Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02127-01 Accionante: María Claudia Merchán Gutiérrez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite María Claudia Merchán Gutiérrez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda, con ocasión del auto dictado el 31 de agosto de 2021, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-2342-000-2016-01253-02.
El asunto correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta que profirió sentencia el 19 de mayo de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Merchán Gutiérrez, al concluir que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, decisión que fue objeto de impugnación. En segunda instancia, la Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, al despacho del magistrado Nicolas Yepes Corrales.
Ahora bien, antes de iniciar el estudio de la acción constitucional, el referido magistrado expresó estar impedido para conocer el trámite, con escrito aportado al expediente el 8 de julio de 2022. Tal impedimento fue declarado fundado, por medio de auto del 15 de julio de 2022. Posteriormente, el magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó, el 1 de agosto de 2022, estar incurso en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal.
Visto lo anterior, al no contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado exigido para resolver la comentada manifestación de impedimento, el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que adelantara el sorteo de los dos conjueces requeridos.
Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados Edgar Cortés Moncayo y Juan Pablo Cárdenas Mejía como conjueces de esta Sala. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La acción de tutela instaurada por María Claudia Merchán Gutiérrez está dirigida a que el juez constitucional revoque el auto del 31 de agosto de 2021 dictado por el conjuez del Consejo de Estado – Sección Segunda, Héctor Santaella Quintero, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, pues a su juicio, la autoridad accionada incurrió en una violación al debido proceso al negarse a estudiar un recurso de reposición presentado contra el auto del 31 de agosto de 2021. Añadió que la sentencia del 26 de junio de 2019 fue notificada en estrados, por lo tanto, no era viable que en aplicación del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se notificara nuevamente la providencia, para que, a partir de ahí, empezaran a correr los términos de ejecutoria.
En ese orden de ideas, en su criterio, no procedía la admisión del recurso de apelación, puesto que fue formulado de manera extemporánea. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción presentada por María Claudia Merchán Gutiérrez, pues consideró que la accionante buscaba obtener un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la extemporaneidad o no en la presentación del recurso de apelación radicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, no existía relevancia constitucional en el asunto planteado. 2.2.2.
El magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que las pretensiones del proceso ordinario bajo análisis giran en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que inciden directamente en el régimen actual y del que también fue sujeto pasivo mientras laboró como magistrado auxiliar del Consejo de Estado.
La causal invocada por el aludido magistrado dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Esta manifestación de impedimento resulta de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el pago de las prestaciones que beneficiarían a los titulares del cargo de magistrado auxiliar del Consejo Estado, ocupado en su momento por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, es un asunto de interés particular que, a su vez, invocó María Claudia Merchán Gutiérrez en su solicitud de amparo.
Así las cosas, el citado magistrado podría tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales allí regulados. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional, al magistrado Guillermo Sánchez Luque. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Por último, la presente Sala queda conformada para proferir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR separado del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque.
TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para decidir la solicitud de tutela presentada por María Claudia Merchán Gutiérrez.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela, para que este continúe con el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez EDGAR CORTÉS MONCAYO Conjuez