CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ– PERSONERÍA DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN ART. 250 CPACA – Debe tratarse de una prueba documental determinante que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / No se configura la causal primera de revisión en el caso analizado, porque no se acreditó la incidencia de los documentos aportados en la decisión cuestionada.
La sustentación del recurso no se dirigió a demostrar la causal de revisión invocada / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - la sentencia debió fundamentarse en documentos falsos o adulterados. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Acosta García contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se revocó el ordinal segundo y se confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el recurrente, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Personería de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución del Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 2 cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por el término de diez años.
En el escrito de revisión el recurrente solicitó la infirmación de la providencia que puso fin a la controversia, bajo las causales primera y segunda del artículo 250 del CPACA. Argumentó que la decisión fue proferida sin que se valoraran varios documentos, recobrados después de concluidas las etapas probatorias pertinentes, y que se le otorgó valor de «plena prueba» a una certificación privada, cuyo contenido es falso y a unos testimonios, a su modo de ver, contradictorios e incoherentes.
II.
ANTECEDENTES El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. El 26 de junio de 2014, el señor Carlos Alberto Acosta García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Personería de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo declararon disciplinariamente responsable y le impusieron la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por el término de diez años. 2.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: A. DECLARACIONES 1. La Nulidad del Acto Administrativo, distinguido como Resolución No.1172 de 04 de septiembre 2012, suscrito por el doctor HENRY ARTURO CRUZ VEGA en calidad personero delegado para la Vigilancia Administrativa I, por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, mediante la cual se "declara probado el cargo endilgado y la responsabilidad del demandante, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Lotería de Bogotá, adscrito a la unidad de Loterías, para la época de los hechos investigados, por la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, la cual fue cometida a título de dolo, conforme a las razones señaladas " y se sanciona con "destitución e inhabilidad general por el término de diez años para el ejercicio de cargos públicos" al señor CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCIA. 2.
La Nulidad del acto administrativo, distinguido como resolución PSI No.022 de 05 de febrero del 2013, ejecutoriado el día 25 de febrero de 2013 emitida por PERSONERÍA DE BOGOTÁ, suscrito por el doctor RICARDO 1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 15 de SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 3 MARÍA CAÑON PRIETO en calidad de Personero de Bogotá mediante la cual confirma el proveído materia de estudio proferido por la delegada para la Vigilancia Administrativa I- Asuntos Disciplinarios, a través del cual se le impuso al señor CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA el correctivo disciplinario consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
B. CONDENAS: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solicito condenar EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA – PERSONERÍA DE BOGOTÁ: 1. Por no haberse hecho efectiva la destitución del cargo a la fecha de presentación de esta demanda, si se desvincula del cargo al demandante. Que se ordene el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior categoría del que desempeña actualmente en la Lotería de Bogotá, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados. 2.
Por daño emergente: i) los servicios profesionales de un abogado contratado para su defensa dentro de la investigación disciplinaria y judicial. Y los perjuicios derivados por daño al buen nombre. 3. Por lucro cesante: i) Los salarios, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que se causen desde el momento que se haga efectiva la sanción impuesta por la Personería de Bogotá, sea directamente o a través de su directo empleador la Lotería de Bogotá, hasta la fecha en que sea reintegrado. 4.
Que se ordene que todas las sumas reconocidas sean actualizadas o indexadas de conformidad con el IPC que certifique el DANE, desde la fecha en que se haga efectiva la sanción (Art. 195 de C.P.A.C.A). 5. Por perjuicios inmateriales el pago de i) daños morales 100 S.M.L.M.V.; ii) y iii) alteraciones en las condiciones de existencia 100 S.M.L.M.V., sumas que deberán ser indexadas con base en el IPC. 6.
Que se condene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C. - DISTRITO CAPITAL, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho. 7. Que se condene a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., DISTRITO CAPITAL al pago de los daños y perjuicios causados a CARLOS ALBERTO ACOSTA GARCÍA, conforme se determinen y tasen en el proceso, teniendo en cuenta las implicaciones personales y profesionales que la decisión, en primera y segunda instancia, le acarreó en su tranquilidad personal, buen nombre y ejercicio profesional al lucro cesante y daño emergente. 8.
A título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Personería de Bogotá que se levante la sanción impuesta al actor, para que se efectúe el reintegro en la Lotería de Bogotá. 3. En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que Carlos Alberto Acosta García, vinculado en calidad de trabajador oficial de la Lotería de Bogotá desde febrero de 1989, realizaba la función de hacer la lectura de los paquetes de premios identificados con un número de relación, código del distribuidor y número de sorteo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 4 4. El 24 de abril de 2009, Manuel Antonio Penagos, distribuidor de loterías, presentó una queja ante el entonces gerente de la Lotería de Bogotá por medio de la cual le informó que a su oficina se presentó un vendedor de lotería con 11 fracciones de la lotería; sin embargo, al verificar la información, encontró que dichas fracciones ya habían sido canceladas y enviadas a la Lotería de Bogotá. 5.
Por dicha razón la entidad demandada inició las respectivas labores de indagación, para lo cual entrevistó al lotero Carlos Pardo, en cuya versión de los hechos sostuvo que obtuvo las 11 fracciones de lotería que pretendía cobrar como consecuencia de un negocio que celebró con Carlos Alberto Acosta, demandante en el proceso, quien se las vendió por un valor de 60.000 pesos en efectivo al frente de las instalaciones de la Lotería de Bogotá. 6.
Como consecuencia de lo anterior la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Lotería de Bogotá dio apertura a la indagación preliminar en contra de Carlos Alberto Acosta García; no obstante, en ejercicio del poder preferente, la Personería de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, abrió la investigación disciplinaria en contra del demandante. 7.
En primera instancia, la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor, Disciplinarios IV expidió la Resolución 1172 de 2012, a través de la cual declaró probado el cargo endilgado al demandante; dicha providencia fue objeto de apelación por el disciplinado. El 5 de febrero de 2013, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa I – Asuntos Disciplinarios confirmó la sanción impuesta, mediante la Resolución 022. 8.
A juicio del demandante, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, «por haber sido expedidos de forma irregular, sin tener en cuenta el debido proceso, primordialmente el derecho a contradicción y por existir falsa motivación». 9. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 25000-23-42-000-2014-02650-002.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo 2 La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, por lo que al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-019-2013-00452-00 y correspondió, por reparto, al Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 5 de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, con base en los argumentos que a continuación se resumen: 10.
La Sala de primera instancia estudió los alegatos del demandante bajo los siguientes cargos: i) violación al derecho de defensa y contradicción, ii) dos investigaciones dentro del mismo proceso disciplinario, iii) indebida valoración probatoria, iv) el fallo se soportó en una prueba allegada por un particular, v) se omitió el cierre de la investigación y vi) no existe proporcionalidad entre la falta endilgada y la sanción impuesta. 11.
Así las cosas, luego de analizar cada uno de los cargos anteriormente descritos, el a-quo concluyó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, como quiera que la acción disciplinaria que se adelantó en contra de Carlos Alberto Acosta García, «se proveyó con la observancia al debido proceso y el respeto de las garantías consagra das en favor del disciplinado, de manera que, los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad». 12.
Finalmente, estimó procedente condenar en costas al demandante y, en relación con las agencias en derecho lo condenó al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Titulo Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 13.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 14. En un extenso escrito el señor Carlos Alberto Acosta reiteró, en síntesis, los argumentos que reforzaban su posición primigenia en el litigio. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto en dicha decisión se negaron las pretensiones de la demanda «sin que las circunstancias fácticas del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 23 de mayo de 2014, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 6 caso se subsuman de manera adecuada en el supuesto de hecho que legalmente la determina», pues desde que inició el proceso disciplinario se negó la práctica de algunas pruebas fundamentales y apreciaron, de manera irrazonable, otras. 15.
Precisó que la providencia cuestionada incurrió en fallas sustanciales, atribuibles a una deficiente interpretación, que conllevó a que se realizara una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16. Insistió en que, de acuerdo con la constancia del 20 de mayo de 2015, obrante en el folio 336 del expediente, el gerente de la Lotería de Bogotá certificó que, una vez verificado el sistema, los números de los billetes correspondientes a las 11 fracciones por las que se adelantó el proceso disciplinario no se encontraban leídos ni reconocidos a distribuidor alguno. 17.
Argumentó que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados se fundamentó en una prueba inconducente e impertinente que, además, es una certificación privada, cuyo contenido no daba cuenta de la forma en que realmente ocurrieron los hechos. 18. En lo restante, la pare actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso inicialmente en el libelo introductorio, se refirió a las declaraciones sospechosas de Manuel Penagos y Carlos Ernesto Pardo, a la violación al debido proceso por la «ignorancia en el procedimiento para la lectura de premios» y por la «ignorancia del testimonio de Elibardo García Zambrano», a la indebida valoración probatoria, a la apertura de la investigación disciplinaria con base en una prueba de un particular que la entidad no investigó y a la falsa motivación de que adolecían los actos demandados. 19.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, por medio del cual el juez de primera instancia condenó en costas al demandante, y confirmó la providencia en lo demás. 20. Para sustentar su decisión, analizó de manera puntual cada uno de los cargos del recurso de alzada.
En primer lugar, precisó que mediante auto del 4 de agosto de 2009 se dispuso escuchar la declaración de Manuel Antonio Penagos el 23 de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 7 septiembre de 2009; no obstante, pese a que tal decisión fue notificada personalmente al demandante, aquel no asistió a la diligencia, por lo que no es dable concluir que su derecho de defensa y contradicción hubiera resultado conculcado por este hecho. 21.
Por otro lado, indicó que no resultaba improcedente que la investigación disciplinaria se hubiera adelantado por el extravío de 6 paquetes de lotería y por las 11 fracciones premiadas que el demandante presuntamente cambió al señor Carlos Ernesto Pardo por dinero en efectivo, pues los mismos, al relacionarse con la misma clase de hechos, podían ser investigados en un mismo proceso 22.
En lo relativo a la indebida valoración probatoria, específicamente en relación con los testimonios de Carlos Ernesto Pardo y Manuel Penagos, la Sala concluyó que no resultaba contrario a las reglas de la experiencia y la sana crítica que el señor Pardo hubiera dado una versión inicial diferente y que, después, por temor a las consecuencias gravosas por su actuación omisiva se hubiera retractado.
Punto en el que, además cuestionó que el demandante no hubiera formulado oportunamente la tacha de falsedad del testimonio en el curso del proceso disciplinario. 23. En ese sentido, la Sala no advirtió omisión alguna en la valoración efectuada, tanto por las autoridades disciplinarias como por el juez de primera instancia y mucho menos que no se hubieran examinado de fondo los reclamos formulados por el demandante como lo afirmó en el recurso de alzada, pues «i) contrario a lo afirmado por el actor, los testimonios decretados, especialmente, los de Herminda Divantoque Martínez, Edgar José Beltrán, Judith Guerrero y Margarita García Mendoza resultaron suficientes para aclarar los trámites y protocolos internos en la lectura de premios, por tanto no se evidencia la necesidad de haber decretado prueba adicional en tal sentido; ii) no se observa que las declaraciones de los señores Manuel Penagos y Carlos Ernesto Pardo fueran incoherentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron los hechos que le son endilgados al demandante, en tanto no se contradicen entre sí y sirvieron para valorar las demás pruebas aportadas; y, iii) no se acreditaron las supuestas presiones ejercidas sobre el señor Elibardo García Zambrano, guarda de seguridad de la entidad, para atestiguar en contra del investigado».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 8 24. Ahora bien, para la Sala no resultó procedente el argumento del demandante acerca de la constancia que expidió el gerente general de la Lotería de Bogotá en virtud de la cual certificó que las fracciones de lotería implicadas en la investigación no fueron leídas ni entregadas a ningún distribuidor, pues del análisis de las demás pruebas allegadas al expediente disciplinario podía concluirse lo contrario.
Por otro lado, señaló que no resultaba procedente la apreciación de las pruebas allegadas por el actor en segunda instancia, como quiera que no cumplían con los presupuestos legales para su procedencia. 25. Finalmente, consideró que el argumento de la alzada en virtud del cual el demandante cuestionó la autenticidad de la prueba que dio inicio a la investigación tampoco estaba llamado a prosperar, pues aceptar tal tesis implicaría desconocer que los actos administrativos demandados no se fundamentaron exclusivamente en la referida prueba, sino además en las declaraciones rendidas ante las autoridades disciplinarias y los demás elementos de prueba obrantes en el expediente.
Adicionalmente, recordó que los documentos gozan de presunción de veracidad y autenticidad, al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. El recurso extraordinario de revisión 26. El 5 de abril de 2022, el señor Carlos Alberto Acosta García, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-02650-01 (2003-2019)3.
Propuso las causales primera y segunda de revisión, relativas a i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de parte contraria y ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3SAMAI, índice 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 9 27. En cuanto a la causal primera de revisión, sostuvo que existen cuatro pruebas documentales que fueron recobradas de manera posterior a la fecha en que venció el periodo probatorio en primera instancia, esto es, el 29 de enero de 2016. 28.
Los documentos, a su juicio, recobrados después de precluida la oportunidad pertinente son: i) decisión de archivo definitivo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación proferida el 17 de febrero de 2016, ii) certificación expedida por el gerente general de la Lotería de Bogotá, Marco Emilio Hincapié Ramírez, el 20 de mayo de 2015, iii) Resoluciones 001664 del 15 de octubre de 2014, 002947 del 22 de diciembre de 2015 y 001757 del 5 de julio del Ministerio del Trabajo, en las que no se autoriza la terminación del contrato del recurrente y iv) copia de la reclamación sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá. 29.
En lo relativo a la causal segunda de revisión, precisó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados. Concretamente, sostuvo que «lo certificado por la Sociedad Comercial Ártica Ltda., es falso, no obedece a la verdad real, ya que, como lo demuestra claramente la Certificación del Gerente General de la Lotería de Bogotá, Marco Emilio Hincapié Ramírez, del 20 de mayo de 2015 y que fundamentó el archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, las 11 fracciones; una vez verificados en el sistema los números de los billetes con la serie, número de fracción y número de sorteo, descritos en la solicitud de mi mandante». 30.
Por lo anterior, insistió en que no se podía iniciar una investigación y, menos aún, sancionar al demandante, de manera anticipada, arbitraria e injusta «con base en un documento privado, porque el objeto ósea las 11 fracciones, jamás ingresaron a la Lotería de Bogotá, por lo que, era fácticamente imposible que fueran sustraídas por el señor Carlos Alberto Acota García y menos aún que fuera responsable del presunto detrimento patrimonial causado». 31.
La demanda se inadmitió mediante auto del 9 de mayo de 2022 para que se acreditara el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 252 y en el inciso 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 20114. 4 SAMAI, índice 8. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 10 32. Satisfecho el requerimiento, en proveído de 23 de enero de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión5.
Las notificaciones se efectuaron en debida forma6. 33. La Personería Distrital de Bogotá7 señaló que no se configuran las causales de revisión invocadas; la primera porque la decisión de archivo del proceso penal no es un documento que se hubiese recobrado después de las sentencias de primera ni de segunda instancia y como quiera que el referido documento no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. 34.
Asimismo, precisó que el recurrente no acreditó la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido aportar la decisión de archivo al expediente administrativo, por lo que, pese a haber tenido la oportunidad para allegar la referida prueba omitió injustificadamente hacerlo. 35. Frente a la causal segunda de revisión, concluyó que tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto lo alegado no se enmarca en la causal invocada y lo que, en efecto se observa es que lo que el recurrente pretende atacar es la interpretación efectuada por el juez natural de la causa respecto de los testimonios y declaraciones recibidas en el expediente, inconformismo que desborda el alcance del recurso extraordinario de revisión. 36.
El Ministerio Público8 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que los argumentos con fundamento en los cuales el recurrente propuso los cargos de la demanda no se enmarcan en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. 37. Sostuvo que la certificación del Gerente General de la Lotería de Bogotá fue expedida el 2 de febrero de 2015, es decir, antes del vencimiento de la etapa probatoria de primera instancia. 38.
En cuanto a la decisión de archivo del proceso penal precisó que las decisiones judiciales, si bien son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables, 5 SAMAI, índice 21. 6 SAMAI, índice 24. 7 SAMAI, índice 25. 8 SAMAI, índice 23. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 11 no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento, por lo que adicionalmente resaltó que, dada la autonomía del proceso disciplinario respecto del penal, la referida prueba documental no tenia la virtud de variar la decisión cuestionada. 39.
En proveído del 6 de mayo de 20229, se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el envío del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000- 2014-02650-00/01. 40. El 13 de mayo de 2022 se dio cumplimiento al requerimiento anterior10. III. CONSIDERACIONES Caducidad 41.
El primer inciso del artículo 251 del CPACA establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales primera y segunda de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 42. La sentencia recurrida fue proferida el 18 de febrero de 202111 y se notificó por medios electrónicos el 5 de abril de 202112, por lo que quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año13.
El plazo para demandar transcurrió entre el 13 de abril de 2021 y el 13 de abril de 2022. 43. Como la demanda se radicó el 6 de abril de 2022, se concluye que fue oportuna. Competencia 44. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la 9 SAMAI, índice 6. 10 SAMAI, índice 15. 11 SAMAI, índice 19 del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Según se observa en el índice 22 de SAMAI del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Para el momento en el que se profirió y notificó la sentencia ya habían entrado a regir las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 12 Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 10714 y 24915 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado fijada en el artículo 2916 del Acuerdo No. 80 de 2019.
Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 45. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 46.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 47. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 48. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y 14 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 15 Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 16 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 13 exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado17.
Caso concreto 49. De entrada, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen. 50. La parte demandante invocó las causales primera y segunda de revisión. En cuanto al primer cargo, afirmó que existen varios documentos «posteriores», que acreditan los hechos narrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la «verdad real», cuya valoración hubiera «cambiado radicalmente la sanción impuesta por la Personería de Bogotá» en su contra.
Asimismo, cuestionó la autenticidad del contenido del certificado expedido por la Sociedad Artica LTDA y la veracidad de las declaraciones de Manuel Penagos y Carlos Ernesto Pardo, rendidas en el proceso disciplinario. 51. El demandante enlistó los documentos que, a su juicio, fueron recobrados después de precluida la oportunidad probatoria de primera instancia y cuya apreciación hubiera cambiado el sentido de la decisión así: i) decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 17 de febrero de 2016, a través de la cual, se archivó la investigación que se adelantaba en su contra por el delito de hurto agravado por la confianza; ii) certificación expedida por el Gerente de la Lotería de Bogotá, el 20 de mayo de 2015; iii) resoluciones del Ministerio de Trabajo en las que «no se autoriza a la Lotería de Bogotá la terminación del contrato del recurrente» iv) Copia de la Reclamación Sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá, «dirigido al Gerente General de la Lotería Henry Jair García González, de fecha…». 52.
Agregó que la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación, es una prueba «posterior, conducente, pertinente y útil», pues con ella se «desvirtúa» el único cargo que se le endilgó en el proceso disciplinario. 17 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 14 53. Ahora bien, en lo concerniente a la causal segunda de revisión el recurrente, insistió en censurar la autenticidad de la certificación expedida por la sociedad comercial Ártica LTDA, pues, a su modo de ver, pese a ser un documento proveniente de un particular y cuyo contenido «es falso, no obedece a la verdad real», se le otorgó valor de «plena prueba». 54.
También reprochó la coherencia y credibilidad de las declaraciones rendidas por Manuel Antonio Penagos y Carlos Ernesto Pardo en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, las calificó de «sospechosas» e indicó que «quedó probado a través de otros loteros que rindieron testimonio en el proceso disciplinario, como lo señaló en su primera declaración juramentada, QUE CUANDO SE CAMBIAN FRACCIONES A TRAVÉS DE LOTEROS, NO SE ENTREGA DINERO, SINO QUE SE CAMBIAN POR OTRAS FRACCIONES, por lo que queda un manto de duda de su segundo testimonio, en donde cambia su versión original, manifestando que las cambió por dinero a mi mandante;
PRÁCTICA QUE NO SE DÁ, sin embargo, esta notoria contradicción en sus testimonios, y esta duda, en este caso, sí lógica y razonable, fue resuelta en contra del investigado, contrariando los principios generales que deben orientar al juzgador, el cual está sometido al imperio de la ley y de la C.N., específicamente, el artículo 53». 55.
Analizados los argumentos de la demanda y su subsanación a la luz de las causales invocadas, la Sala advierte que la situación expuesta por el recurrente no se enmarca en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, por las razones que pasan a exponerse. 56. Para que se configure la causal primera de revisión el artículo ibidem contempla el siguiente supuesto fáctico: «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, esta Corporación ha estimado que deben concurrir los siguientes requisitos: i) debe tratarse de una prueba documental; ii) que fue encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, es decir, que pese a que existía, se encontraba extraviada, oculta, escondida o perdida; iii) que de haberse aportado al proceso Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 15 ordinario, hubiera sido determinante en la decisión, y iv) que no fue posible allegarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 57.
En relación con el segundo requisito, esta Corporación ha señalado que no hay lugar a valorar en el recurso extraordinario pruebas expedidas con posterioridad a la sentencia, en tanto lo que se persigue es el restablecimiento de la justicia material, por resultar, la decisión actual, contraria a la justicia y al derecho. Tampoco procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales, pues no se trata de una nueva instancia para subsanar yerros o para suplir la negligencia probatoria de las partes18. 58.
En cuanto al carácter decisivo de la prueba, se ha aclarado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere sido distinta. Se debe tratar, entonces, de pruebas que aporten un nuevo conocimiento al juez y con las cuales el análisis del asunto habría sido abordado en otro sentido19. 59.
En lo que concierne a las razones que impidieron a la parte interesada aportar la prueba, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que sólo son admisibles las causas establecidas por el legislador, es decir, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria. El supuesto que corresponda debe aparecer probado en el proceso20. 60.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, se observa que, si bien se trata de documentos preexistentes a la providencia recurrida, lo cierto es que no se configuran los demás requisitos establecidos en la norma consagra, es decir que debieron «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia», que debe acreditarse que «el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y que los mimos eran «decisivos», al punto de tener la capacidad de cambiar el sentido de la decisión. 18 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras. 19 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), entre otras. 20 Sobre los criterios de la causal primera de revisión, consultar sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente 2008-00638-00(REV).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 16 61. Esta Corporación21 ha señalado que, en los procesos de doble instancia, se entienden recobrados con posterioridad a la sentencia recurrida los documentos recuperados luego de concluida la oportunidad probatoria en segunda instancia, es decir, al término de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, bajo el entendido de que con posterioridad no era posible allegarlos al litigio. 62.
En el sub judice, se advierte que los documentos en cuestión tienen fecha de creación anterior al vencimiento de la oportunidad probatoria de segunda instancia -21 de mayo de 2019-, por ende, a la sentencia que se cuestiona -18 de febrero de 2021-, en tanto datan de las siguientes fechas: i) La decisión de archivo de la investigación por el delito de hurto agravado por la confianza de la Fiscalía General de la Nación fue proferida el 17 de febrero de 2016. ii) La certificación del Gerente de la Lotería de Bogotá, fue expedida el 20 de mayo de 2015. iii) Las resoluciones del Ministerio de Trabajo en las que «no se autoriza a la Lotería de Bogotá la terminación del contrato del recurrente», datan del 15 de octubre de 2014, del 22 de diciembre de 2015 y del 5 de julio de 2016. iv) Acerca de la Copia de la Reclamación Sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá, se advierte que el recurrente no señaló cuál fue su fecha de expedición22. 63.
Pese a lo anterior, el recurrente no acreditó que las pruebas relacionadas hubieran sido recobradas o recuperadas de manera posterior a la fecha en que precluyó la oportunidad probatoria de segunda instancia o a la expedición del fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es que, pese a que existían, no las conocía o no pudo aportarlas por causas no imputables a él. Se observa, por el contrario, que mediante memorial radicado el 5 de junio de 2019, el entonces demandante solicitó la incorporación de la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación como prueba documental de segunda instancia, 21 Sentencia del 18 de octubre de 2005, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (exp. 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV), CP: María Elena Giraldo Gómez). 22 Tanto en el escrito del recurso, como en el de subsanación el recurrente omitió consignar la fecha de expedición, se transcribe de forma literal: «[c]opia de la Reclamación Sindical realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá, dirigido al Gerente General de la Lotería Henry Jair García González, de fecha…» Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 17 frente a lo cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la providencia recurrida argumentó: Si bien la Sala no se pronunció respecto de la referida solicitud en el momento oportuno, dicha inobservancia no vicia la instancia, por tratarse de una petición improcedente en atención a que no cumple con lo establecido en el artículo 21223 de la Ley 1437 de 2011, dado que las pruebas que solicita tenerse en cuenta en esta instancia i) no fueron solicitadas de común acuerdo, ii) ni decretadas en primera instancia, iii) ni tratan de demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia, iv) ni existe evidencia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria que impidieran su recaudo en el curso de la primera instancia. Por otra parte, la prueba solicitada consistía en el archivo de la investigación con la que la Fiscalía exoneró de todo delito al demandante, frente a lo cual, debe recordarse, el Consejo de Estado ha sostenido que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento normativo, compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que, sin vulnerar los derechos de los procesados, permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos24, sumado que, diverso a lo que ocurre en materia penal, la antijuridicidad en materia disciplinaria no implica la existencia de un daño o lesión, sino el mero incumplimiento injustificado del deber funcional.
En tal sentido, vale la pena decir que, no es condición sine qua non que exista una previa decisión dentro de un proceso penal que halle responsable al investigado disciplinariamente, pues entre ambos procesos existen diferencias en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad, a tal punto que unos mismos hechos pueden conllevar a que: i) se condene penalmente y se 23 Ley 1437 de 2011. artículo 212. oportunidades probatorias. para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.
(…) en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. cuando las partes las pidan de común acuerdo. en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 24 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 18 sancione disciplinariamente a la misma persona; ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente; iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. Al respecto, es menester precisar que la declaración de existencia del delito o la declaración de responsabilidad penal por parte de la jurisdicción penal no es requerida en el proceso disciplinario, en la medida en que lo que constituye la falta disciplinaria es la realización objetiva de la descripción del tipo penal o la realización del núcleo o verbo rector del respectivo tipo penal.
De tal manera, las absoluciones, cesaciones de procedimiento o preclusiones que profieran los jueces penales y fiscales no constituyen cosa juzgada para el proceso disciplinario. Así las cosas, esta Sala de decisión encuentra necesario recordar que la conducta atribuida al accionante es la descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagra como falta gravísima «el hecho de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», solo requiere el agotamiento del ilícito que se comprueba con la vulneración de los deberes funcionales, es decir, por el menoscabo de las normas subjetivas que exigen al servidor público actuar conforme a derecho. 64.
Acerca de las demás pruebas supuestamente recobradas con posterioridad a la sentencia recurrida se advierte que las mismas fueron incorporadas al expediente del proceso disciplinario, que fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde primera instancia e hicieron parte del material probatorio que fue objeto de apreciación por los jueces naturales de la causa, quienes concluyeron que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.
Concretamente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia del 18 de febrero de 2021, razonó: Aunado a lo anterior, para esta Sala de decisión no es posible tener certeza respecto a la afirmación del demandante relacionada con que no se tuvo en cuenta que el gerente general de la Lotería de Bogotá certificó, tanto al demandante como a la Fiscalía General de la Nación, que las fracciones de lotería relacionadas con la investigación disciplinaria no fueron leídas y reconocidas a distribuidor alguno, pero en la investigación disciplinaria se dio constancia de lo contrario. 65.
Sobre la incidencia de los documentos en la decisión, esta Corporación25 ha sostenido que deben ser pruebas cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión, o que convenzan al juzgador de que los hechos no fueron acreditados correctamente en el proceso, es decir, no basta con que los documentos estén relacionados con la controversia o proporcionen una nueva 25 Sentencia del 19 de septiembre de 2023, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV), CP: Luis Alberto Álvarez Parra).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 19 perspectiva del caso; sino que su alcance debe ser tal que, una vez descubiertos o recobrados, hagan insostenible la decisión previa. 66. Sin embargo, como puede evidenciarse previamente, en la sentencia recurrida la Sala de conocimiento en segunda instancia, argumentó suficientemente la falta de relevancia de la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación respecto de la decisión disciplinaria, dada la diferencia entre la naturaleza y objeto de uno y otro trámite y la independencia de las decisiones que se adopten en cada proceso. 67.Tampoco se avizora que la omisión de la incorporación de los documentos hubiera devenido de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que tampoco se entiende superado tal requisito. 68.
Se observa, entonces, que en el caso en concreto no se configura el supuesto de hecho previsto por el legislador en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, en la medida en que, los documentos no fueron recuperados o recobrados con posterioridad a la sentencia o a la oportunidad probatoria de segunda instancia, no tienen la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión y la omisión de su incorporación no se dio por el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 69.
Por otra parte, para que se configure la causal segunda de revisión se exige que: i) se trate de documentos que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada o que resulten de tal relevancia que puedan modificar el sentido de la decisión26 y ii) que los mismos fueran falsos o adulterados. 70. La Sala encuentra que el segundo cargo de la demanda tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que, revisada la sentencia del 18 de febrero de 2021, se advierte que la decisión fue proferida con fundamento en un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso y no, como lo pretende hacer ver el recurrente, simplemente en la certificación de la sociedad comercial Ártica LTDA. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 21 de octubre de 1993, Rad.
REV-040 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 20 71. Frente al segundo requisito, la jurisprudencia de esta Corporación27 ha sostenido que no se requiere que medie decisión del juez penal, para acreditar la falsedad o adulteración de la prueba documental, pues la misma debe ser determinada por el juez de la revisión mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas. 72.
Se entiende que un documento es falso o adulterado cuando el autor lo altera, simula, modifica o falsifica. Así la argumentación de la causal segunda de revisión debe encaminarse a demostrar que existiendo un documento auténtico el mismo fue intervenido o modificado para alterar su contenido. 73. Sin embargo, en el caso de estudio el recurrente se limitó a indicar que «[l]o certificado por la Sociedad Comercial Ártica Ltda., es falso, no obedece a la verdad real, ya que, como lo demuestra claramente la Certificación del Gerente General de la Lotería de Bogotá, Marco Emilio Hincapié Ramírez, del 20 de mayo de 2015 y que fundamentó el archivo del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, las 11 fracciones; una vez verificados en el sistema los números de los billetes con la serie, número de fracción y número de sorteo, descritos en la solicitud de mi mandante (derecho de petición del 5 de mayo de 2015), NO SE ENCUENTRAN LEÍDOS NI RECONOCIDOS A DISTRIBUIDOR ALGUNO».
Además, cuestionó la veracidad y coherencia de las declaraciones de los señores Carlos Ernesto Pardo y Manuel Antonio Penagos en el marco del proceso disciplinario. 74. Echa de menos la Sala una argumentación coherente y adecuada de la causal invocada dirigida a justificar la supuesta falsedad o adulteración de las pruebas en comento.
En realidad, lo expuesto por el recurrente no es más que su inconformidad con la apreciación que de las pruebas efectuaron los jueces naturales de la causa, lo que, en sentir de esta Subsección demuestra que su verdadera intención es reabrir el debate probatorio que ya se zanjó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 75.
En este punto, el demandante reprodujo los hechos expuestos en el libelo 27 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003, del 17 de julio de 2013, Rad, REV-231 y del 30 de octubre de 2017 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 21 introductorio del proceso ordinario y, especialmente, en el recurso de alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia, pero ahora los dispuso de manera tal que pudieran ser presentados como causales de infirmación de la providencia censurada. 76.
No obstante, como se explicó en acápite anterior, el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo procesal para estudiar, una vez más, el asunto que fue resuelto por los jueces naturales, ni para lograr una nueva valoración de las pruebas o para interpretar las normas, en tanto no constituye una tercera instancia. La finalidad de este proceso especial es corregir errores en los que hubiera podido incurrir la sentencia, por la configuración de al menos uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 250 del CPACA, en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho. 77.
Los argumentos propuestos por el demandante, que apelan a la nulidad de la sentencia con fundamento en las causales primera y segunda de revisión y a la violación de sus derechos fundamentales, no resultan acordes con los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. 78. En conclusión, el esfuerzo de los accionantes en la demanda de este proceso debió centrarse en demostrar la configuración de las causales invocadas, en cada uno de los elementos que las componen.
Empero, como ello no ocurrió y los planteamientos expuestos en la demanda no se adecuan a las causales de revisión analizadas, la Sala declarará infundado el recurso. Condena en costas 79. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 80.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 22 81.
En el presente asunto, la Personería Distrital de Bogotá contestó la demanda, de manera oportuna, y presentó argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, agencias en derecho. 82. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 83.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por la profesional del derecho que ejerció la representación legal la Personería Distrital de Bogotá, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia. 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Personería de Bogotá. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02073-00 Demandante: Carlos Alberto Acosta García 23 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF