Micelio
11001032800020240011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Eduardo Santofimio Gamboa, Humerto Antonio Sierra Porto, Ivan Dario Gomez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Clara Maria Gonzalez Zabala, Diana Duran Smela, Jorge Gaitan Pardo, Carlos Alberto Atehortua Rios, Antonio Barreto Rozo, Monica Cifuentes Osorio, Lorenzo Octavio Calderon Jaramillo, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Mauricio Fajardo Gomez, Jose Alpiniano Garcia Muñoz, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Conjueces De La Corte Constitucional

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tobar Ordóñez – conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Recurso de reposición contra el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Luego de proferida la providencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual se ordenó, entre otros, adelantar el trámite de sentencia anticipada, procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la fijación del litigio y la negativa al decreto de la prueba por informe.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de auto del 3 de octubre de 20241, el despacho del suscrito magistrado ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, al encontrar acreditada la situación prevista en el literal b) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. 2.

En ese orden de ideas, se decidió la excepción previa planteada, las peticiones probatorias de las partes, se fijó el litigio, se reconoció personería para 1 Índice 79 Samai. 2 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas […]».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actuar a Jorge Andrés Gómez Avendaño como apoderado judicial de Iván Darío Gómez Lee y se ordenaron los traslados de ley. 3.

La citada decisión se notificó por estado del 4 de octubre siguiente3 y, con ocasión de esta, el demandante presentó recurso de reposición4, en específico, recurrió lo atinente a la fijación del litigio y la negativa de la prueba por informe. 4. En primer lugar, adujo que el problema jurídico trazado se centró en asuntos procesales que difieren de lo expuesto en la demanda.

Al respecto, precisó que la falta de disponibilidad alegada no encuentra sustento fáctico en la ausencia de respuesta de la Corte Constitucional frente a la petición elevada por el actor, sino en que la obtención del acto de elección tiene costo y que este fue aprobado en una sesión posterior. Así lo redactó el demandante: habiendo sido decretada como prueba la contestación de la susodicha corte constitucional aportada durante el término para reformar el libelo luego de haber sido denegada excepción de ineptitud del mismo "en garantía del acceso a la administración de justicia del demandante y dando prevalencia de lo sustancial frente a lo formal" la estructuración de la fijación del litigio termina siendo frente a asuntos procesales diferentes al expuesto en el escrito genitor pues la falta de disponibilidad señalada contra la elección cuestionada deja de tener de sustento fáctico las consecuencias presuntivas previstas en la ley ante silencio alguno de la autoridad expedidora de la misma a la petición del actor objeto de la mencionada contestación para versar ahora en estar dicha elección en acto cuya obtención tiene costo además de haber sido consensuado su contenido en sesión posterior a la fecha de realización de la elección cuestionada […] [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 5.

En segundo lugar, argumentó que el acta de la sesión en la cual se aprobó la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, resulta pertinente y útil, pues, a partir de aquella se determina la configuración o no de los presupuestos previstos en el artículo 57 del CPACA. Textualmente se indicó: […] y de ahí el requerimiento del acta de dicha sesión de solicitud probatoria negada en el auto del asunto a fin de entrar a determinar entonces si los supuestos fácticos del artículo 57 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (q. e. expedición por medios electrónicos y disponibilidad del acto expedido) se configuran en la controversia planteada en la modalidad de sesión de la susodicha corte en la cual fue aprobada el acta de esa misma corporación en donde figura la elección cuestionada y el acta de esa sesión junto con el contentivo de dicha elección puedan ser obtenidos sin costo alguno o solo si la elección cuestionada ha ocurrido en sesión virtual de la susodicha corte y ha sido dada a concer a la opinión pública a través de medios de comunicación distintos a tener a dispocisión de la ciudadanía el acta contentiva de dicha elección. [sic a toda la cita]. 6.

Finalmente, adujo que no le resulta aplicable la consecuencia contemplada en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso (CGP) porque aquel no conocía que el acto acusado debía ser aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De esta manera lo relató el recurrente: 3 Índice 81 Samai. 4 Índice 84 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el actor no tenía conocimiento de que el acto contentivo de la elección cuestionada ha requerido de aprobación de su contenido en sesión de su autoridad expedidora distinta a la de dicha elección sino solo con la mención de esa situación en el auto notificado el 14 de junio de 2024 estando así carente de configuración el supuesto de improcedencia de su solicitud en sede judicial contemplado en el inciso segundo del artículo 173 del código general del proceso y en cambio su incorporación al proceso en calidad de prueba viene siendo útil y pertinente para dilucidar la litis tras lo acabado de dicho al respecto en el párrafo precedente. 7.

En la oportunidad correspondiente al traslado del recurso interpuesto, el demandado Iván Darío Gómez Lee solicitó negarlo5, pues, a su juicio, los argumentos expuestos en el escrito carecen de soporte. 8. Adujo, en punto de la fijación del litigio, que esta fue adecuada, en tanto «[…] abordó en debida forma el reparo elevado por el actor frente a la elección de los magistrados».

A su vez, puntualizó que el punto central o reproche de legalidad formulado por el actor consiste en que la elección acusada fue realizada de manera electrónica y lo atinente al derecho de petición formulado por aquel corresponde a una mera contextualización. 9. Asimismo, sobre la prueba por informe anotó que el recurrente efectuó unas apreciaciones subjetivas, pero no relacionó el argumento por el cual este despacho negó la prueba referida.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.36 y 242 del CPACA, específicamente, para pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el accionante Harold Eduardo Sua Montaña en punto de la fijación del litigio y a la negativa de la prueba por informe. 2.

Oportunidad del recurso 11. El artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Además, prescribe que en lo referente a la oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el CGP, esto es, el artículo 318 el cual indica que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dictado fuera de audiencia, podrá interponerse tal medio de impugnación. 5 Índice 87 Samai. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En ese orden de ideas, se tiene que la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada se notificó por estado del 4 de octubre de 20247, mientras que el recurso de reposición del señor Harold Eduardo Sua Montaña se presentó el 8 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente. 3.

Caso concreto 13. A juicio del actor, la fijación del litigio, dispuesta en la providencia del 3 de octubre de 2024, no tuvo en cuenta los aspectos procesales que incluyó en su demanda. Por el contrario, argumentó que aquella debió circunscribirse a que la obtención del acto de elección acusado tiene costo y, además, que el mismo fue aprobado en una sesión posterior a la fecha de la elección. 14.

Al respecto, el despacho no repondrá la decisión en comento, pues, opuesto a lo afirmado por el demandante, la fijación del litigio se centró en incluir los supuestos fácticos y normativos propuestos por aquel. 15. En este punto, resulta relevante poner de presente que la demanda inicial fue inadmitida a través de auto del 10 de mayo de 2024, entre otros, porque el accionante no sustentó de qué manera los hechos que trajo a colación trasgredieron las normas presuntamente desconocidas con ocasión del acto electoral acusado. 16.

Por consiguiente, el actor allegó un memorial en el que expuso lo siguiente: […] la elección sub judice ha sido emitida por medios electrónicos sin cumplir la corporación nominadora con la condición establecida por el legislador para tal fin en el artículo 57 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 pues la falta de respuesta de la corporación electora a petición del suscrito registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información (10 días)” [cursiva y subrayado añadidos, extracto del estado de la mencionada solicitud] configura acto ficto positivo de la manera de expedición y falta de disponibilidad alegada más aún cuando la mayoría de sesiones en la corporación electora disponibles en su canal de youtube han sido virtuales. [sic a toda la cita] 17.

En otras palabras, lo que se logra deducir de la confusa redacción del accionante es que, según su dicho, el acto objeto de la pretensión anulatoria fue expedido por medios electrónicos sin que se cumpliera el requisito de disponibilidad previsto en el artículo 57 del CPACA, en concordancia con el 3.º (ordinales 8.º y 9.º) del citado estatuto. 18.

A efectos de sustentar lo anterior, se recuerda que el extremo activo expuso en su escrito inicial que, mediante derecho de petición del 5 de marzo de 2024 dirigido a la Corte Constitucional, preguntó lo atinente a la disponibilidad y forma de expedición de los actos administrativos emitidos por aquella, entre esos, el que declaró la elección de sus conjueces para el periodo 2024-2025. 7 Índice 81 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Asimismo, puso de presente que a la fecha del memorial del 17 de mayo de 2024 no había obtenido respuesta, por lo que se configuró «[…] acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos».

De esta manera lo relató: le ha sido preguntado a la corporación nominadora mediante petición registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial a las 14:55 horas del 5 de marzo de 2024 de tipo “E. Derecho de Petición de Información ( 10 días)” acerca de la disponibilidad y forma de expedición de los diferentes actos administrativos del año en curso incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice sin tener respuesta hasta la fecha confluyendo así acto ficto positivo de ocurrencia de los señalamientos. [sic a toda la cita] [énfasis del original]. 20.

En ese orden de ideas y, ante la única circunstancia argumentada por el demandante, el despacho procedió a admitir el medio de control de la referencia bajo el preciso cargo de infracción del presupuesto de disponibilidad en la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025, por la supuesta inobservancia de los ordinales 8.º y 9.º del artículo 3.º (transparencia y publicidad) y 57 del CPACA.

Véase: 41. Del análisis del escrito de subsanación, la Sala advierte que el actor precisó lo relativo al requisito previsto en el ordinal 3.o del artículo 162 del CPACA; consideración que no se replica frente al concepto de la violación de las normas que a juicio de aquel fueron infringidas. Así, el accionante, únicamente, explicó por qué, según su parecer, se desconoció los artículos 3.o (ordinales 8.o y 9.o) y 57 del CPACA. 42.

Así las cosas, la demanda se admitirá por el cargo propuesto de «[i]nfracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad» en la elección acusada por la supuesta inobservancia de los artículos 3.o (ordinales 8.o y 9.o) y 57 del CPACA. 21. Así, no es de recibo que el problema jurídico en el presente caso deba ocuparse de unas particularidades distintas a las que el señor Sua Montaña argumentó en la oportunidad correspondiente, pues, es evidente que la fijación del litigió incluyó a cabalidad y con suficiencia la situación planteada por aquel en el trámite del medio de control de la referencia. De esta forma quedó planteado: ¿Fue expedido de manera irregular el acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025, porque aquel fue expedido de manera electrónica y no cumplió el presupuesto de disponibilidad previsto en el artículo 57 del CPACA, en concordancia con el artículo 3.º (ordinales 8.º y 9.º)? 22.

Por lo tanto, no será objeto de pronunciamiento alguno lo que ahora refiere el accionante en torno a la supuesta exigencia de que el acto acusado sea aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni mucho menos sobre la referida petición de que el demandante deba sufragar algunos costos para la obtención del acto demandado, aspecto que, se reitera, no fue objeto de ruego en el escrito inicial y su reforma.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Asimismo, el despacho no repondrá la negativa de la prueba por informe en tanto lo pretendido por el demandante, en esta oportunidad, es que se allegue el acta de la sesión en la cual se aprobó la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025.

Así lo expuso: […] además de haber sido consensuado su contenido en sesión posterior a la fecha de realización de la elección cuestionada y de ahí el requerimiento del acta de dicha sesión de solicitud probatoria negada en el auto del asunto a fin de entrar a determinar entonces si los supuestos fácticos del artículo 57 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (q. e. expedición por medios electrónicos y disponibilidad del acto expedido) se configuran en la controversia planteada en la modalidad de sesión de la susodicha corte en la cual fue aprobada el acta de esa misma corporación en donde figura la elección cuestionada [….] el actor no tenía conocimiento de que el acto contentivo de la elección cuestionada ha requerido de aprobación de su contenido en sesión de su autoridad expedidora distinta a la de dicha elección sino solo con la mención de esa situación en el auto notificado el 14 de junio de 2024 estando así carente de configuración el supuesto de improcedencia de su solicitud en sede judicial contemplado en el inciso segundo del artículo 173 del código general del proceso y en cambio su incorporación al proceso en calidad de prueba viene siendo útil y pertinente para dilucidar la litis tras lo acabado de dicho al respecto en el párrafo precedente. [énfasis del despacho]. 24.

No obstante, el medio probatorio referido no fue objeto de solicitud y, por ende, de pronunciamiento por parte de este despacho en el recurrido auto de sentencia anticipada. Al respecto, se precisa que lo peticionado por el demandante, en el memorial de reforma de la demanda, fue una prueba por informe tendiente a que la Corte Constitucional manifestara: i) «[l]a modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice» y ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios». 25.

Nótese, entonces, que lo reprochado por el accionante consiste en un medio de prueba distinto del regulado en el artículo 275 del CGP (prueba por informe), el cual no constituyó un asunto a resolver en el auto recurrido. 26. En ese sentido, al no evidenciar un argumento tendiente a reconsiderar la negativa de la prueba por informe, se negará el recurso de reposición en este punto. 27.

Por último, se evidencia que el recurrente alegó una suerte de improcedencia de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP, bajo el entendido de que aquel no conocía que el acto acusado requería ser aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 28. Sin embargo, el desconocimiento del procedimiento citado no constituye una excepción legal para que el demandante pidiera a la Corte Constitucional la información referida en el memorial de reforma del escrito inicial.

Además, el actor Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adujo que supo de dicho trámite con la notificación del auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar. 29.

Por consiguiente, en esa data podía el interesado solicitar a la Corte Constitucional que remitiera a este trámite la información relacionada en el párrafo 24 de esta providencia, sin embargo, ello no fue acreditado en el presente proceso. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de octubre de 2024 que, entre otros, fijó el litigio y negó la prueba por informe, conforme con lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido por el ordinal tercero del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx