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41001233300020140022102Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2017-10-03

Radicación interna: 4064-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Jose Ricardo Vargas Mancera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00221-02 (4064-2017) Actor: JOSÉ RICARDO VARGAS MANCERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho JOSÉ RICARDO VARGAS MANCERA, a través de apoderado judicial (fs. 2-67, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y el 100% del mismo y el pago del 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, según la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Oficios DESAJ12-01475 del 3 de octubre de 2012 y DESAJNR12-2003 del 23 de octubre de 2012, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Resolución 5058 del 10 de octubre de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También solicitó la inaplicación parcial de algunos decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1995 y 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago, desde el 26 de enero de 1983 y en adelante, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido cancelando como prima sin carácter salarial; el 30% de la remuneración mensual faltante a título de prima especial de servicios; por los períodos que indica, en los que se ha desempeñado como juez del circuito.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de julio de 2017 (fs. 199-205, c. 2), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iii) Inaplicar por inconstitucionales todos los decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los jueces y magistrados, en cuanto previeron como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los mismos; iv) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar al demandante, las prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1° de enero de 1993 y en adelante, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; reconocer y pagar al demandante desde el 1° de enero de 1993 y en adelante la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, teniendo la como un valor adicional sobre la misma.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017 (fs. 211-223, c. 2), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila. Sostuvo en su recurso que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, citando en su ayuda algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 262-266, c. 2), los sujetos procesales guardaron silencio.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 246-255, c. 2), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumento estriba en que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial.

Siendo este el cargo contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y el cargo formulado contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando al cargo contra la sentencia, es decir que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, es claro para la Sala que este cargo no prospera, en cuanto resulta inocuo frente a la sentencia apelada, pues la regla 1 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada, precisa que “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” (se resalta), circunstancia que no está siendo modificada por la sentencia impugnada ni por la sentencia de unificación citada.

Aspecto distinto es que el porcentaje de la remuneración mensual, que la demandada venía teniendo como prima especial de servicios, ya no lo sea y en consecuencia se deban pagar las diferencias prestacionales resultantes, además de pagar la citada prima como una adición a dicha asignación mensual y no como una disminución de ésta, según las reglas 1, 2 y 3 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación citada.

Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende en general todos las reglas antedichas, excepto en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 1° de octubre de 2012, debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 1° de octubre de 2012 (fs. 52 y ss., c. 1) por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2009 han prescrito, por lo que se revocará parcialmente el artículo PRIMERO en cuanto a la expresión “Prescripción trienal de los derechos laborales”, de la sentencia apelada, y en su lugar se adicionará la misma en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2009, así como se modificará el artículo CUARTO literales a) y b), de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 1° de octubre de 2009 y en adelante, por el tiempo en que el demandante haya desempeñado el cargo de juez, y no como allí se indicó. Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVÓCASE parcialmente el artículo PRIMERO, en cuanto a la expresión “Prescripción trienal de los derechos laborales”, de la sentencia apelada, y en su lugar ADICIÓNASE la misma en el sentido de DECLARAR la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2009; MODIFÍCASE el artículo CUARTO, en sus literales a) y b), de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 1° de octubre de 2009 y en adelante, por el tiempo en que el demandante haya desempeñado el cargo de juez y no como allí se indicó;

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.