Micelio
11001031500020220258301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Michael Andres Mahecha Leyton Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: Michael Andrés Mahecha Leyton y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02583-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02583-01 Demandante: MICHAEL ANDRÉS MAHECHA LEYTON Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó por improcedente el cargo referido al defecto fáctico y negó la solicitud de amparo en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 10 de mayo de 2022 por medios electrónicos, los señores Michael Andrés Mahecha Leyton, María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton, actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto de 8 de julio de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda por caducidad, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, en el curso del medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-36-035-2019-00264-01, instaurado por el señor Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Michael Andrés Mahecha Leyton y otras1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: REVOCAR el auto del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá proferido en noviembre 22 de 2019 y providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, notificada en noviembre 11 de 2021, mediante las cuales se rechazó la demanda por conteo del término de caducidad, dentro de la acción de reparación directa Radicado No.11001-33-36-035-2019-00264-00 y 11001- 33-36-035-2019-00264-01.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTO las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá proferida en noviembre 22 de 2019 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, notificada en noviembre 11 de 2021, en el proceso de reparación directa contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

Radicados No. 11001-33-36-035- 2019-00264-00 y 11001-33-36-035-2019-00264-01. CUARTA: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que emita nuevo auto admitiendo la demanda dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos MICHAEL ANDRES MAHECHA LEYTON, MARIA TERESA LEYTON BUENO y LEIDY PAOLA MAHECHA LEYTON contra la Nación – Ministerio de Defensa− Armada Nacional, radicado 11001-33-36-035-2019-00264-00, teniendo en cuenta el computo de la caducidad desde el conocimiento cierto del daño (noviembre 11 de 2018) aplicando la excepción del cómputo del tiempo de caducidad al no existir fecha cierta de la ocurrencia del hecho, el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de septiembre de 2019 el señor Michael Andrés Mahecha Leyton, en compañía de su grupo familiar2, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas en su piel al haber contraído Leishmaniasis cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio, afectación que le generó un 13% de pérdida de capacidad laboral. 1 Las demás accionantes son las señoras María Teresa Leyton Bueno y Leidy Paola Mahecha Leyton. 2 Ibidem Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 22 de noviembre de 2019 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad3. Adujo que el señor Mahecha Leyton fue diagnosticado con Leishmaniasis en julio del 2016, en ese orden de ideas, para la fecha de la realización de la Junta Médico Laboral del 27 de febrero de 2019, ya tenía conocimiento de su diagnóstico y por ende conocimiento del daño. Concluyó que el término para demandar vencía en julio de 2018 mientras que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de abril de 2019. 6.

En contra de la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que mediante proveído del 8 de julio de 2021 confirmó la decisión del a quo. 7. Como fundamento indicó que con la realización de la Junta Médico Laboral el señor Mahecha Leyton conoció las secuelas y magnitud que dejó en su cuerpo el incidente, más no el daño, del cual tuvo certeza con anterioridad, esto es, en el mes de julio de 2016, fecha en la que fue tratado para la enfermedad de Leishmanisis y se recuperó satisfactoriamente. 8.

Concluyó que, los demandantes confundieron el conocimiento del daño con la magnitud del mismo que se conoce a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, frente a la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 9.

El auto que resolvió el recurso de apelación fue notificado el 11 de noviembre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda de reparación directa al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 11.

Arguyó que en el caso concreto el término de caducidad no puede estudiarse de manera simple, si se tiene en consideración que el afectado directo no tiene certeza de cuando fue picado por el zancudo que transmite la enfermedad, lo que 3 Con fundamento en el numeral 2 del literal i) del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que no se tiene un daño cierto a partir de ese momento, incluso en algunos de los casos se supera la Leishmaniasis sin compromiso alguno de la piel. 12.

Insistió en que solo hasta el 11 de noviembre de 2018 fue revisado por dermatología y en ese momento conoció el daño. El concepto de dicha especialidad fue el único fundamento para realizar la Junta Médico Laboral el 27 de febrero de 2019, por lo que el momento en el que le indican que las cicatrices son permanentes, es aquel en el que se configura el conocimiento y la certeza del daño. 13.

Destacó que en otros casos la enfermedad no generó pérdida de capacidad laboral para quienes la padecieron, mientras que en el actor ocasionó un 13% de disminución, lo que evidencia que es solo hasta la Junta Médico Laboral que se adquirió la certeza de la ocurrencia del daño, por cuanto “la picadura de un zancudo no genera certeza de la existencia de un daño, ya que no se está hablando de una amputación o perdida de un órgano”.

En virtud de lo expuesto consideró que se incurrió en los siguientes yerros: 14. Desconocimiento del precedente: pese a que la parte actora lo denominó defecto sustantivo, en dicho acápite indicó que se desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativo a la responsabilidad del Estado por daño a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, de igual manera, las decisiones horizontales proferidas en casos análogos. 15.

Defecto fáctico: afirmó que para sustentar la decisión de rechazo no se realizó un análisis juicioso de las pruebas ni el impacto de la enfermedad, lo que generó que los autos fueran adoptados sobre suposiciones acerca de la fecha en la que debe iniciarse el conteo de la caducidad, en virtud de que la picadura del zancudo no puede ser considerada como conocimiento del daño, aunado a que no existe certeza de la fecha en que ocurrió este suceso. 16.

Continuó su línea argumentativa, verificando el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial y mencionó que la discusión tiene relevancia constitucional porque se desconoce la responsabilidad del Estado frente a los daños antijuridicos ocasionados a los accionantes, ya que debe asumir el deber de reparar los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. 17.

De igual manera, adujo que se desconoció el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos por el rompimiento del equilibrio de la igualdad ante las cargas públicas que se genera al ser incorporado a la prestación del servicio militar, evento en el cual solo está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resultan inherentes a la actividad militar.

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Consideró que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios y se cumple con el requisito de la inmediatez.

Igualmente, refirió: “En el presente caso se presenta un defecto de orden procesal, que se evidencia en el contenido de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de reparación directa referido al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y por indebida valoración probatoria, error que incidió en la determinación desfavorable de las pretensiones, pues: a) Las accionadas se apartaron por completo de los hechos debidamente probados y no realizó análisis objetivo de la evidencia probatoria presentada omitiendo su valoración integral dando como cierta una fecha para el conteo de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que hay una excepción a la regla en casos especiales como el que nos ocupa. b) Conforme al material probatorio aportado se evidencia la incongruencia entre lo probado y lo resuelto por parte del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. c) Se dieron por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, como el aseverar que por la simple picadura de un zancudo se puede inferir que existe un daño que deberá ser reparado por el Estado Colombiano”. 19.

Refirió apartes de la sentencia T -011 de 2017 en la que la Corte Constitucional estableció que el hecho de que una persona se encuentre reclutada permite concluir que realiza una tarea directamente relacionada con la obligación de prestar el servicio militar. Adujo que las accionadas incurrieron en la violación del debido proceso al apartarse de las reglas establecidas por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto de la excepción para el conteo del término de caducidad en temas de responsabilidad del estado por lesiones ocasionadas a conscriptos y también erró en la valoración de las pruebas incumpliendo a su vez los requisitos de transparencia y suficiencia. 20.

Resaltó que, si bien, el Consejo de Estado no tiene sentencia de unificación en temas de conscriptos si ha establecido un precedente judicial cuyas reglas para resolver asuntos como el propuesto son las siguientes: “T-011/2017: (i) Los requisitos constitutivos de la responsabilidad del Estado son: a. La existencia de un daño antijurídico. b. La acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas. c. La relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal.

(ii) Tal responsabilidad se extiende a todos los ámbitos en los cuales el Estado intervenga y la graduación de la misma dependerá de la relación que establezca con los sujetos. En algunos eventos la responsabilidad se determinará con arreglo a lo pactado por la partes situación en la cual existe una igualdad relativa entre los sujetos de derecho, pero en otros casos la responsabilidad surge por el desequilibrio que se genera ante la imposición (y no negociación) de una función sobre una persona, con el propósito de contribuir al bienestar general.

(iii) La prestación del servicio militar es una obligación ciudadana para los hombres, que genera “obligaciones para el Estado toda vez que el vínculo que genera surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas.”. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

(v) Cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, el régimen de responsabilidad es: daño especial. (…) 21. La parte actora también realizó algunas consideraciones respecto a la falla del servicio, daño especial, teoría del depósito para concluir que es obligación del Estado reintegrar a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresan las personas a prestar su servicio militar obligatorio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 22. A través de auto del 13 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades accionadas y ii) la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en calidad de tercero con interés legítimo. 23.

A su vez, mediante dicha providencia se solicitó el envío del expediente ordinario de reparación directa. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 24. El ponente de la decisión de primera instancia cuestionada realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el expediente de reparación directa No. 2019- 00264-00/01, que en su sentir demuestran la ausencia de vulneración o quebranto de derechos fundamentales, de manera que solicitó negar la acción de la referencia. De otra parte, remitió el proceso requerido como prueba. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” 25. Por medio de escrito enviado el 27 de mayo de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que, si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no ocurre lo mismo con los específicos, frente a los que no se acredita su configuración. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Advirtió que lo pretendido por los actores es evidenciar un error en la aplicación de las normas que fijan la oportunidad de ejercicio del medio de control de reparación directa y el desconocimiento del precedente en el que no se exigió el conocimiento del daño para ejercer la acción ordinaria y como supuesto determinante para el conteo del término de caducidad.

No obstante, destacó que la providencia censurada contiene los suficientes argumentos que permitieron iniciar la contabilización desde el diagnóstico de la enfermedad y no desde el dictamen de la Junta Médico Laboral. 27. Sostuvo que al no ser una enfermedad compleja pero sí notoria se conocía de su existencia desde el tratamiento suministrado, de manera que como quedó consignado en el Acta de Junta Médico Laboral N.° 052 del 27 de febrero de 2019, expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional “En Julio de 2016, mientras se encontraba en Turbo Antioquia presenta picadura de zancudo y posterior aparición de lesiones en muslos, por lo que realizaron examen directo con positividad para leishmaniasis, posteriormente realizaron tratamiento con Glucantime por 20 días con mejoría de las lesiones”.

Razón por la cual, el término para iniciar el conteo de la caducidad inició con el diagnóstico. 1.6.3. Armada Nacional 28. A través de mensaje de datos remitido el 12 de julio de 2022, la auxiliar administrativa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Armada Nacional únicamente indicó que el escrito de tutela y sus anexos se remitieron al Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa. 1.7.

Sentencia de primera instancia 29. Por medio de sentencia proferida el 9 de junio de 2022, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no se cumplió con la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en relación con el cargo de configuración del defecto fáctico y, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, negó la petición. 30.

Advirtió que, los argumentos que traen los accionantes en relación con el inicio del cómputo del término de caducidad, no fueron puestos en conocimiento del juez ordinario, por lo que, si consideraban que el momento a partir del cual se configuró el daño fue la consulta por dermatología, así debió plantearse en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en primer grado, por lo que dichos cargos no cumplían el requisito de subsidiaridad. 31.

Agregó que la situación de los actores no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Respecto al cargo de desconocimiento del precedente afirmó que no señalaron concretamente cuál pronunciamiento resulta obligatorio para el Tribunal por haber sido proferido en un caso de idénticas características. Ahora, los tutelantes afirmaron que se desconoció la sentencia del 25 de febrero de 2009, radicado 1995-05743-01 (15.793), proferida por el Consejo de Estado y las sentencias T-011/17 y T-713/13 dictadas por la Corte Constitucional, sin embargo, estas providencias no previeron ni interpretaron la existencia de alguna excepción para la contabilización del término de caducidad en casos como el que aquí se estudia, por lo cual no se denota una regla jurisprudencial desconocida por la autoridad judicial accionada, razón suficiente para negar la configuración de este yerro. 1.8.

Impugnación 33. A través de correo electrónico enviado el 24 de junio de 20224 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de los actores impugnó la sentencia de primera instancia y resaltó que tratándose de temas de soldados regulares el término de la caducidad siempre se toma a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral y que ello lo confirman innumerables pronunciamientos de jueces y magistrados que al realizar el estudio de la caducidad han tomado tal documento como el punto de partida para dicho cómputo. 34.

Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial principalmente el concerniente a que solo hasta el 11 de noviembre de 2018 el lesionado adquirió certeza de que la enfermedad generaba un daño, fecha en la que fue suministrado el concepto médico por dermatología. Lo anterior, sumado al hecho que no todos los casos presentan afectaciones cutáneas. 35.

Para reforzar sus consideraciones refirió las siguientes providencias: - Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente: Velásquez Rico. - Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista. Radicación No. 11001333603720150059701. Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 13 de diciembre de 2011.

Caso Leishmaniasis. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación No. 11001-03-15-000-2015-02978-01(Ac). Demandado: - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Radicación 4 La sentencia fue notificada el 21 de junio de 2022, a través de medios electrónicos. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 11001-03-15-000-2014-01604-00.

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre. 14 de agosto de 2014. 36. Destacó que en las providencias referidas el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de junio de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, a través de la cual se declaró la improcedencia respecto del defecto fáctico y se negó el amparo en lo que corresponde al desconocimiento del precedente reclamado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 39.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por presuntamente incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al proferir la providencia del 8 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa? Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia Constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado, en primer lugar, los accionantes cuestionan la razonabilidad de la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, pues en su sentir, incurrió en un desconocimiento del precedente y defecto fáctico, lo que va más allá de un análisis de juez ordinario. 46.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y fáctico ya que inaplicó la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado que, en su sentir, establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando involucra lesiones a conscriptos, debe iniciar su conteo desde la Junta Médico Laboral lo que permitía admitir la demanda, pues en su caso, el cómputo de la caducidad debía efectuarse a partir de la firmeza de dicho documento que fue aportado con la demanda. 47.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 49.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.2.

Tutela contra tutela La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza8, pues las providencias 8Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-035-2019-00264-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.4.3.

Inmediatez9 50. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia acusada fue proferida el 8 de julio de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, de manera que cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2022, esto es, dentro del término prudencial establecido para el efecto. 51.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 52. Es de advertir que el juez constitucional de primera instancia no encontró satisfecho este requisito, en relación con el defecto fáctico por cuanto la actora únicamente plasmó la tesis de que el conteo del término de caducidad debió iniciar a partir de la consulta de dermatología, donde obtuvo el diagnóstico de la Leismhaniasis.

Ahora bien, en el recurso de impugnación la parte actora reiteró que el conteo del término de caducidad debió iniciar a partir de la valoración dermatológica, que data del 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual se otorgó un concepto médico sobre el padecimiento de la enfermedad. 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 9 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Revisado el expediente ordinario, la Sala encontró que, en efecto, tal como lo indicó el a quo, dicho argumento no fue expuesto al interior del proceso ordinario.

Concretamente, en la demanda de reparación directa el cargo se centró en derivar la responsabilidad del Estado a partir del resultado de la Junta Médica Laboral, al respecto indicó: 54. De igual manera, en el recurso de apelación se insistió en que el término de la caducidad debió computarse desde la Junta Médico Laboral N.º 052 del 27 de febrero de 2019.

Así, en la alzada se refirieron algunas providencias judiciales y se resaltó: 55. En virtud de lo referido, no se satisface este requisito respecto de dicho argumento. No obstante, frente a los demás argumentos que controvierten la providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Del mismo modo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 56. Así pues, superado el cumplimiento de los anteriores requisitos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5.

Caso concreto 57. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Subsección “C”, por medio de la cual se confirmó la decisión del 22 de noviembre de 2019 del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 58.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encontró la configuración del desconocimiento del precedente invocado sobre el cómputo del término de caducidad en el medio de control de reparación directa alegado por la parte actora. En efecto, el señor Mahecha Leyton indicó en su escrito de alzada que el conteo de la caducidad debió iniciar desde el acta de la Junta Médico Laboral N.º 052 del 27 de febrero de 2019, pues fue a partir de esta fecha que pudo tener certeza del daño y su existencia. De igual manera, refirió algunas sentencias que a su juicio fueron desconocidas en las providencias censuradas. 59.

Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación frente al presunto desconocimiento de precedente judicial alegado por la parte demandante, particularmente de las providencias consignadas en el numeral 35, la Sala resalta que dichos argumentos se trajeron a colación a partir de la impugnación, por lo que no le es dable a esta colegiatura proferir un pronunciamiento al respecto por tratarse de hechos nuevos, pues lo contrario vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte opositora. 60.

Respecto del momento en el debe iniciarse el conteo del término de caducidad cuando de lesiones de conscriptos se trata, el tribunal accionado estimó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los demandantes conocieron de la existencia del daño derivado de las lesiones cutáneas del señor Mahecha Leyton, desde el diagnóstico y tratamiento de la enfermad circunstancias que ocurrieron en el año 2016 y no desde la Junta Médico Laboral del 27 de febrero de 2019. 61.

La Sala destaca que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable comoquiera que este debía plantearse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir del diagnóstico médico y no desde el acta de la Junta Médico Laboral. 62.

Lo anterior, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia del órgano especializado del asunto, que en sentencia de unificación y en relación con la caducidad en caso de soldados conscriptos estableció lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero12”. 64.

Lo anterior permite concluir que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. 2.6. Conclusión 65. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” al proferir la providencia del 8 de julio de 2021 no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño a partir del diagnóstico médico y su tratamiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de junio de 2022 dictada por la Sección – Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE y NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor Michael Andrés Mahecha Leyton y otros, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.