CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Proceso disciplinario.
Afectación del derecho fundamental al buen nombre. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de mayo de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por una presunta falta cometida por el abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro. Por lo anterior, la Corporación ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de Pájaro Balseiro, quien rindió versión libre el 1° de agosto siguiente.
No obstante, en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar archivó las diligencias seguidas en contra del procesado “por atipicidad de la conducta”. El demandante considera que Casur es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a su buen nombre, por someterlo injustificadamente a una investigación disciplinaria.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de julio de 20081, Jorge Emiro Pájaro Balseiro, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al someterlo injustificadamente a una investigación disciplinaria.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagarle, por perjuicios morales, 1200 SMLMV; y por lucro cesante, 500 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a Casur el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de Arquímedes Rafael Herazo Estrada, proceso en el que Jorge Emiro Pájaro Balseiro había fungido como apoderado de la parte actora.
Señala que, en fecha indeterminada, Casur formuló denuncia penal en contra del señor Herazo Estrada por el delito de falsedad material en documento público. Esgrime que, mediante proveído del 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 29 declaró la extinción de la acción penal frente a Arquímedes Rafael Herazo Estrada. Manifiesta que el 31 de agosto de 2004, Jorge Emiro Pájaro Balseiro, en calidad de apoderado judicial del señor Herazo Estrada, presentó demanda de tutela en contra de Casur, con el propósito de que devolviera la primera copia de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que prestaba mérito ejecutivo. 1 Fl. 1 a 9, C. 1.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 3 Indica que, mediante sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de amparo. Argumenta que, por Resolución 05952 del 8 de noviembre de 2004, Casur manifestó dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, negó el reconocimiento de la asignación de retiro a Herazo Estrada por no acreditar el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder a dicha prestación. Precisa que, en fecha indeterminada, Pájaro Balseiro, en calidad de apoderado judicial de Arquímedes Rafael Herazo Estrada, presentó demanda ejecutiva en contra de Casur, para obtener el pago total de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Afirma que el 17 de mayo de 2006, Casur presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por una presunta falta cometida por el abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro. Sostiene que mediante proveído del 12 de julio de 2006 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena negó el mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo atrás referido.
Señala que el 1º de agosto de 2006, Jorge Emiro Pájaro Balseiro rindió versión libre en el proceso disciplinario seguido en su contra. Esgrime que, mediante providencia del 12 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión del 12 de julio de 2006 del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago en favor de Arquímedes Rafael Herazo Estrada por la suma de $37’175.936 y en contra de Casur.
El demandante considera que Casur es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a su buen nombre, por someterlo injustificadamente a una investigación disciplinaria. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 4 2. Contestación El 1º de diciembre de 20082, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
Casur3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la queja presentada en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro se sustentó en el hecho de que éste le solicitó el pago de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, cuando dicha providencia, en modo alguno, impuso obligación alguna en su contra, pues la orden impartida en el proveído se dirigió en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Sostuvo que Pájaro Balseiro “llegó hasta el punto de solicitar al Director de la Policía Nacional la remoción del cargo del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” y, en ese sentido, por “el acoso a que era sometido el director de la entidad [Casur] lo obligó a presentar la querella ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de diciembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. 3.2. Casur y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo 20156, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7 negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, 2 Fl. 57, C. 1. 3 Fl. 60 a 70, C. 1. 4 Fl. 368, C. 2. 5 Fl. 369 a 372, C. 2. 6 Fl. 385 a 397, C. P. 7 De conformidad con las medias de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PSSA 14-10156 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 16 de junio Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 5 consideró que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, dado que el hecho que se hubiese adelanto un proceso disciplinario en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro resultaba una carga que el procesado tenía el deber jurídico de soportar.
Al efecto, señaló en la sentencia: “la sola afirmación de la parte actora respecto de la denuncia del Director General de CASUR, que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación disciplinaria le causó un daño antijurídico, por haber sido injustificada, no es de recibo, por cuanto siendo el demandante abogado debe conocer que las investigaciones disciplinarias son cargas que los profesionales del derecho se encuentran en el deber de soportar.
Así las cosas, la solicitud de investigación disciplinaria por parte del Director General de CASUR y la posterior apertura de la misma por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el señor Jorge Emiro Pájaro Balseiro, no ocasionó un daño antijurídico al demandante, dado que el primero tenía el derecho de ejercer la acción disciplinaria, pues, consideró que se configuraba una posible conducta irregular por parte del profesional del derecho, hoy demandante y el segundo cumplió con el deber jurídico de iniciar investigación y llevarla hasta su terminación, que efectivamente culminó con el archivo del expediente por atipicidad de la conducta”. 5.
Recurso de apelación El 10 de julio de 20158 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 20159 y admitido el 22 de septiembre de 201510. 5.1. Como razones de inconformidad, la parte demandante sostuvo que el daño ocasionado por el proceso disciplinario adelantado en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro era antijurídico, toda vez que “al estar obligado a llevar su propio proceso disciplinario, le fue impedido el normal desarrollo de su actividad profesional, que no solo ello llevaba a un agotamiento excesivo, sino a un desgaste emocional que se podía hacer notorio en el desempeño de los procesos o negocios a su cargo”. de 2014 remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que avocó conocimiento del proceso en proveído del 11 de julio de 2014. 8 Fl. 399 a 401, C. P. 9 Fl. 403, C. P. 10 Fl. 407, C. P. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 6 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de octubre de 201511 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 de Código Contencioso Administrativo. 11 Fl. 409, C. P. 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en 553.800.000 por concepto de perjuicios morales, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230.750.000) del año en que aquella se presentó, pues, para el año 2008, fecha de presentación de la demanda el monto del SMLMV ascendía a $461.500. 13 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 7 En este caso la acción procedente es la reparación directa, toda vez que se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a Casur. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal14.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 14 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 8 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más 16 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el presente asunto, la parte accionante solicitó la declaratoria de responsabilidad de Casur por el daño al buen nombre de Jorge Emiro Pájaro Balseiro, al someterlo a una investigación disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En ese sentido, se advierte que no obra constancia de notificación del proveído del 2 de junio de 200619, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio apertura a la indagación preliminar en contra del aquí demandante.
No obstante lo anterior, la Subsección, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato20 y, para garantizar el acceso a la administración de justicia, analizará el término de caducidad a partir del 1° de agosto de 200621, momento en el cual Pájaro Balseiro rindió versión libre en el referido trámite y, en ese sentido, se tiene certeza de que tuvo conocimiento sobre el proceso disciplinario adelantado en su contra.
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso sub examine el derecho a accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que dicho plazo corrió entre el 2 de agosto de 2006 y el 2 de agosto de 2008 y que la demanda se presentó el 30 de julio de 200822. 19 Fl. 117 a 118, C. 1. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.
Rad.: 39133. 21 Fl. 125 a 129, C. 1. 22 Fl. 49, C. 1. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 10 4. Legitimación en la causa 4.1. Jorge Emiro Pájaro Balseiro está legitimado en la causa por activa, pues fue el sujeto pasivo del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el que alega la causación de un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. 4.2.
Casur está legitimada en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que incurrió en la producción del daño por la queja disciplinaria presentada en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó un daño antijurídico susceptible de ser reparado e indemnizado como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por Casur en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199123 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 23 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 11 ley o el derecho24, que contraría el orden legal25 o que está desprovista de una causa que la justifique26, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida27, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros28.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de mayo 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que el daño 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 25 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 27 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 12 ocasionado por el proceso disciplinario adelantado en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro era antijurídico, toda vez que “al estar obligado a llevar su propio proceso disciplinario, le fue impedido el normal desarrollo de su actividad profesional, que no solo ello llevaba a un agotamiento excesivo, sino a un desgaste emocional que se podía hacer notorio en el desempeño de los procesos o negocios a su cargo”.
En este sentido y comoquiera que la parte accionante es apelante única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resolverá el presente asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso29. Por ello, a continuación, se analizará si la demandada causó un daño antijurídico a la parte actora por la queja disciplinaria presentada en contra de Pájaro Balseiro.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos Probados 7.1.1. Se acreditó que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la “Caja de Retiro de las Fuerzas Militares" el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de Arquímedes Rafael Herazo Estrada, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia30. 7.1.2.
Consta que, en fecha indeterminada, Casur formuló denuncia penal en contra del señor Herazo Estrada por el delito de falsedad material en documento público. 29 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 30 Fl. 131 a 144, C. 1. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 13 De ello da cuenta copia auténtica del proveído del 9 de diciembre de 2003, proferido por la Fiscalía Seccional 29 de la Unidad Especializada de Patrimonio Económico31. 7.1.3.
Está probado que, en proveído del 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 29 de la Unidad Especializada de Patrimonio Económico declaró la extinción de la acción penal frente a Arquímedes Rafael Herazo Estrada, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia32. 7.1.4. Se probó que el 31 de agosto de 2004, Jorge Emiro Pájaro Balseiro, en calidad de apoderado judicial de Herazo Estrada, presentó demanda de tutela en contra de Casur, con el propósito de que devolviera la primera copia del proveído dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que prestaba merito ejecutivo.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento33. 7.1.5. Se demostró que, mediante sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de amparo y ordenó a Casur que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, entregue al señor Arquímedes Rafael Herazo Estrada los documentos por él solicitados”.
Esta información consta en la copia auténtica de dicha providencia34. 7.1.6. Se acreditó que, por medio de la Resolución 05952 del 8 de noviembre de 2004, Casur señaló “dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de fecha 06- 09-2001 en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones 4782 y 5737 del 23-07 y 21-08-98, sin que haya lugar al reconocimiento de la asignación mensual de retiro por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión”.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento35. 7.1.7. Consta que, en fecha indeterminada, Arquímedes Rafael Herazo Estrada por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Casur, para obtener el pago de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo 31 Fl. 172 a 175, C. 1. 32 Ibídem. 33 Fl. 100 a 103, C. 1. 34 Fl. 146 a 154, C. 1. 35 Fl. 96 a 99, C. 1.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 14 de Estado, según da cuenta copia auténtica del proveído del 12 de septiembre de 2007, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena36. 7.1.8. Está probado que, mediante auto del 3 de abril de 2006, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de Casur y a favor de Herazo Estrada, según da cuenta copia simple de la providencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena37. 7.1.9.
Se probó que el 17 de mayo de 2006, Casur presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por una presunta falta cometida por el abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro, según da cuenta copia auténtica de dicho documento38. Como sustento de la denuncia se indicó: “6.- El Dr. PAJARO BALSEIRO, en actuación que raya contra la ética que deben observar los profesionales del derecho dirige escrito al Señor Director de Policía Nacional, solicitando la remoción del cargo de Director de la Entidad, aduciendo el no cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado, ocultando la realidad de lo ocurrido que es perfectamente conocida por él, toda vez que viene actuando como apoderado del señor HERAZO ESTRADA.
Sus planteamientos son desproporcionados, intimidantes pretendiendo obtener una millonaria suma de dinero que significa cancelar una pensión a quien no tiene el derecho por no reunir el tiempo requerido en las normas estatutarias. (se anexa copia) 7.- El mencionado profesional inicia proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, a sabiendas que la Caja con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado fue advertida de un hecho que cambiaba completamente la realidad bajo las cuales obtuvo la decisión favorable, que quedaron plasmadas en la Resolución No 05952 del 8 de noviembre de 2004 proferida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, acto que cobró ejecutoria y que puede ser discutido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se trata de una adición a la hoja de servicios que le descuenta los tiempos que no laboro en la institución policial y que necesariamente obligan a la entidad a tomar decisión para amparar su patrimonio y facultada además por el artículo 19 de la Ley 797 de 29 de enero de2003. 7.1.10.
Se demostró que, por medio de auto del 12 de julio de 2006, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena repuso la decisión del 3 de abril de 2006 y, como 36 Fl. 286 a 290, C. 2. 37 Ibídem. 38 Fl. 81 a 84, C. 1. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 15 consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado, según da cuenta copia simple de la providencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena39. 7.1.11.
Se acreditó que el 1° de agosto de 2006, Jorge Emiro Pájaro Balseiro rindió versión libre ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según da cuenta copia auténtica de dicho documento40. 7.1.12. Consta que, en providencia del 12 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de julio de 206 y, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago a favor de Arquímedes Rafael Herazo Estrada, por la suma de $37’175.936, y en contra de Casur.
De ello da cuenta copia auténtica de dicha decisión41. 7.1.13. Está probado que en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “ordenó dar por terminada la presente investigación disciplinaria seguida al abogado JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, y consecuentemente el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta”, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia42. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. 39 Fl. 286 a 290, C. 2. 40 Fl. 126 a 129, C. 1. 41 Fl. 286 a 290, C. 2. 42 Fl. 280, C. 2. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 16 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración43-44. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho45, que contraría el orden legal46 o que está desprovista de una causa que la justifique47, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida48, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 43 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 44 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 46 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 48 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 17 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho fundamental al buen nombre de Jorge Emiro Pájaro Balseiro, producto de la vinculación a un proceso disciplinario adelantado en su contra.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 17 de mayo de 2006, Casur presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra de Jorge Emiro Pájaro Balseiro (hecho probado 7.1.9.); que el 1° de agosto de 2006, Jorge Emiro Pájaro Balseiro rindió versión libre ante dicha autoridad (hecho probado 7.1.11.); y que en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “ordenó dar por terminada la presente investigación disciplinaria seguida al abogado JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, y consecuentemente el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta” (hecho probado 7.1.13.).
En este sentido, debe recordarse que el ordenamiento jurídico contempla que todo ciudadano se encuentra sujeto a deberes, obligaciones y cargas procesales. Al efecto, frente a la afectación del buen nombre por el trámite de procesos penales o administrativos la Corte Constitucional ha precisado: “Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigación. Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción. Bien se sabe que la sola circunstancia de la indagación no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan sólo sobre la base de que aquélla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe.
Así las cosas, antes de llegar a la definición judicial o administrativa, cuando el proceso o actuación apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 18 iniciación del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre”49 En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole - penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”50 En virtud de lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos la carga de soportar las cargas derivadas de las investigaciones, bien sea penales o administrativas, carga que per se no implica la causación de un daño antijurídico, sino que se debe acreditar la configuración de un perjuicio anormal y excepcional para que haya lugar a que este sea indemnizado.
Sobre el particular, se advierte que en el proceso rindió testimonio Arquímedes Herazo Estrada, quien se pronunció sobre las afectaciones ocasionadas a Jorge Emiro Pájaro Balseiro como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra en los siguientes términos “la moral se le fue a pique, en lo económico también se vio afectado porque se le retiraron varios clientes que tenía, y eso lo afectó en lo económico, y andaba como ido en la calle, pensando en la queja disciplinaria”51.
Asimismo, Rosa Nicolasa Herazo Romero declaró que “a él lo ha afectado bastante porque eso lo ha deprimido a él, ha desatendido muchos casos debido a esa demanda” 52. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-414 de 1995. 50 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000. Rad.: 11601. 51 Fl. 82 a 83, C. 1. 52 Fl. 84 a 85, C. 1.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 19 Por su parte, Edgardo Ramos Olier, en su testimonio, manifestó que “ese proceso lo afectó desde el punto de vista físico, económico y moral, porque cuando estuvo en el servicio militar tuvo una hoja de vida ejemplar en ejercicio de su profesión, durante el tiempo que tuvimos oficina juntos jamás y nunca ha tenido problemas con la justicia” 53.
Finalmente, Rodolfo Camacho Fernández señaló que el demandante sufrió “tanto moralmente, como económicamente, porque lo vi ganar muchos casos de compañeros de 300, 400 y hasta 500 millones, y hoy en día no le ha llegado casos debido a que las bolas que se corren entre nosotros los militares y compañeros de la policía es que él fue denunciado en forma disciplinaria no ha tenido casos como los que le veía anteriormente” 54.
De conformidad con lo anterior, se observa que pese a que los precitados testimonios tienen eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que no acreditan que la vinculación al proceso disciplinario hubiese ocasionado algún daño antijurídico a Jorge Emiro Pájaro Balseiro, pues sus declaraciones se limitaron a exponer que el aquí demandante sufrió unos perjuicios morales y económicos producto de la investigación que se adelantó en su contra; sin embargo, se trata de unas afirmaciones generales que no encuentran respaldo en medios probatorios que las sustenten y que acrediten la configuración de un perjuicio anormal que desborde los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad, en el trámite de un proceso disciplinario.
En ese sentido, se precisa que la simple afirmación de haber padecido unos perjuicios morales, por sí misma, no tiene la entidad de demostrar que la carga impuesta a Pájaro Balseiro con la referida investigación hubiese sido excepcional y anormal y que, por consiguiente, configurara un daño antijurídico. Asimismo, tampoco se acreditó que la denuncia que dio como resultado una investigación disciplinaria contra el demandante fuera resultado del capricho del 53 Fl. 86 a 87, C. 1. 54 Fl. 88 a 89, C. 1.
Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 20 denunciante o debido a alguna suerte de arbitrariedad o malquerencia personal, sino que la misma se originó en una legítima preocupación del denunciante que vio algún viso de falta de rectitud en el manejo de los asuntos que se llevaban en Casur por parte del abogado aquí demandante, ni tampoco se estableció que la autoridad disciplinaria que llevó a cabo la indagación y el proceso disciplinario se hubiera excedido y salido de los parámetros legales o que se hubiera transmitido la información de la existencia de la investigación disciplinaria más allá de los canales procesales establecidos en la ley de manera que la noticia hubiera tenido mayor trascendencia y es que las investigaciones de esta naturaleza es natural que generen alguna suerte de preocupación e incomodidad al sujeto subjudice pero no por ello se exceden las cargas que a todos los ciudadanos y a los profesionales del derecho les corresponde asumir, de donde el hecho de resultar investigado en este caso no rompe el debido equilibrio de las cargas que como ciudadanos corresponde asumir a los asociados.
Bajo el anterior contexto, se observa que del material probatorio obrante en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar que el demandante sufrió un daño antijurídico constituido en la lesión injustificada a su derecho fundamental al buen nombre, producto de la vinculación a un proceso disciplinario en el cual haya debido soportar perjuicio anormal y excepcional.
Por ello, ante su falta de acreditación, se colige que el extremo activo no sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la entidad demandada. En suma, en el caso sub examine no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico de modo que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente elemento carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración55-56. 55 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 56 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 21 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 8 de mayo 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 13001233100020080038202 (55177) Demandante: Jorge Emiro Pájaro Balseiro 22
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado EX4