Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: MARÍA CRISTINA MARÍN DECIDE IMPUGNACIÓN La Sala Unitaria procede a decidir la impugnación presentada por la solicitante contra la providencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el consejero Alberto Montaña Plata de la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de la protección constitucional de Hábeas Corpus1.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Por escrito radicado el 19 de octubre de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación2, la señora María Cristina Marín, actuando en causa propia, instauró acción constitucional de hábeas corpus. Sostuvo que desde el 16 de diciembre de 2010 se encuentra privada de la libertad en el centro de reclusión de mujeres “Buen Pastor”3, 1 Asunto repartido a este despacho el día 28 de octubre de 2024. 2 Repartido el 21 de octubre de 2024 en el despacho del consejero sustanciador de primera instancia. Visto en los índices 2 y 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00. 3 Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumpliendo una pena de prisión de 20 años, 3 meses y 15 días, “(…) de los cuales ya he superado objetiva y subjetivamente para la concesión de la libertad condicional, culminando cursos de inducción, misión carácter, cadena de vida, programa de familia, sicomoro justicia restaurativa, bachiller comercial, universidad minuto de Dios para periodismo, herramienta para la vida esap, Sena contabilidad y proyecto de vida, de los cuales todos reposan en mi cartilla biográfica, al igual que arraigos familiar y social (…)”.
Afirmó que “(…) había orden de hacer audiencia de libertad condicional para el día 17 de octubre de 2024 (…)”; no obstante, señaló que “(…) no se pronuncian sobre mi libertad condicional sabiendo que estoy en fase de mínima seguridad donde el juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá d.c. siendo los que deben pronunciarse, hacen prácticamente caso omiso vulnerando así mis derechos humanos fundamentales constitucionales (…)”, por lo que estimó que dicha autoridad judicial “(…) se ha venido extralimitando en sus funciones públicas de lo cual ser[í]a someter a tratos crueles inhumanos y degradantes y discriminatorios (…)”.
Agregó que “(…) se viene obrando de mala fe (…) al exigir requisitos que van más allá del derecho penal de acto (…)”, y solicitó “(…) compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar (…)”. 1.2. El trámite (i) El Consejero Alberto Montaña Plata, al conocer en primera instancia el asunto, por auto del 21 de octubre de 20244 requirió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que aportara información, entre otros, sobre si la demandante cumple con los 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisitos exigidos por la ley para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, si se llevó a cabo la audiencia que se habría fijado para el 17 de octubre de 2024, o se explicaran las razones para no haberla celebrado, y se diera acceso al expediente del proceso penal de la accionante, con radicado nro. 11001-60-00-705-2010-80044-00, de forma digital.
(ii) Por informe presentando vía correo electrónico el 21 de octubre de 2024, el oficial mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., indicó5: “[…] En atención al auto del 21 de octubre de 2024, allegado mediante el correo electrónico en la fecha a las 12:43 p.m. en el cual se notifica la admisión de la acción Habeas Corpus, incoada por María Cristina Marin, me permito dar la siguiente respuesta: El Estrado Judicial cursa la vigilancia y control de la ejecución de las penas impuestas a María Cristina Marín en el CUI No. 11001-60-00-705- 2010-80044-00, el cual, se relaciona a continuación: Por los hechos ocurridos en el 2010, se logró establecer que en el Municipio de Soacha operaba una organización criminal denominada "los acarreros" que se dedicaba a contratar en diferentes ciudades del país a conductores de vehículos a fin de que realizaran acarreos, pero al llegar al lugar citado, eran sometidos mediante el uso de las armas, quienes posteriormente eran liberados para luego desarmar el vehículo y venderlo por partes en el mercado negro.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 3 de noviembre de 2016 condenó a María Cristina Marín a pena de 243 meses, 15 días de prisión (7305 días), multa de 5466.6 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por haber realizado la conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple, hurto calificado y agravado, previstas en los Arts. 340 inc. 2°, art 168 y 171 inc. 1, art 239 inc. 2° y 4°, art 241 No. 10°, 340 inc. 2 del CP, en calidad de coautora; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del articulo 38 B del CP.
La sentencia fue consecuencia de haber sido vencida en juicio oral, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2017, después de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 13 de diciembre de 2016 la confirmara en su integridad, para lo cual viene privada de la libertad desde el 16 de diciembre de 2010, a la fecha lleva 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tiempo físico de privación de la libertad 5059 días. A su favor se han reconocido 633.55 días de redención. Revisado el sistema de información de Justicia Siglo XXI, SISIPEC y Página Web Rama Judicial, Maria Cristina Marin, presenta como antecedentes 1.
CUI No. 11001-60-00-705- 2010-80044-00 (intramuros), vigente (art. 248 Cont. Pol). Ahora, respecto a la solicitud de libertad condicional, el Despacho en audiencia del 17 de octubre de 2024, pues, aunque cumplió con las 3/5 partes de la pena, no se cuenta con el concepto favorable por parte de la Dirección del penal (Art. 471 del CPP).
Conforme a lo anterior, debe recordarse que, respecto al sustituto de la libertad condicional, éste no es un derecho per se solo se convierte en él cuando se concede y en este caso María Cristina Marin no cuenta con Resolución con concepto favorable y posteriormente a éste se deberá analizar de fondo si cumple o no los requisitos para su concesión, pues, cabe recordarse que, como el querer del legislador al introducir la modificación del Art. 64 del CP, fue el imponerle al Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que, con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que, los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de la libertad.
En consecuencia, en lo que concierne a la queja constitucional en contra de este Juzgado, no está llamada a prosperar, comoquiera que, no ha vulnerado a María Cristina Marín sus derechos fundamentales, pues se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, además, no se le ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad ni se encuentra privada ilegalmente de ella por este Despacho, pues a la fecha aún no supera la pena impuesta. […]”.
(negrillas originales, subrayas ajenas) II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 22 de octubre de 2024, el consejero Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera de esta Corporación, denegó la petición de hábeas corpus, en consideración a lo siguiente6: Luego de referirse a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables a esta institución, explicó que, si bien, en el escrito de hábeas corpus no se informó de la presentación formal de alguna petición de libertad condicional, con base en el informe rendido por el juzgado se 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 logró establecer que la peticionaria sí solicitó su libertad condicional; que el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no accedió a dicha solicitud, porque, "aunque cumplió con las 3/5 partes de la pena, no se cuenta con el concepto favorable por parte de la Dirección del penal (Art. 471 del CPP).
Conforme a lo anterior, debe recordarse que, respecto al sustituto de la libertad condicional, éste no es un derecho per se solo se convierte en él cuando se concede y en este caso María Cristina Marín no cuenta con Resolución con concepto favorable y posteriormente a éste se deberá analizar de fondo si cumple o no los requisitos para su concesión, pues, cabe recordarse que, como el querer del legislador al introducir la modificación del Art. 64 del CP, fue el imponerle al Juez de Ejecución de Penas un análisis lógico valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que, con alcanzar las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que, los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de la libertad”.
Por último, manifestó que, contrario a lo informado por la señora Marín, el juzgado sí expuso las razones por las que negó la solicitud de libertad condicional y que, aunque la peticionaria considera que ya se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos para que se le conceda el beneficio de libertad condicional, se trata de un asunto competencia exclusiva del juzgado de ejecución de penas.
Dicha providencia fue notificada a la accionante por correo electrónico el 22 de octubre de 20247 e igualmente está acreditado que la notificación de la decisión se hizo también por conducto de las autoridades del centro de reclusión8. III.- IMPUGNACIÓN 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00. 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por escrito radicado por correo electrónico el 28 de octubre de 20249, esto es, en oportunidad10, la accionante, actuando en causa propia, manifestó que impugnaba la decisión, y para ello expuso: “[…] Buen día, con respeto acudo a su humilde y cristiano despacho para impugnar al (sic) fallo proferido por su despacho el día 22 de octubre de 2024, donde se le desconocen los derechos humanos fundamentales constitucionales a la accionante, de lo cual se extralimitan haciendo juicios de pronóstico en base de la existencia de condenas ejecutoriadas y extinguidas con ocasión del análisis de otros subrogados o para valorar factores alusivos a la imposición de medidas de aseguramiento artículo 88 – 5, 92 del Código Penal, el cumplimiento de los fines y funciones de la pena ante todo se mide el grado de reinserción social del penado.
(…) Se vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Cristina Marín, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada en el Auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 25 de agosto de 2023 que negó su solicitud de libertad condicional, y se siguió en alzada del recurso de reposición y del cual aun está en espera el 10 de noviembre del 2024 su fallo.
En esta última, el juez consideró que la accionante fue condenada previamente por la comisión de delitos, por lo tanto, "es una persona proclive al delito", de la cual, "no fue posible establecer un pronóstico favorable de cara a su readaptación social, ya que el juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., que por dada su figura delictiva seguiría el delito".
(…) El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales dado que ella (i) sí cumplía con todos los requisitos de ley para acceder al subrogado de libertad condicional; (ii) el despacho en cuestión se apartó de los parámetros que debía examinar para su concesión y (iii) no valoró en debida forma los elementos probatorios que acreditaban su proceso de resocialización al interior de la Cárcel el buen pastor.
(…) Precisamente, mediante sentencia T-640 de 2017 la Corte determinó que el juez que se ocupa de la concesión de la libertad condicional no solo debe valorar la gravedad de la conducta punible, sino además todos “los 9Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00. 10 Acorde con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada dentro de los tres días calendario siguientes.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)”.
Debe advertirse que la señora María Cristina Marín no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que una autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. ( ) Lo que hizo en este caso el Juez fue valorar que el accionante cometió delitos previos y diferentes a la conducta punible respecto de la cual el despacho accionado se encontraba vigilando su pena.
Es decir, el análisis del Despacho accionado no se enfocó en las exigencias normativas que delimitan su competencia al tratamiento penitenciario del penado en el caso concreto de la condena cuya pena se encuentra vigilando. Concluyó, solo por los delitos cometidos anteriormente, que era necesario continuar con la ejecución de la sanción para proteger a la sociedad.
(…) Así las cosas, la consideración con efectos nugatorios para conceder el subrogado, de la existencia de condenas previas extinguidas, a más de la aseveración consistente en que la peticionaria es proclive al delito, permite concluir que el juez 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá d.c, prefirió acudir a razones de cuño peligrosista que ensayar una hermenéutica centrada en la disposición específica que regla la concesión de la libertad condicional.
(…) En efecto, el juez señaló que el actor fue condenado previamente a la condena que él vigila, Así las cosas, la valoración de la comisión previa de delitos, no se estableció como criterio a tener en cuenta a la hora de resolver las peticiones de libertad condicional, Particularmente porque el artículo 64 del Código Penal establece que la libertad condicional se concede “previa valoración de la conducta punible”.
En ese sentido, allí se alude de forma específica a la valoración de la conducta punible por la cual la señora María Cristina Marín fue condenada y se encuentra privada de la libertad, no a partir del análisis de delitos que se hubieran cometido con anterioridad. Incluso, cuando el honorable tribunal declaró la exequibilidad condicionada de esa norma, fue enfático al explicar que esa valoración de la conducta punible debía ceñirse a los términos en los que se analizó por parte del juez que impuso la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá no tenía fundamento normativo que le permitiera realizar una valoración de conductas punibles distintas a la que dio lugar a la sentencia condenatoria. (…) Por otra parte, respecto del análisis de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, se exige que el juez de ejecución realice la valoración previa Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la conducta punible, en los términos en los que fue realizada por el juez de conocimiento.
En el caso concreto, este criterio no se revisó por el operador que impuso la condena porque la sentencia fue producto de una aceptación de cargos en juicio, Por lo tanto, el juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá d.c, efectuó la valoración de dicha conducta y procedió a realizar el examen de los demás requisitos contemplados en la norma, Esta conclusión es compartida por la honorable Sala porque, en términos de la Sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas está obligado a realizar la valoración previa de la conducta punible en los términos en los que la realizó el juez de conocimiento.
Y es que como puede leerse en la decisión que ahora se ataca por vía de impugnación por habeas corpus, el Juez dio por cumplidos todos los requisitos del artículo 64 en estudio en tanto, la condenada: i) cumplió con las 3/5 partes de la pena, ii) concluyó que cuenta con elementos que le permiten concluir “viabilidad de verificar y corroborar el arraigo de la sentenciada”, iii) la Cárcel el buen pastor allegó la resolución con visto bueno favorable No. 1197 del 21 de julio de 2022.
Se aportó la cartilla biográfica y se indicó que la señora María Cristina Marín había tenido un comportamiento ejemplar y no había sido objeto de sanciones disciplinarias. (…) Pese a lo anterior, su negativa se enfocó en destacar que no era posible advertir un pronóstico de readaptación social, porque, a pesar de que la pena cumplía un fin de rehabilitación también perseguía un propósito de protección de la comunidad para evitar nuevas conductas punibles. […]”.
(negrillas originales, subrayas ajenas) IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Sala Unitaria observa que el a quo denegó la protección de amparo constitucional de hábeas corpus solicitada por la accionante bajo la consideración que, según lo informado por el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, no accedió a la solicitud de libertad condicional porque, aunque cumplió con las 3/5 partes de la pena, no cuenta con el concepto favorable de la dirección del penal, ya que el sustituto de la libertad condicional no es un derecho per se, solo se convierte en él cuando se concede, y en este caso, la señora Marín no tiene Resolución con concepto favorable; y posteriormente a éste, se deberá analizar de fondo si cumple o no los requisitos para su concesión. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La solicitante, al impugnar la referida decisión, insiste en que tiene derecho al beneficio de hábeas corpus, dado que, según lo manifiesta: (i) el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, pese a que reunía los requisitos para concedérsela;
(ii) “con ocasión de la decisión adoptada en el Auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 25 de agosto de 2023 que negó su solicitud de libertad condicional, y se siguió en alzada del recurso de reposición y del cual aun está en espera el 10 de noviembre del 2024 su fallo”; (iii) el Juzgado 27 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá “(…) se apartó de los parámetros que debía examinar para su concesión y (…) no valoró en debida forma los elementos probatorios que acreditaban su proceso de resocialización al interior de la Cárcel el buen pastor”;
(iv) que el precitado juzgado tampoco tuvo en cuenta los requisitos del artículo 64 del Código Penal; (v) que cuenta con Resolución favorable de la cárcel el Buen Pastor de fecha nro. 1197 del 21 de julio de 2022, y (vi) estima que no tiene otro mecanismo judicial idóneo para que otra autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional.
Por lo tanto, para resolver si le asiste o no razón a la impugnante, se examinará lo siguiente: (i) el recurso constitucional de hábeas corpus; (ii) el carácter excepcional de la protección; (iii) lo probado en el caso, y (iv) la solución del caso concreto. 4.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional: La preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal se erige en un valor constitucional por el Preámbulo y en un derecho fundamental por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.).
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El artículo 30 de la Carta Política previó la garantía de hábeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
La expresa consagración de este derecho fundamental tuvo como propósito garantizar a todas las personas que estuvieran inmersas en situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias la posibilidad de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual es de aplicación inmediata.
Este mecanismo de protección ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)11, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)12, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)13 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)14. 11 Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. 12 Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal 13 Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona 14 Artículo XXV.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria: Acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) en el evento que la privación ordenada por una autoridad se prolonga ilegalmente.
Este instrumento se trata de un mecanismo que debe estar en concordancia con la existencia de los recursos procesales ordinarios; de lo contrario se correría el riesgo de desnaturalizar la función que cumple y terminar por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o reemplazar las funciones propias del juez natural del proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”15.
Por lo tanto, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.3. Lo probado en el caso En el presente caso se acredita lo siguiente16: 4.3.1. Acorde con el informe rendido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, condenó a la señora María Cristina Marín a pena de 243 meses, 15 días de prisión (7305 días), multa de 5466.6 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por haber realizado la conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines de secuestro, secuestro simple, hurto calificado y agravado, previstas en los Arts. 340 inc. 2°, art 168 y 171 inc. 1, art 239 inc. 2° y 4°, art 241 No. 10°, 340 inc. 2 del CP, en calidad de coautora; le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del articulo 38 B del Código Penal. 4.3.2.
Según el “Acta de audiencia No.-1605” remitida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.17, el 17 de octubre de 2024 se practicó la audiencia para “(…) reconocer de manera oficiosa el tiempo físico de privación de libertad y a petición la libertad condicional a María Cristina Marín”, en el proceso con CUI nro. 11001 60 00 705 2010 80044 00, en la que se decidió reconocer el tiempo físico y negar la libertad condicional. 16 Lo que se desprende de las piezas procesales aportadas con la contestación del Juzgado de Ejecución de Penas y de los documentos aportados con la impugnación. Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05637 00. 17 Según se le solicitó vía correo electrónico por este despacho en la fecha de hoy 29 de octubre de 2024.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De lo consignado en dicha acta se extrae lo siguiente: “[…] 4. Estándares normativos: Articulo 38 No. 1, 478 del CPP, Artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. 5.
Precedentes jurisprudenciales: (…) 6.- De la libertad condicional: Como María Cristina Marín fue condenada a la pena de 243 meses, 15 días de prisión (7305 días), siendo las 3/5 parte de la pena 4437 días y como lleva de tiempo físico y redención de pena 5687.55 días, supera las 3/5 partes de la pena impuesta, pero a la fecha la Dirección del Penal no ha enviado nueva Resolución Favorable para el estudio de la libertad condicional y demás documentos relacionados en el art. 471 CPP, ante la ausencia de este presupuesto, es innecesario el análisis de los demás. En consecuencia, se negará por el momento y deberá estarse a lo resuelto en decisión del 25 de agosto de 2023, confirmada por el Juzgado fallador en auto del 2 de julio de 2024. […]” (negrillas originales, subrayas ajenas) Con fundamento en lo anterior se resolvió: “[…] 1.- Reconocer y tener para María Cristina Marín de tiempo físico 5054 días, más las redenciones anteriormente reconocidas (5054+633.55=5687.55) para 5687.55 días, que se tendrán como parte cumplida de la pena y restados de la impuesta (7305- 5687.55=1617.45) quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 1617.45 días (53 meses, 27.45 días). 2.
Negar por el momento a María Cristina Marín la libertad condicional del artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, aunque cumple las 3/5 partes de la pena, aun no se cuenta con nuevo concepto favorable por parte de la Dirección del penal. Deberá estarse a lo resuelto en decisión del 25 de agosto de 2023, confirmada por el Juzgado fallador en auto del 2 de julio de 2024. 3.- Por la secretaria Ad hoc y el correo institucional del Despacho elabórese y remítase acta de la audiencia (artículo 146 No. 2 Inc. Final CPP) a la Dirección del Penal para que se incorpore en la hoja de vida de la sancionada, igualmente, a él, a su red de apoyo, la Defensa y al Ministerio Público.
Solicítese los documentos para redención de pena (Art. 101 del EPC), los cuales, deberán remitirse por el correo institucional del Despacho. (…) La decisión se notifica en Estrados y contra ésta procede recurso de reposición y apelación que debe ser presentado y sustentado en audiencia. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quedan notificados de la decisión: Ministerio Público.
En lo que tiene que ver con la sancionada en garantía, se aplicará art. 29 De la C.P. en armonía el art. 169 del C.P.P. y se le concede un término de 3 días para que manifiesta su inconformidad con el fin de preservar el derecho de defensa y debido proceso y el principio de virtualidad y oralidad. Siendo las 4:12 P.M. del 17 de octubre de 2024, se da por terminada la audiencia. […]”.
(negrillas originales y subrayas ajenas) 4.3.3. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante correo electrónico de la fecha de hoy 29 de octubre de 2024, enviado con destino a este despacho, informó que “(…) se aclara que contra la decisión del 17 de octubre de 2024 no se ha interpuesto recurso, sino que el recurso fue contra la decisión del 25 de agosto de 2023, el cual fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 2 de julio de 2024 (…)”. 4.4.
Solución al caso Esta Sala Unitaria considera que debe confirmarse la decisión del a quo que negó el amparo por las siguientes razones: (i) Acorde con lo previsto por el artículo 64 del Código Penal, para la procedencia de la libertad condicional se exige: “[…]
ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. […]”. (subrayas ajenas) (ii) En cuanto a la competencia para resolver, el mismo artículo 64 del Código Penal dispone que “corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.// En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. (iii) En consonancia con lo señalado en la precitada disposición, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal establece que: “(…) el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal (…)”.
(se destaca) (iv) En el asunto bajo examen, según consta en el acta remitida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la accionante tiene reconocido un “(…) tiempo físico 5054 días, más las redenciones anteriormente reconocidas (5054+633.55=5687.55) para 5687.55 días, que se tendrán como parte cumplida de la pena y restados de la impuesta (7305-5687.55=1617.45) quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 1617.45 días (53 meses, 27.45 días)” y adicionalmente, “(…) aun no se cuenta con nuevo concepto favorable por parte de la Dirección del penal”.
Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (v) Así las cosas, observa el Despacho que a la fecha no hay un nuevo concepto favorable por parte de la dirección del penal donde está recluida, pues la Resolución a la que alude fue proferida por la Cárcel el buen pastor el 21 de julio de 2022, de manera que no está acreditado que haya aportado otra reciente.
Agréguese a lo dicho que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 64 del Código Penal, el juez que conoce del caso debe además evaluar el arraigo familiar y social, aspecto que no ha abordado aún, como quiera que encontrara acreditado que uno de los requisitos para conceder la libertad no se cumplía. (vi) Adicionalmente cabe anotar que, como consta en la misma Acta de audiencia No.-1605 del 17 de octubre de 2024 del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la decisión de negarle la libertad condicional procedían los recursos de reposición y apelación, y, según lo informado a este despacho por el mismo Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante correo electrónico de la fecha de hoy 29 de octubre de 2024, “(…) contra la decisión del 17 de octubre de 2024 no se ha interpuesto recurso (…)”.
(vii) En consecuencia, este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto las autoridades competentes para pronunciarse en lo concerniente a la libertad de la actora ya lo hicieron y no hay evidencia de que la solicitante haya hecho uso de los recursos que la legislación le concede, que es el escenario natural de discusión de la libertad que reclama, y además, se observa que la acción está siendo utilizada con el fin de obtener un criterio distinto al expuesto en el auto que negó la petición de libertad condicional, de conformidad con el cual faltan requisitos para el análisis correspondiente.
En este contexto, si bien es cierto la accionante alega que los jueces competentes para pronunciarse debieron otorgarle la libertad condicional, no explica la razón por la cual no ha hecho uso de los recursos que la ley Id Documento: 11001031500020240563701005015130015 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05637 01 Solicitante: María Cristina Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 le concede para controvertir esa decisión, y no explica la razón por la cual el argumento central de la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resulta incoherente o arbitrario.
Por lo anotado, será confirmada la decisión de primera instancia, en tanto negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por la señora María Cristina Marín. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el consejero Alberto Montaña Plata, de la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de la protección constitucional de Hábeas Corpus, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión a la actora por el medio más expedito, así como al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Id Documento: 11001031500020240563701005015130015