Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití1 Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas / Impulso en medio de control de nulidad simple SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Santander, para decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, radicada el 21 de septiembre de 2023, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 68679333300120210006501.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda en contra del municipio de Curití, con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo a través del cual se le autorizó a alcalde municipal la creación de 1 En adelante Corpacur. 2 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240311900.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAACCESO(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití una empresa por acciones simplificada de servicios públicos domiciliarios. ii) El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en sentencia del 6 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió desviación de poder, incompetencia en la formación del acto, ni falsa motivación, pues, para lograr una eficiente prestación del servicio era necesaria la creación de la empresa que unificara la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bajo la modalidad de S.A.S. iii) El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de septiembre de 2023 revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 del 19 de febrero de 2021, al considerar que el concepto de violación se probó, pues, no se tuvo en cuenta ningún estudio previo que indicara que Corpacur prestó con deficiencia los servicios.
Respecto de esta decisión la parte demandada solicitó aclaración. iv) El tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que ha pasado más de diez meses, desde la radicación de la solicitud de aclaración de sentencia, sin que se haya decidido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 3.1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas solicitamos muy respetuosamente se reconozcan vulnerados los derechos mencionados en las consideraciones, los cuales son: Acceso a la administración de Justicia, a un recurso judicial efectivo y a la mora judicial injustificada, garantizados por la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 3.2.
Respetuosamente solicitamos al honorable CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR nuestros derechos fundamentales de la CORPORACIÓN DE SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CURITÍ -CORPACUR ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que dentro de un término prudencial, resuelva sobre la solicitud de aclaración, dejando la constancia de ejecutoria en el expediente digital de ser pertinente en el medio de control de nulidad simple radicado 68679333300120210006501 […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El municipio de Curití3 solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad territorial, pues, no es cierto que se buscó no cumplir con el fallo, al contrario, se está a la espera de que la autoridad judicial resuelva la solicitud de 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240311900.
Archivo denominado «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití aclaración para que quedara ejecutoriada para darle cumplimiento. Asimismo, su desvinculación del trámite constitucional. 1.2.2.
El Concejo municipal de Curití4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no cuenta con aptitud legal respecto de la persona natural o jurídica en contra de quien se dirige la tutela, así como tampoco es el llamado a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico, iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.
Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 4 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001031500020240311900. Archivo denominado «10RECIBE MEMORIAL_9ad1b6e7b70c48bbb642(.pdf) NroActua 10» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El municipio y el Concejo municipal de Curití alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son la entidad llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés al ser las entidades demandadas en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Corpacur, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad presentado en contra del municipio de Curití, identificado con el radicado 68679333300120210006501? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de 6 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado11, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional12: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 11 Artículo 2 de la Constitución Política 12 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Análisis de la Sala Corpacur promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 68679333300120210006501.
De conformidad con la información registrada en el sistema de información de Samai13, se destacan las siguientes actuaciones: - El medio de control de nulidad objeto de estudio fue radicado, en segunda instancia, el 31 de abril de 2023. - El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de julio 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el 26 de enero de 2023. - Con sentencia del 11 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, decidió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Curití, para la creación y organización de una empresa por acciones simplificada y se dictan otras disposiciones”
SEGUNDO: Los efectos de la presente decisión son ex tunc, y, por ende, invalidan todos los actos y actuaciones que en forma posterior se hayan proferido y realizado con fundamento y/o como consecuencia del Acuerdo Municipal No. 001 del 19 de febrero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» (sic) - Frente a la anterior decisión, el 21 de septiembre de 2023, la parte demandada presentó solicitud de aclaración, en el sentido de precisar el alcance de los efectos ex tunc del fallo. - El 28 de septiembre de 2023, pasó al despacho para pronunciarse respecto a la solicitud de aclaración. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su 13 Ver en el expediente de nulidad 68679333300120210006501 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití admisión, pues, ya profirió sentencia de segunda instancia y el tiempo que ha transcurrido desde la radicación de la solicitud de aclaración, no puede ser calificado como desproporcionado.
Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la solicitud de aclaración, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.
Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa a la demandante que, ante presuntas moras judiciales injustificadas y de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda., Subsección A, en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.
En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11- 8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de municipio y el Concejo municipal de Curití, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03119-00 Demandante: Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador