Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000201400680 02 Demandante: Héctor Alberto Hernández Hernández Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una adhesión a un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la adhesión que presentó la parte demandada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Héctor Alberto Hernández Hernández presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones número: i) 53914 de 9 de septiembre de 20133; y ii) 66698 de 18 de noviembre de 20134, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se imponen unas sanciones […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición […]”. 2 Núm. único de radicación: 250002341000201400680 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras pretensiones, declarar que “[…] no hay lugar a la imposición de la multa […]”; y, subsidiariamente, que “[…] la multa impuesta a HÉCTOR ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ debe ser reducida en su justa medida o proporción […]”. Actuación procesal en primera instancia 3.
La Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de mayo de 20145, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) a la parte demandada; ii) al señor Agente del Ministerio Público; y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de abril de 20156, resolvió: i) levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; ii) declarar la nulidad “[…] parcial […]” del inciso 2.º del artículo 1.º de la Resolución núm. 00053914 de 9 de septiembre de 2013 y del artículo 2.º de la Resolución núm. 00066698 de 18 de noviembre de 2013 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; y iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada “[…] graduar nuevamente la sanción impuesta al señor Héctor Hernández Hernández, aplicando los parámetros previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, advirtiendo que si el monto de la multa es inferior a las sumas de dinero ya pagadas por el demandante por este concepto, deberá devolver tal diferencia al demandante […]”7. 5.
La parte demandante, mediante escrito de 28 de abril de 20158, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de abril de 2015. 6. La parte demandada, mediante escrito de 6 de mayo de 20159, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de abril de 2015. 5 Cfr. Folios 174 a 178 del cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Cfr. Folios 385 a 463 del cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. Folio 462 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. Folios 473 a 481 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Cfr. Folios 483 a 503 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201400680 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de junio de 201510, y atendiendo a que la sentencia proferida, en primera instancia, fue de carácter condenatorio, citó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437, en la cual la parte demandante solicitó declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, argumentando para lo cual manifestó que el apoderado carecía de poder para actuar en esa diligencia. 8.
La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de julio de 201711: i) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de abril de 2015, al considerar que el abogado no tenía capacidad para conciliar12; y ii) concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.
La parte demandada, mediante escrito de 8 de agosto de 201713, interpuso recurso de súplica contra el auto de 10 de julio de 2017. 10. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de octubre de 201714, confirmó el auto de 10 de julio de 2017. La apelación adhesiva 11. La parte demandada, mediante escrito de 16 de mayo de 201815, manifestó “[…] interponer recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2015 en virtud del parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 de 201216 […]”, argumentando que el artículo 322 de la Ley 1564 habilita a la parte que no apeló para adherir al recurso de apelación que haya interpuesto otra de las partes; en consecuencia, la adhesión al recurso es procedente respecto de la sentencia proferida, en primera instancia, en lo que le fue desfavorable. 10 Cfr. Folio 506 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. Folios 617 a 630 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Cfr. Folio 629 del cuaderno núm. 2 del expediente. 13 Cfr. Folios 632 a 637 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Cfr. Folios 645 a 653 del cuaderno núm. 2 del expediente. 15 Cfr. Folios 5 a 11 del cuaderno núm. 3 del expediente (Radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado). 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 4 Núm. único de radicación: 250002341000201400680 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la apelación adhesiva; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre el recurso de apelación; y iv) el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564, sobre oportunidad y requisitos de la apelación adhesiva17: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia de la adhesión que presentó la parte demandada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la adhesión presentada por la parte demandada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la apelación adhesiva 15. Visto el artículo 322 de la Ley 1564, sobre oportunidad y requisitos, en especial, el parágrafo que dispone: “[…] La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. 17 Aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437. 5 Núm. único de radicación: 250002341000201400680 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 16. El Consejo de Estado ha considerado que, para que la apelación adhesiva sea procedente, “[…] requiere que la parte que pretende adherir no haya apelado la providencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha solicitud se haya presentado oportunamente […]”; y, en consecuencia, la ha declarado improcedente cuando, no obstante que se presentó en tiempo, previamente se declaró “[…] desierto el recurso de alzada que [se] había presentado ante el a quo […]”, toda vez que no es posible entender que la apelación adhesiva se presentó “[…] por una parte que no apeló la sentencia de primera instancia […]”18 (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 17. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, en el caso sub examine se observa que: i) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de abril de 2015 profirió sentencia con carácter condenatorio; ii) las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra la providencia citada supra; iii) la Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de junio de 2015, citó a las partes a audiencia de conciliación a celebrarse el 22 de junio de 2015 a las 9:00 a.m.; iv) la parte demandante en la audiencia de conciliación solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; v) la Magistrada Sustanciadora de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de julio de 2017 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; vi) la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la providencia citada supra, la que se confirmó por la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de octubre de 2017; y vii) la parte demandada, mediante escrito de 16 de mayo de 2018, manifestó ante esta Corporación que presentaba “[…] apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2015 en virtud del parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 […]”19 (Destacado fuera de texto). 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 20 de febrero de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Número único de radicación 250002326000200102685-01. 19 Cfr. Folios 5 a 11 del cuaderno núm. 3 del expediente (Radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado). 6 Núm. único de radicación: 250002341000201400680 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Atendiendo a que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de julio de 2017, confirmada por auto de 5 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia: este Despacho considera que la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 y, en consecuencia, declarará improcedente dicha adhesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la adhesión que presentó la parte demandada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado