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25000233600020230037001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-06

Radicación interna: 71766 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000233600020230037001 (71766) Demandante: GUSTAVO ADOLFO ULLOA CERÓN Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido durante la audiencia inicial del 18 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que negó el decreto del informe escrito bajo juramento del juez y del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su fundamento El 10 de agosto de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, por intermedio de apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa, en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declare responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber dispuesto el levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50C-1866551, 50C-1866552, 50C- 1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927, en el proceso ejecutivo con radicado 11001- 31-03-015-2019-00539-00, desconociendo que dichos inmuebles debieron ponerse a disposición del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4º del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso.

El 17 de agosto de 2017, en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre el señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón y la señora Ana Denis Torres Rivera, esta última Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 2 adquirió, mediante la escritura pública 1757 de la misma fecha, otorgada en la Notaría 50 de Bogotá el derecho de dominio y posesión de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C-1866551, 50C-1866552, 50C-1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927.

El 15 de enero de 2019, el señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón radicó demanda de nulidad del matrimonio civil que contrajo con la señora Ana Denis Torres Rivera, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-018-2018-00983-00.

Mediante auto del 4 de marzo de 2019, confirmado el 14 de junio siguiente, se decretaron varias medidas cautelares, entre ellas el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50C-1866551, 50C-1866552, 50C- 1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927, los cuales habían sido denunciados como bienes de la sociedad conyugal conformada entre los señores Gustavo Adolfo Ulloa Cerón y Ana Denis Torres Rivera, siendo esta última la titular inscrita del derecho de dominio.

La medida cautelar decretada fue registrada el 8 de marzo de 2019, según consta en las anotaciones número 8 de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles antes enunciados. El Banco BBVA Colombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Ana Denis Torres Rivera, que fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y distinguido con el radicado 11001-31-03-015-2019-00539- 00.

El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los inmuebles identificados en líneas anteriores, medida que fue inscrita el 30 de enero de 2020, tal como consta en las anotaciones n.° 12 de los folios de matrícula de los inmuebles. Se afirma en la demanda que para hacer efectiva la anterior inscripción, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ordenó, mediante oficio 3752 del 24 de octubre de 2019, la cancelación de la anotación del embargo decretado por el Juzgado 18 de Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 3 Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad de matrimonio civil radicado con el número 11001-31-10-018-2018-00983-00.

La señora Ana Denis Torres Rivera vendió los inmuebles tantas veces enunciados a los señores Luz Belén Sánchez Barco y a H Wayne Hayes Jr., venta que quedó consignada en la escritura pública número 2402 del 21 de junio de 2021, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá. La venta se realizó cuando aún se encontraba vigente la medida de embargo decretada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Según la anotación n.° 14 del 2 de julio de 2021 en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, se canceló la medida de embargo decretada por el juzgado enunciado y se registró la compraventa de los inmuebles celebrada entre la señora Ana Denis Torres Rivera y los señores Luz Belén Sánchez Barco y H Wayne Hayes Jr.

Aduce la demanda que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá causó un daño antijurídico al señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, al haber omitido poner a disposición del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50C-1866551, 50C-1866552, 50C- 1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927, una vez levantó las medidas cautelares que había decretado.

Que la venta se realizó cuando aún estaba en firme el embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, porque dicha medida jamás había sido revocada, solo se canceló su inscripción en el registro para los precisos efectos del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso, es decir, para poder hacer efectiva la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo hipotecario, por tener prelación. Pero una vez levantada la medida “el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 6º del artículo 468 del estatuto procesal.

Lo anterior para concluir que los inmuebles seguían embargados para el momento de celebración de la compraventa, violando flagrantemente el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil. Aseguró la demanda que la señora Ana Denis Torres Rivera tenía conocimiento de la medida de embargo decretado por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 4 Bogotá, la cual pesaba sobre los inmuebles al momento de celebrarse la compraventa, toda vez que se hizo parte en ese proceso desde un comienzo, se notificó de la demanda en debida forma, la contestó, presentó excepciones, interpuso recursos contra la providencia que decretó el embargo y ha actuado en todas las etapas de ese proceso a través de su abogado (índice 2, Samai del Tribunal). 2.

Actuaciones procesales Mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, también dispuso remitir copia de la demanda y del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el inciso 5° del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4, Samai del Tribunal).

Dentro del término legal, la entidad demandada contestó la demanda (índice 9, Samai del Tribunal). El 18 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA. Una vez agotadas las etapas de saneamiento, de fijación del litigio y de conciliación, el tribunal procedió a decretar las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. El a quo negó el decreto y la práctica de los informes escritos bajo juramento del Juez y del Secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por considerarlos innecesarios para probar el objeto del litigio.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en relación con la negativa de decretar los informes solicitados, para lo cual manifestó que considera que la prueba pedida es necesaria, dado que es la forma idónea de verificar por qué se pasó por alto que existía un embargo previo a favor del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá y cuáles fueron las razones por las que se omitió dejar a disposición de dicho juzgado los inmuebles, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el CGP.

Por su parte la demandada manifestó que la actuación del juez y el secretario están plasmados en el expediente que ya había sido solicitado mediante oficio, razón por la cual considera innecesaria la prueba solicitada. El Ministerio Público consideró que la decisión debe mantenerse porque el objeto del proceso no es indagar las razones por Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 5 las cuales el juez y el secretario realizaron o no una gestión determinada, sino analizar si se actuó conforme a derecho y a las regulaciones que regían el proceso judicial, por tanto, la prueba no aporta nada para resolver la fijación del litigio.

El ponente confirmó la decisión de negar el decreto de los informes y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. Como sustento de la decisión de confirmar la negativa de los informes, manifestó que el litigio se sustrae a verificar la actuación judicial desplegada en un proceso, para comprobar dónde está el error judicial y no es necesario preguntarle al juez y al secretario lo que salta a la vista.

El proceso ingresó al despacho para resolver el 10 de septiembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –18 de julio de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20211- y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)2. 2.

Competencia del despacho Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia 1 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]”. 2 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 6 por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

Finalmente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213, el auto mediante el cual se resuelve una apelación en contra de la decisión que negó el decreto o la práctica de una prueba debe ser proferido por el magistrado ponente, puesto que no fue previsto dentro de las providencias a cargo de las salas, secciones o subsecciones. 3.

Problema jurídico y solución del caso concreto Le compete al Despacho determinar si los informes por escrito bajo juramento del juez y del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá deben decretarse o si por el contrario se debe confirmar la decisión impugnada que negó el decreto de la prueba solicitada, por considerarla innecesaria. 4.

El caso concreto El a quo negó la solicitud de decretar el informe por escrito del juez y del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la prueba pedida resultaba innecesaria para probar el objeto del litigio; además, porque lo que se pretende demostrar puede ser verificado en el proceso ejecutivo que se tramitó ante dicho juzgado, prueba que ya había sido decretada en el plenario. 3 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. [ ] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 7 Por su parte, la demandante insiste en que la prueba resulta necesaria para demostrar por qué se pasó por alto que existía un embargo previo a favor del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá y cuáles fueron las razones por las que se omitió dejar a disposición de dicho juzgado los inmuebles, una vez se levantó la medida cautelar.

El artículo 167 CGP4 establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones; el artículo 164 ibídem5 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 168 del mismo código6 prevé que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Todo lo anterior para concluir que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad). Además, las partes tienen la carga de justificar por qué solicitan los medios probatorios y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica.

En el presente asunto, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si es responsable o no patrimonialmente La Nación – Rama Judicial, por los presuntos perjuicios causados al demandante como consecuencia del presunto error judicial cometido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301520190053900, al levantar el embargo que recaía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1866551; 50C-1866552; 50C-1866553; 50C-1866701 Y 50C- 1866927, y no poner estos a disposición del Juzgado 18 de familia, de conformidad con el embargo, que se había decretado previamente dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil No. 11001311001820180098300.

¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a la demandada? Si existe o no una causal de exoneración de responsabilidad. 4 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). 5 Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho 6 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 8 De acuerdo con la fijación del litigio, se pretende establecer si la demandada incurrió o no en un error judicial, porque el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre unos bienes inmuebles, sin ponerlos a disposición del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, a pesar de que conocía que la medida cautelar decretada por este último despacho judicial había sido levantada porque prevalecía la decretada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En dichos términos, lo que se debe evaluar en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, es si las actuaciones desplegadas en el mismos se encuentran ajustadas a derecho y conformes con la regulación legal que regía el proceso, situaciones que pueden ser verificadas en el expediente radicado con el número 11001-31-03-015-2019-00539-00, en el que se podrá determinar si las decisiones proferidas en torno a las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C- 1866551, 50C-1866552, 50C-1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927 fueron pronunciadas respetando la regulación legal, o con desconocimiento de la misma.

En la demanda se solicitó que se decretara el informe bajo juramento del juez y del secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá7, con el fin de determinar si en el proceso que se tramitaba en dicho juzgado se había verificado que sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1866551, 50C-1866552, 50C-1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927 pesaba una medida cautelar previamente decretada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá y por qué una vez levantada la medida cautelar decretada sobre dichos bienes no se dejaron a disposición del último despacho judicial enunciado.

El Despacho confirmará la decisión impugnada en la que se declaró innecesaria la prueba solicitada, dado que lo pretendido por la parte demandante se debe realizar 7 La prueba fue solicitada en los siguiente términos: “1) Al señor Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que se pronuncie sobre los hechos que se debaten en el presente asunto, en especial si se verificó por parte del Juzgado que él preside que sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50C-1866551, 50C-1866552, 50C-1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá recaía una medida cautelar previa a favor del Juzgado 18 de Familia. 2) Al Secretario del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que se pronuncie sobre los hechos que se debaten en el presente asunto, en especial si se verificó de su parte que sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 50C-1866551, 50C-1866552, 50C- 1866553, 50C-1866701 y 50C-1866927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá recaía una medida cautelar previa a favor del Juzgado 18 de Familia, asimismo informe si a pesar de ser consciente que sobre los aludidos inmuebles recaía una medida cautelar, porque no dejó los inmuebles a disposición del Juzgado 18 de Familia de Bogotá”.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 9 mediante la evaluación de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario, que ya fue solicitado, para ser incorporado al plenario.

Se reitera que el objeto del litigio gira en torno al posible error judicial cometido por la entidad demandada durante el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, lo que se puede verificar mediante la revisión de las actuaciones procesales desplegadas en el proceso, y no sobre la actitud asumida por el juez y el secretario del juzgado que tramitó el proceso, porque no se está evaluando culpa personal del agente sino la falla anónima de la administración. En síntesis, este Despacho considera que le asiste razón al a quo al negar los informes bajo juramento, en razón a que resulta innecesaria, dado que ya fue solicitado el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el que, según la demanda, una vez se levantaron las medidas cautelares decretadas se omitió poner a disposición del Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá los bienes, transgrediendo con ello el artículo 468 del CGP. 5.

Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del artículo 5 numeral 1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicación: 25000-23-36-000-2023-00370-01 (71766) Actor: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Medio de control Reparación Directa (auto) 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia el 18 de junio de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada