Micelio
11001031500020220481901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-29

Radicación interna: 10138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Caycedo Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: JAIME CAYCEDO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Caycedo Gómez contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Jaime Caycedo Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los «derechos adquiridos» y al mínimo vital2, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000- 2007-01309-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1 Se advierte que, el 30 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también consideró desconocido el principio de buena fe. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y la buena fe y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La Caja de Previsión Social del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la resolución 3279 del 30 de agosto de 1984, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jaime Caycedo Gómez. El señor Caycedo Gómez fue elegido representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 1986-1990, y, a pesar de haber sido reelegido, terminó su periodo como congresista en 1991.

En escrito del 28 de junio de 1996, por medio de apoderado judicial, solicitó la reliquidación de su pensión con base en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es decir, sobre el 75% sobre los ingresos devengados durante su ejercicio parlamentario. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República —en adelante Fonprecon—, mediante resolución 1078 de 1996, ordenó reliquidar la pensión del señor Caycedo Gómez en un 75 % sobre los ingresos percibidos por un congresista durante el año 1994.

Posteriormente, con fundamento en la sentencia T-463 de 1995, el accionante solicitó que en el cálculo de la pensión también se incluyeran los años 1992 y 1993. En consecuencia, Fonprecon, por medio de la Resolución 93 del 3 de marzo de 1997, accedió a dicha petición y, mediante la Resolución 293 del 26 de mayo siguiente, la entidad dispuso mantener la liquidación del monto pensional en el porcentaje reconocido en los actos anteriores.

Años más tarde, Fonprecon instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1078 de 1996 y 0093 de 1997, por considerar que había incurrido en un error de interpretación legal al reliquidar la pensión de jubilación del señor Caycedo Gómez, sumado al detrimento patrimonial que dichos actos administrativos le ocasionaban al Estado Colombiano. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, ordenó que se reajustara la pensión en un monto del 50%, al tiempo que precisó que no habría lugar a ordenar el reintegro de lo recibido en exceso.

Como sustento de la decisión, señaló que el congresista ocupó la curul hasta el 30 de noviembre de 1991, esto es, antes de que entrara en vigor la Ley 4ª de 1992, por lo que su derecho quedó limitado al reajuste previsto en los Decretos vigentes para la época. Inconforme con la anterior decisión, el señor Caycedo Gómez interpuso recurso de apelación, por considerar, entre otras, que el Tribunal ignoró lo señalado en el acto legislativo 1 de 2005, que prevé que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas.

Alegó, además, que, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 sí le eran aplicables por su calidad de excongresista. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia del 13 de agosto del 2020, confirmó el fallo de primera instancia con el siguiente argumento: En efecto, si se traen al caso concreto las previsiones de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994, se encuentra que el señor Jaime Caycedo Gómez (i) fue pensionado [ resoluciones 2379 de 1984, 3651 de 1988 y 2816 de 1989] y representante principal por la circunscripción electoral del Valle del Cauca [ hasta el 30 de noviembre de 1991] con anterior a la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), y (iii) fue objeto de un reajuste especial ilegal, por cuanto (a) no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), y (c) no se reconoció exclusivamente a partir del 1 de enero de 1994, sino que se extendió a una anualidad anterior.

En providencia de 28 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, porque (i) no cuestionó imprecisiones o dudas en la referida providencia, solo mencionó que supuestamente existen yerros gramaticales, con el objeto de cambiar el análisis efectuado respecto de la caducidad, y (ii) tampoco hizo referencia a asuntos que hubieran quedado sin resolver.

Contra la anterior providencia el señor Caycedo Gómez interpuso recurso de reposición, en el que insistió en la modificación del análisis de caducidad, dada la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 indebida interpretación del artículo 136 C.C.A. Luego, en auto del 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado rechazó el recurso por improcedente. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación indebida del numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la excepción allí prevista a la aplicación de la caducidad para los casos de prestaciones periódicas se circunscribe a los actos que la reconocen, mas no a aquellos que disponen su reajuste, como erradamente lo entendió la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De ahí que, en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho —lesividad— instaurada por Fonprecon, debió acudirse al término de caducidad de 2 años establecido como regla general. Agregó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado ignoró los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en las que, según dijo, se le ordenó a Fonprecon reliquidar las mesadas pensionales en el 75%, en consideración a que dicho reajuste es un derecho adquirido y, por ende, no puede reducirse una vez concedido.

Para finalizar, indicó que en el fallo atacado tampoco se analizó lo concerniente al control de convencionalidad, cuya finalidad es asegurar la protección y el respeto de los derechos humanos por parte de los Estados que han suscritos tratados internacionales para su amparo. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 una tercera instancia, con el único fin de «perpetuar un monto ilegal del reconocimiento pensional ilegal que devengó por más de 20 años sin tener derecho a ello». 2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que los argumentos de la sentencia censurada son claros y que, en todo caso, esta no vulneró los derechos alegados, pues se ciñó al ordenamiento jurídico. 2.4. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2022, mientras que el fallo cuestionado se notificó por edicto el 13 de noviembre de 2020; por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 7 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Caycedo Gómez, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la providencia cuestionada se dictó el 13 de agosto de 2020 y, posteriormente, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 28 de enero de 2021 —notificado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021—, mediante el cual negó la solicitud de aclaración y/o adición. Por lo anterior, la sentencia atacada cobró ejecutoria el 5 de agosto siguiente, de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2022; sin embargo, la solicitud de amparo se interpuso el 6 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos (se transcriben textualmente): [L]a constancia expedida por la Secretaría del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, expresa, claramente, que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2022, lo cual ampara mi derecho de acceso a la justicia que estoy ejerciendo en este caso, en consonancia con los principios de seguridad jurídica, legalidad, buena fe y Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 confianza legitima.

Así las cosas, se tiene que la solicitud de tutela se presentó de manera oportuna, por lo que acusarla de estar afectada por causal de inmediatez resulta contraevidente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Caycedo Gómez contra la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, por considerar que no cumplió el requisito de inmediatez. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión6 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante7. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 7 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica8.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9. 3.1.2 Análisis de la inmediatez en el caso concreto El señor Jaime Caycedo Gómez alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los «derechos adquiridos», con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2007-01309-00.

De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Esta Subsección10 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. En el presente asunto, se tiene que, en providencia del 3 de marzo de 2022, la autoridad judicial demandada concluyó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de aclaración y/o adición era abiertamente improcedente, razón por la cual no puede utilizarse esa última fecha como punto de partida para contabilizar el término de inmediatez de seis meses. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 9 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Más allá de que el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera afirmado que la sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2022, lo cierto es que desde el 4 de agosto de 2021, fecha en que se notificó el auto mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y/o complementación, el señor Jaime Caycedo Gómez pudo conocer en detalle aquel fallo; adquirir certeza de que este no iba sufrir modificaciones y/o adiciones y, desde luego, advertir los vicios o defectos que ahora endilga extemporáneamente.

De modo que es a partir del 5 de agosto de 2021 que debe empezar a contabilizarse el término seis meses para ejercer oportunamente la acción de tutela y reclamar ante el juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales. Y como la solicitud de amparo se presentó el 6 de septiembre de 2022, esto es, más de un año después, cabe concluir que fue ejercida por fuera del término considerado como razonable para atacar providencias judiciales.

Aún más, si la vulneración de estas prerrogativas era tan apremiante, justamente ese debió ser el pretexto para acudir con prontitud al juez de tutela. Ahora, frente a los criterios valorativos de inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente (i) que el señor Caycedo Gómez pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que, teniendo en cuenta que el accionante no promovió la acción de tutela en el plazo razonable de seis meses; que tampoco se acreditó alguna eventualidad que le hubiera impedido al accionante interponer con antelación la demanda, se concluye que no procede el amparo, por no cumplir el requisito de inmediatez.

En ese contexto, se impone confirmar el fallo impugnado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04819-01 Demandante: Jaime Caycedo Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.