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11001031500020240188401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Golden Hawk Industries S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: GOLDEN HAWK INDUSTRIES S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Golden Hawk Industries S.A.S., por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 10 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 05001-23-33-000-2020-00067-00/01 por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a usted, señor juez de tutela, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, que le ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la que se tenga como subsanada la demanda por haberse agotado la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Así, con la nueva decisión, que pueda darse continuidad al trámite del proceso originario. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Golden Hawk Industries S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1-90-201-241-000596 de 5 de abril de 2019 y 1-90-201- 236-408-003001 de 19 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se impuso una sanción cambiaria por la suma de $1.751.929.053 y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-23-33-000-2020-00067-00 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que, por auto de 20 de octubre de 2020, la admitió. El 26 de marzo de 2021, la Dian contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, porque, a su juicio, la controversia exigía que se agotara ese requisito debido a que los actos demandados eran de carácter particular y de contenido económico.

El 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, al estimar que cuando se demandan actos administrativos que imponen sanciones cambiarias debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la parte actora no acreditó haberlo agotado.

Contra la anterior decisión, el 12 de julio de 2023, el apoderado de la sociedad Golden Hawk Industries S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, según dijo, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad, debido a que de la revisión de las actas de conciliación de la página web de la Dian se desprendía que los asuntos en materia cambiaria no eran conciliables, porque siempre llegaban a instancias judiciales y que, en todo caso, su caso debía entenderse incluido en la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 20091.

Que con miras a sanear el proceso, presentó solicitud de conciliación prejudicial que culminó con auto del 26 de abril de 2021 dictado por la Procuraduría 32 Judicial II para asunto administrativos de Medellín en el que se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. El 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. El 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el auto del 6 de julio de 2023, básicamente por los mismos argumentos. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental absoluto porque, por un lado, la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento establecido legalmente para tramitar el asunto, debido a que desconoció que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial puede ser subsanado si se agota la conciliación en el trámite de la apelación del auto que rechaza la demanda2, como afirma que ocurrió en el proceso ordinario, en ese orden, considera que el Tribunal demandado debió tener por subsanado el requisito de procedibilidad y revocar la decisión apelada.

Por otro lado, porque estima que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue afectado por una excesiva ritualidad, al ceñirse la decisión cuestionada estrictamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico y no tener en cuenta que 1 Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. 2 Citó la sentencia del 3 de mayo de 2010 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el expediente con radica 2010-395.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la irregularidad procesal se subsanó, que, incluso, la DIAN había aportado el acta de conciliación antes de que se declarara la terminación del proceso. Desconocimiento del precedente previsto en las providencias dictadas por: 1.

El Consejo de Estado, Sección Segunda3, que, a juicio de la parte actora, dispuso que procedía la subsanación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes que se profiriera decisión de segunda instancia. 2. El Consejo de Estado, Sección Tercera4 que, dice, señala que es deber de las autoridades judiciales verificar, antes de proveer sobre la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si el asunto es conciliable y si es obligación de la parte actora aportar la constancia del intento de conciliación. Dijo que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial fue subsanado puesto que, a pesar de haberse admitido la demanda y adelantado el trámite correspondiente, el 6 de abril de 2021 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, posteriormente, el 26 de abril de 2021 se le expidió la respectiva constancia de no conciliación y que esa situación fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial demandada el 6 de marzo de 2023 por parte de la DIAN. 5.

Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con las sentencias T—310 de 2009 y T-384 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, porque lo que se pretende es prolongar la discusión propuesta en el recurso de apelación, que fue resuelto en la providencia cuestionada.

Que la parte actora insiste, en los argumentos de que se debió revocar el auto del 6 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Que la demandante no puede utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, con la que pretende que prevalezca su interpretación sobre las decisiones judiciales.

Que, si se acepta la procedencia de la acción de tutela, en todo caso no habría lugar a acceder al amparo deprecado, porque la providencia del 10 de noviembre de 2023 tuvo como fundamento la causal de terminación del proceso dispuesta en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA5. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, exp: 2009-1244 y sentencia de 3de mayo de 2010, exp: 2010-395, sentencia de 28 de enero de 2009, exp: 2009-1244 y sentencia de 3 de mayo de 2010, exp: 2010-395. 4 Consejo de estado, Sección Tercerea, Subsección C, auto de 25 de noviembre de 2009, exp: 2009-00858-01 5 parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA: <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la decisión controvertida se profirió en aplicación del principio de autonomía judicial y que, además, tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esa Sección que, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 2023 que manifestó que para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPAC, es necesario presentar solicitud de conciliación antes de promover la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedibilidad y por no existir vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por no tener carga argumentativa mínima para demostrar que el auto cuestionado generó una desproporcionada restricción a derechos fundamentales.

Que, por el contrario, la parte actora pretende utilizar la acción de tutela para discutir asuntos meramente legales, entrometiéndose en la competencia e independencia del operador judicial. Que no se configuró un defecto procedimental absoluto porque el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debe agotarse previo a la presentación de la demanda y no posteriormente, como pretende la parte actora.

Que en los actos demandados se impuso una sanción cambiaria de multa que constituye un asunto sujeto a conciliación prejudicial, al tratarse de una controversia de contenido particular y económico. Que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela, desconocer los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 del CPACA y la Ley 1285 de 2009, que ordenan que la conciliación prejudicial en los casos en que el asunto es conciliable constituye requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, situación que, afirma, la parte actora no cumplió en el proceso ordinario.

Que la autoridad judicial demandada analizó, apreció y valoró el material probatorio que obraba en el expediente y realizó una interpretación con base en los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, que el auto del 10 de noviembre de 2023 no vulneró los derechos fundamentales alegados, porque el hecho que la decisión haya sido en contra de los intereses de la sociedad demandante no implica que se trasgredan garantías fundamentales. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de junio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional porque los argumentos propuestos en la acción de tutela ya fueron resueltos en el proceso ordinario y no se exponen argumentos adicionales tendientes a demostrar que la motivación brindada por el Consejo de Estado, Sección Primera, conllevaba la configuración de los defectos invocados.

Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Manifestó que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque propone un debate sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la decisión impugnada es errada por considerar que la subsanación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial obedece a una interpretación que tiene la sociedad Golden Hawk Industries S.A.S. que, por el contrario, en la misma providencia se dijo que esa era una postura avalada por el Consejo de Estado.

Que la presente acción de tutela debe ser resuelta de fondo porque de lo contrario se estaría afectando el derecho de acceso a la administración de justicia. Que los argumentos presentados no responden a caprichos y, por el contrario, son fundamentados en decisiones del mismo Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora la utiliza para insistir en que no se debió declarar la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque ese requisito fue subsanado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que no debió darse por terminado el proceso porque el requisito de procedibilidad de la conciliación fue subsanado antes que se profiriera la decisión de segunda instancia. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se lee lo siguiente: Tal como lo establece el artículo 138 del CACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo que se demanda.

Una vez presentada la demanda los términos de caducidad son interrumpidos. En el caso de mi representada, durante esta interrupción y pese a la convicción que tenemos sobre los argumentos anteriores, se intentó la conciliación extrajudicial del proceso ante la Procuraduría General de la Nación en razón de la excepción propuesta por la parte demandada.

De la conciliación conoció la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín quien, en auto No. 103 del 26 de abril de 2021 resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad. Dicho auto fue aportado al proceso por la parte demandada en correo del 7 de marzo de 2023.

Con el intento fallido de conciliación, se surtió el trámite de conciliación extrajudicial estando en el término legal para hacerlo, tal como fue explicado. Sobre lo anterior se ha pronunciado también la sala segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 28 de enero de 2009, con radicación No. 11001-03-15-000-2009-01244-00(AC) y C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, indicó: (…) No debe perderse de vista que si el honorable despacho que admitió la demanda hubiera considerado que el asunto requería la conciliación prejudicial y así lo hubiera manifestado a través de auto que inadmitiera la demanda, estando dentro del término legal para hacerlo, con miras a evitar desgastes judiciales, mi poderdante hubiera procedido para subsanar el requisito.

Sin embargo, y tal como lo establece la sentencia citada, estando aún dentro de los términos para hacerlo, mi poderdante intentó satisfacer dicho requisito a efectos de no dilatar la discusión de fondo con asuntos insustanciales. Con esto, en gracia de toda discusión, esa honorable sala debería considerar surtido el trámite de conciliación extrajudicial en los términos establecidos en la ley y acorde con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia previamente referida.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora dice: La decisión del juzgador de segunda instancia, accionado en esta instancia constitucional, se aparta del procedimiento establecido por la ley (en sentido amplio) al decidir ignorando que ya la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado ha zanjado la discusión exponiendo que, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial puede subsanarse si se cumple durante el trámite de apelación del auto que rechazó la demanda, tal como ocurrió en este caso.

En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado al indicar que el juez de segunda instancia está facultado para revisar las actuaciones desplegadas dentro del proceso de conocimiento, pudiendo así verificar si los yerros que fueron objeto de reparo han sido superados en la instancia de apelación. Así, al verificar que dichos reproches habían sido subsanados y/o saneados, el juzgador debió continuar con el trámite del proceso proferir una decisión de fondo sobre el asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en este caso tendría que haberse inadmitido la demanda o en su defecto haberse ordenado el saneamiento del proceso, pues la ausencia del citado requisito de procedibilidad, como lo expuso la jurisprudencia, no solo es plenamente subsanable, sino que, además, fue efectivamente subsanado por la accionante.

(…) El procedimiento se vio afectado por una excesiva formalidad al ceñirse estrictamente a lo estipulado por la normativa vigente con respecto a la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Se consideró que este requisito solo podía cumplirse antes de presentar la demanda, a pesar de que existen decisiones del Consejo de Estado que indican que este requisito puede ser subsanado hasta antes de la decisión de segunda instancia. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 10 de noviembre de 2023, en la que consideró: En lo que tiene que ver con el argumento de la recurrente referente a que en el trámite del proceso de la referencia presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la Sala precisa que en el presente caso tampoco podría tenerse por agotado dicho requisito de procedibilidad, habida cuenta que en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la providencia de 4 de agosto de 20239, la Sección ha sostenido que para agotar el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda.(…) Como se ve, la discusión que propone el demandante ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, que explicó que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La Sala advierte que, aunque la parte actora citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado10, lo hizo con el propósito de insistir en que se debió tener por subsanado el requisito de procedibilidad de la conciliación y continuar con el proceso.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si el requisito de procedibilidad de la conciliación, en el caso concreto, era subsanable o no, como lo pretende la parte actora. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia que decidió de manera definitiva sobre el asunto fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 4 de agosto de 2023, Procedo identificado con el núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, exp: 2009-1244 y sentencia de 3de mayo de 2010, exp: 2010-395, sentencia de 28 de enero de 2009, exp: 2009-1244 y sentencia de 3 de mayo de 2010, exp: 2010-395.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01884-01 Demandante: Golden Hawk Industries S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, la Sala debe señalar que, en el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Primera, en reiteradas ocasiones ha manifestado que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no puede entenderse cumplido cuando la solicitud de conciliación se presente con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Golden Hawk Industries S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 11 Revisar auto del 18 de septiembre de 2014 dictado en el proceso con radicado nº 68001-23-33-000-2013- 00412-01 y auto del 28 de noviembre de 2013 proferido en el proceso con radicado nº 05001-2300-000-2012- 00099-01. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN