la existencia de una afectación a derechos fundamentales, sino que se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa, lo cual no constituye por sí solo una vulneración constitucional. Resaltó que la sentencia judicial reprochada estuvo sustentada en los elementos probatorios recaudados durante el trámite ordinario y que la hipótesis alternativa de la clínica sobre la supuesta existencia de una cirugía en el año 2010 no fue acreditada ni documentada oportunamente.

Señaló que la pretensión de reabrir ese debate bajo el argumento de un defecto fáctico carecía de respaldo y configuraba un uso indebido de la tutela como tercera instancia. Por tanto, concluyó que el desacuerdo de la accionante con la decisión judicial no era suficiente para activar el mecanismo constitucional de amparo. La parte accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud inicial.

El 30 de abril de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Políticia y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional5. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La parte accionante estima que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que los jueces incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes, introducir elementos no probados en la sentencia y alterar el fundamento probatorio sin respaldo en el expediente.

Sin embargo, al examinar los argumentos de la acción de tutela y los documentos 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia aportados por las partes en sus escritos de respuesta, la Sala encuentra que no se acredita la configuración de un defecto fáctico que justifique la intervención del juez constitucional.

Se observa que en el proceso ordinario de reparación directa los jueces valoraron de forma expresa el material probatorio obrante en el expediente, descartaron la hipótesis alternativa de la parte demandada y justificaron de manera razonada su decisión. En particular, el Tribunal Administrativo del Atlántico fundamentó su decisión de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia con base en la acreditación de una falla en la prestación del servicio médico, derivada del hallazgo de una compresa quirúrgica en el abdomen de la paciente durante la intervención realizada el 17 de julio de 2012 en la Clínica Reina Catalina S.A.S. Consideró que dicho oblito evidenció un error asistencial atribuible al centro médico y al profesional tratante, constitutivo de una omisión incompatible con los deberes de diligencia y cuidado propios de la actividad médica.

Frente a la hipótesis expuesta por la clínica, según la cual el textiloma podía haberse originado en una cirugía anterior practicada en el año 2010, el Tribunal concluyó que no existía prueba suficiente que demostrara de manera concreta y verificable la realización de dicha intervención. Indicó que no se acreditaron el lugar, el equipo médico interviniente, ni el contexto clínico en que supuestamente se llevó a cabo.

Además, resaltó que, según lo afirmado por la parte demandada, se habría tratado de una histerectomía por laparoscopia, procedimiento que no requería el uso del tipo de compresas halladas, lo que debilitaba aún más la plausibilidad de su defensa. El fallo también se apoyó en una valoración integral del material probatorio recaudado durante el trámite ordinario, que incluyó historias clínicas, testimonios y documentos médicos.

A partir de dicho análisis, el Tribunal descartó la tesis alternativa de la clínica y consideró que la única explicación razonable para el oblito encontrado era su introducción durante la intervención ginecológica del 3 de abril de 2012. En consecuencia, concluyó que existía responsabilidad por parte de la institución médica y del médico que intervino directamente en la atención quirúrgica. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, el tribunal resolvió exonerar de responsabilidad al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al no encontrar evidencia que permitiera establecer una falla atribuible a dicha entidad en los hechos que dieron lugar a la demanda.

Finalmente, mantuvo la declaratoria de responsabilidad solidaria respecto del médico Fernando Flórez La Rotta, por su participación directa en el procedimiento quirúrgico en el que se produjo el evento adverso. La autoridad accionada señaló que: (…) Ab initio, refulge que no es objeto de debate que dentro del cuerpo de la señora Leila Esther Miranda Velásquez (q.e.p.d.), fue localizado un textiloma o cuerpo extraño ubicado en el intestino, el cual fue extraído en intervención quirúrgica realizada el 17 de julio de 2012.

Ese hecho por sí solo, y sin ambages, demuestra falla en la prestación del servicio médico de salud, acorde con el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de esta Jurisdicción; en ese orden, se establecerá a qué demandados, exceptuando al Distrito de Barranquilla, le es atribuible esa falla. Como ya se acotó, el 27 de marzo de 2012, la paciente ingresó por primera vez a la clínica con un diagnóstico de miomatosis uterina y el 03 de abril siguiente le fue practicada una histerectomía abdominal total.

Es evidente que esos dos sucesos (patología e intervención quirúrgica), llevan consigo riesgos para la salud que incluso puede originar el fallecimiento; sin embargo, no resulta de recibo incluir el oblito quirúrgico dentro de esos riesgos. Con el objeto de romper el nexo causal, la clínica ha sostenido principalmente que, en el año 2010, a la paciente se le había practicado una histerectomía abdominal por laparotomía, que resultó fallida por pelvis congelada; y, con alto grado de probabilidad, adujo que en ese evento se produjo el oblito quirúrgico, para lo cual se apoyó en testimonios rendidos por varios de los galenos que atendieron a la paciente, tanto en este asunto como en el Tribunal de Ética Médica, en los cuales también hicieron referencia a la aludida cirugía del año 2010.

Al respecto, destaca esta colegiatura que, en el expediente no milita la historia clínica ni ninguna otra prueba documental relacionada con la mencionada cirugía del año 2010, probanza que tampoco fue pedida por la clínica, al contestar el libelo introductorio. Esa conducta omisa, impide tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el aludido procedimiento quirúrgico; es decir, hay incertidumbre sobre dónde le fue realizada esa cirugía, el equipo médico y quirúrgico, si se alcanzó o no a realizar incisión, entre otros aspectos relevantes.

A contrario sensu, sí está probado que, previo a la histerectomía abdominal total realizada el 03 de abril de 2012, a la paciente se le practicaron varios exámenes diagnósticos, en los cuales no se halló ningún cuerpo extraño en su humanidad, pues el textiloma fue vislumbrado el 16 de julio de 2012 a través de “RX TRANS 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia OPERATORIA Y TAC”, después de que, el día anterior (15 de julio), se le hiciera una laparotomía exploratoria.

En contraste a lo señalado en la apelación de la mencionada clínica, en el ordinal primero de la sentencia recurrida, se pronunció expresamente sobre las excepciones de mérito, al declarar no probadas las denominadas “inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal, ocurrencia de un riesgo inherente frente al oblito quirúrgico, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, obligaciones de medio, causa extraña o caso fortuito, carga de la prueba, iatrogenia inculpable, inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad”; y, declaró parcialmente probadas, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios materiales y morales y excesiva tasación del daño moral”.

Y si bien no milita en el expediente dictamen pericial o documento médico – científico para acreditar la falla en el servicio, no son esos los únicos medios probatorios para demostrarla, pues podrá acudirse a otros medios suasorios tendientes a ese objetivo fin. En el sub – lite, se reitera, con las historias clínicas se prueba el hallazgo del textiloma en el cuerpo de la hoy finada, suficiente para establecer que hubo falla en la prestación del servicio médico de salud (…).

Para la Sala los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria surtidas en el trámite del proceso de reparación directa.

La autoridad judicial explicó, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que el daño le era imputable a las demandadas en razón a que el hallazgo del oblito evidenció una falla médica atribuible a la cirugía realizada en 2012, pues no existía prueba documental de la intervención quirúrgica alegada en 2010. Resaltó que la clínica no aportó ni solicitó la historia clínica respectiva, lo que generó incertidumbre sobre esa intervención. Además, exámenes previos a la cirugía de 2012 no evidenciaron cuerpos extraños, y el textiloma solo fue detectado en julio de ese año, lo que permitió descartar la hipótesis defensiva de la clínica.

Por otra parte, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01155-01 Accionante: Clínica Reina Catalina S.A.S. Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas en la presente providencia, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la Clínica Reina Catalina S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sección B y el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Ausente con Permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf