Micelio
11001031500020240391601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Claudia Niño Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Medio de control de controversias contractuales. No se configuran los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería e improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES La señora María Claudia Niño Hernández promueve acción de tutela contra la providencia del 24 de abril de 2024, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando el fallo del 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de controversias contractuales con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández PRIMERO: Amparar al [t]ercero [a]fectado, los derechos fundamentales al debido proceso judicial art 29 y el derecho al trabajo art 25 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los ordinales Tercero y Quinto en [f]allo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con Rad. 54001233100020100001801.

TERCERO: Ordenar a la Sala de origen, en el término de 48 horas, emitir sentencia complementaria sobre lo anulado, que resuelva lo que en derecho corresponde. 2.2. Hechos La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2024 emitió sentencia dentro del proceso 54001 23 31 000 2010 00018 01, en la que decidió revocar la providencia del 31 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, declaró nulas las resoluciones DSM 979 del 29 de noviembre de 2017 y 50 del 13 de febrero de 2008, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS); en consecuencia ordenó restablecer el plazo de ejecución del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera 1882T celebrado entre el señor Pedro Antonio Niño Becerra y la Empresa Nacional Minera (MINERCOL Ltda), por el término que restaba al momento en que cobró ejecutoria la sanción de caducidad, denegó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Esa decisión violó sus derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto representó los intereses del señor Niño Becerra en el medio de control de controversias contractuales; en consecuencia, al denegarse la indemnización que incluía las agencias en derecho a favor del apoderado de la parte actora y la no imposición de costas, la privó de recibir lo que le pertenecía. Lo anterior, porque la autoridad demandada al examinar el dictamen pericial aplicó una regla de valoración de la eficacia probatoria que no corresponde a la vigente para la fecha en que fue rendido, esto es, el 15 de noviembre de 2011, pues para analizarlo empleó los criterios fijados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de diciembre de 2022 y no lo establecido en los artículos 8.º, 9.º, 176, 183, 187, 177, 191, 236, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con lo que desbordó las exigencias tanto del informe como la acreditación e idoneidad del perito designado por el a quo de la lista de auxiliares, cuya competencia le permitía 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández cumplir la labor encomendada, emitiendo su concepto sobre los puntos ordenados por el despacho, centrados en el Contrato 1882T, lo que causó que se despojara al accionante del medio probatorio de defensa de las pretensiones indemnizatorias del lucro cesante, base de cálculo de la condena en agencias en derecho.

Igualmente, cercenó el petitum de condenas deprecado por la parte actora, que contenía las agencias en derecho, justificando que, con el restablecimiento del contrato se estaría generando un doble pago, lo que no es de recibo, debido a que según lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, procede el resarcimiento, entonces, el daño antijurídico se configuró por la declaración de caducidad con violación al debido proceso y la consecuente privación al accionante de su derecho contractual, que no tenía la obligación de soportar desde el 29 de noviembre de 2007.

La autoridad accionada excluyó la condena en costas, sin prueba que la respaldara para eximir de su pago, ya que obra prueba sobre el ataque al dictamen pericial, toda vez que la entidad demandada lo objetó por error grave, pero incumplió la carga procesal de aportar prueba que lo desvirtuara, según los artículos 238, numeral 5 y 71, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debió darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 392, numeral 4, ibidem. 2.3.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, así mismo, se configuró un defecto material o sustantivo. En el presente caso, se despojó a la parte actora en el proceso de controversias contractuales del medio de prueba de su reclamación, esto es, el dictamen pericial, del que emerge el quantum del resarcimiento por lucro cesante, base sobre la que se solicitó condenar a la parte vencida a pagar las costas y agencias en derecho.

Señaló que actuó ante la jurisdicción contencioso-administrativa como abogada del demandante en acción contractual, señor Pedro Antonio Niño Becerra y, en el petitum 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández de la demanda deprecó el resarcimiento de perjuicios y la condena en costas con inclusión de las agencias en derecho a su favor, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados, como se dispuso en el ordinal primero de la sentencia acusada.

Se configuró en los ordinales tercero y quinto de la providencia atacada un defecto material o sustantivo, porque el juez efectuó una interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al trabajo. 2.4. Actuación procesal Mediante providencia del 5 de agosto de 2024, el magistrado Oswaldo Giraldo López admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, Así mismo, se dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al señor Pedro Antonio Niño Becerra, a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Por auto del 23 de agosto de 2024, se resolvió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la existencia del presente trámite, dado que les asiste interés, teniendo en cuenta que fueron estos los que conocieron en primera instancia del expediente 54001 23 31 000 2010 00018 00, del que se desprende el motivo de la controversia propuesta por la accionante. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas alega que no es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Claudia Niño Hernández, con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández La accionante debía demostrar que, contrario a lo concluido en la sentencia, en el expediente había medios probatorios que demostraran que su conducta cumplía con las características descritas en la normativa y que no habían sido tenidos en cuenta al momento de analizar la procedencia de la condena en costas y de la fijación de agencias en derecho.

En lo atinente a la aplicación de un criterio jurisprudencial de valoración del dictamen posterior a su práctica, se recuerda que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, la jurisprudencia de los órganos de cierre tiene un carácter vinculante general e inmediato, en sentido vertical y horizontal. Lo anterior, porque la abogada Niño Hernández adujo que en la sentencia acusada se atendió lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección C en el auto del 14 de diciembre de 2022, para efectuar la valoración de un dictamen pericial rendido el 15 de noviembre de 2011, lo que trajo como consecuencia la negación de las pretensiones, entre ellas, la fijación de las agencias en derecho, lo que llevó a que se desestimara el mencionado medio de prueba y a que se dejara a la parte demandante sin el sustento requerido para la prosperidad de la pretensión de indemnización del lucro cesante que, a su vez, era la «base de cálculo de la condena de agencias en derecho».

Pese a lo expuesto, la apreciación del informe pericial con base en las reglas fijadas en una providencia posterior a su práctica no supone la violación alegada, pues, no solo la jurisprudencia de los órganos de cierre debe aplicarse de forma general e inmediata, sino que, además, el juez debe respetar sus propias decisiones, y esto implica que tiene la obligación de sujetarse a las pautas establecidas en materia de valoración probatoria.

Al margen de lo anterior, cabe precisar que los criterios definidos en el auto del 14 de diciembre de 2022 recogieron, entre otras, las reglas establecidas en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la apreciación de las pruebas y de los dictámenes periciales, normas que, según la solicitud de amparo, debían utilizarse al valorar el mencionado medio de prueba. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Además, la accionante no explicó por qué los razonamientos aplicados en la aludida providencia no podían ser utilizados en el caso concreto ni la forma en que ello determinaría una condena en costas favorable a sus intereses ni adujo circunstancias especiales que habrían de ser tenidas en cuenta para evitar el desconocimiento de sus garantías fundamentales.

Finalmente, la tutela no procede en este caso, porque no hay legitimación en la causa por activa, ya que si bien, María Claudia Niño Hernández acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se proteja un interés propio, lo cierto es que el titular del derecho de acción y quien podría verse afectado con la sentencia censurada es su representado en el proceso contencioso, el señor Pedro Antonio Niño Becerra. 2.5.2.

La Agencia Nacional de Minería, por medio de apoderado solicitó se desestimaran las peticiones formuladas en la acción de tutela; en consecuencia, se eximiera a la entidad de toda responsabilidad que por acción u omisión pretendiera endilgarle la demandante. 2.6. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería e improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: En primer lugar, advirtió que la señora María Claudia Niño Hernández, se encuentra legitimada para controvertir los numerales tercero y quinto de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el escrito de subsanación de la demanda, radicado al interior del proceso de controversias contractuales y que reposa en el Sistema de Gestión Judicial en el índice 32 del expediente 54001 23 31 000 2010 00018 01, en el que se fijó como súplica el «pago de las costas del proceso, y de las agencias en derecho del apoderado de la parte actora que me permito estimar en un valor porcentual del 30 % sobre la liquidación que arroje la indemnización por los perjuicios causados a mi poderdante», dado que la vulneración invocada tiene relación directa con dicha 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández pretensión. Así las cosas, como se demostró que la accionante era la encargada de representar al señor Niño Becerra en la acción de controversias contractuales, de acuerdo con el memorial de sustitución de poder que reposa en el índice 2 de Samai y debido a que la autoridad judicial demandada negó la condena en costas y la solicitud relacionada con las agencias en derecho, existe legitimación en la causa por activa.

Así mismo, estimó que no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Agencia Nacional de Minería, pues actuó como entidad demandada en el proceso contractual en el que se profirió la providencia debatida, razón por la cual, la decisión que resulte del trámite constitucional puede incidir en sus intereses.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que la controversia propuesta por la actora gira en torno a la falta de condena en costas y agencias en derecho a su favor, pues considera que al no haber sido analizado el dictamen pericial del 15 de noviembre de 2011, a la luz de los artículos 8.º, 9.º, 176, 183, 187, 191, 236, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para el momento en que se practicó la experticia, ya que se aplicó el criterio del auto del 14 de diciembre de 2022, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se negó la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios, base para el pago de las mencionadas figuras y, no obstante, depreca la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, lo cierto es que la discusión que propone en el presente proceso, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la valoración de los dictámenes periciales y, por otro, tiene alcance económico, pues lo que pretende es que se le conceda el pago por el concepto de agencias en derecho y costas procesales, tal discusión escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.

Por lo anotado, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional para evitar que el recurso de amparo 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández se emplee como medio judicial para discutir asuntos de mera legalidad y/o económicos, no fue superado. 2.7.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se ordene lo siguiente:

PRIMERO: Revocar el Ordinal Segundo del Fallo de Tutela de 1ra instancia, proferido por la Sala contencioso-administrativa de la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Amparar al Tercero Afectado, los derechos fundamentales al debido proceso judicial art 29 en conexidad con el derecho al trabajo art 25 y acceso a la administración de justicia art 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Declarar la nulidad de los ordinales Tercero y Quinto en Fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con Rad. 54001233100020100001801.

CUARTO: Ordenar a la Sala de origen, en el término de 48 horas, emitir sentencia complementaria sobre lo anulado, que resuelva lo que en derecho corresponda. Como razones de inconformidad con la decisión del a quo, señala que tanto la falta como la indebida aplicación normativa, no es una simple discusión de tipo legal, que tiene consecuencias de índole económico, que se sustentan en el petitum de la demanda, ya que el demandante deprecó el pago de resarcimiento indemnizatorio y agencias en derecho en la acción de controversias contractuales; entonces, aquí se trata de que el juzgador se pronunció por fuera de la normativa que controlaba su actuación, con lo cual violó el debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia; por tanto, la acción de tutela tiene que ver con un juicio de validez sobre lo resuelto en los ordinales tercero y quinto del fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera dentro del proceso con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01.

Así las cosas, dado que se transgredieron garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso contemplado en el artículo 29 en conexidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 229 de la Constitución Política, la acción instaurada tiene relevancia constitucional, ya que expone vulneraciones comprometedoras de contenidos protegidos por la norma superior, que deben ser examinados por el juez de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Con relación a la afirmación de la primera instancia, en el sentido de que pretende que se conceda el pago por concepto de agencias en derecho y costas procesales; se constata en el escrito de demanda, que no se plantea como una pretensión; ya que se trata de la solicitud de amparo de derechos inmersos dentro de las garantías constitucionales que le asisten a quien fue demandante en el proceso contencioso- administrativo.

Por tanto, se disiente de las consideraciones del a quo para declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se trata solamente de una discusión de tipo legal o económico, que esté invadiendo la independencia judicial del juez en el proceso ordinario, sino del actuar del juzgador que, al no sujetarse a las reglas procesales, afectó sus garantías iusfundamentales, las cuales se hallan contenidas dentro de las que tiene quien demandó en la acción de controversias contractuales.

En virtud de lo anterior, se solicita dejar sin efecto los ordinales tercero y quinto del fallo dictado dentro del proceso contencioso-administrativo, a los que se les ha endilgado el defecto material o sustantivo como causal específica. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 3.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que plantea la señora María Claudia Niño Hernández contra la sentencia del 24 de abril de 2024, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 01. 3.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: El 1.º de julio de 2008, el señor Pedro Antonio Niño Becerra, por medio de apoderada,6 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declararan nulas las resoluciones DSM 979 del 29 de noviembre de 2007 y DSM 50 del 13 de febrero de 2008 expedidas por la Dirección del Servicio del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), a través de las cuales se declaró la caducidad del Contrato 1882 T.7 El 22 de mayo de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no darle trámite a la demanda presentada por el señor Pedro Antonio Niño Becerra en contra de la Nación (Ministerio de Minas, Instituto Colombiano de Geología y Minería) y dispuso su envío por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto según el artículo 128, numeral 6, del Decreto 1 de 1984, los asuntos mineros y petroleros se debían ventilar a través de la acción de controversias contractuales.8 El 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó al accionante adecuar la demanda inicialmente impetrada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 137 y siguientes ibidem.9 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 La abogada María Claudia Niño Hernández. 7 Índice 32, del expediente electrónico 54001 23 31 000 2010 00018 01. 8 Índices 32, del expediente electrónico 54001 23 31 000 2010 00018 01. 9 Índices 32, del expediente electrónico 54001 23 31 000 2010 00018 01. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández El 24 de marzo de 2010, el accionante radicó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander memorial de corrección, en el que solicitó lo siguiente:10 i.- Se declare la nulidad de los actos administrativos definitivos Resoluciones DSM No. 979 del 29 de noviembre de 2.007, y DSM No. 050 del 13 de febrero de 2.008 que confirma la declaración de caducidad del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera No. 1882-T. ii.- Se le restituyan consecuencialmente a mi poderdante sus derechos dentro del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera No. 1882-T. iii.- Se ordene a la Dirección de Servicio Minero del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS: Adelantar nuevamente el procedimiento administrativo para proveer al concesionario el ejercicio de sus derechos constitucionales, legales y contractuales.

Inscribir en el Registro Minero Nacional el Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera No. 1882-T. Informar la vigencia del Contrato No. 1882-T, en lo que compete a las siguientes entidades: Corponor, la Alcaldía de El Zulia, la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Cámara de Comercio de Cúcuta; en reversión a lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución DSM No. 979 del 29 de noviembre de 2.007. iiii.- Se condene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS-: A indemnizar los perjuicios causados al señor PEDRO ANTONIO NIÑO BECERRA por incurrir en vicios de ilegalidad al proferir las [r]esoluciones que declaran la caducidad del Contrato de Pequeña Explotación Carbonífera No. 1882-T, y como consecuencia de esta condena se liquiden los perjuicios: Del daño emergente por el deterioro de las obras realizadas para el desarrollo de la actividad minera; y del lucro cesante por la producción que se ha dejado de percibir en la explotación carbonífera, tomando como base de producción: la estimación acordada por las partes en la cláusula séptima del contrato No 1882-T esto es de 12.000 toneladas anuales de carbón, teniendo en cuenta que el carbón que se extrae en la mina Madroños por sus propiedades corresponde al coquizable; y como base de precio: el valor promedio de cotización por tonelada en el mercado a la fecha que se realice el peritaje que se solicita en esta demanda.

Lo anterior durante el tiempo transcurrido desde la fecha de declaración de ejecutoria de la declaración de caducidad esto es el 19 de marzo de 2.008, hasta la fecha en que profiera sentencia definitiva, y que por consiguiente incluya el I.P.C. como factor de reajuste sobre los valores que representa la sanción monetaria. Al pago de las costas del proceso, y de las agencias en derecho del apoderado de la parte actora que me permito estimar en un valor porcentual 10 Índices 32, del expediente electrónico 54001 23 31 000 2010 00018 01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández del 30 % sobre la liquidación que arroje la indemnización por los perjuicios causados a mi poderdante.

(Negrilla de la Sala) El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió providencia dentro del proceso contractual con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 00, en la que dispuso lo siguiente:11 PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. El 24 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:12 REVÓCASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo considerado en esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones DSM núm. 979 del 29 de noviembre de 2007 y 050 del 13 de febrero de 2008, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS).

SEGUNDO: ORDENAR restablecer el plazo de ejecución del contrato de pequeña explotación carbonífera núm. 1882T por el término que restaba al momento en que cobró ejecutoria la sanción de caducidad.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el [m]agistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

QUINTO: sin condena en costas. […] El 23 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación dispuso la corrección de oficio de la sentencia del 24 de abril de 2024, en los siguientes 11 Índices 32, del expediente electrónico 54001 23 31 000 2010 00018 01. 12 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández términos:13 PRIMERO: CORREGIR el primer inciso de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, por esta Subsección, que quedará así: «REVÓCASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo considerado en esta providencia y, en su lugar, se dispone: […]».

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro de la acción contractual con radicación 54001 23 31 000 2010 00018 00 [01].

Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 24 de abril de 2024, se notificó por edicto electrónico el 10 de mayo de 2024 y, la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 29 de julio de 2024,14 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Mediante auto del 23 de agosto de 2024, se corrigió de oficio la sentencia, notificado electrónicamente a las partes el 13 de septiembre de 2024. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 13 Índices 10 y 12, del expediente electrónico. 14 Índice 1, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de controversias contractuales. En tales condiciones, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se formuló inicialmente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que permiten el uso de la acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de abril de 2024, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández proceso.15 3.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.17 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.5.3.

El caso concreto 15 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández La señora María Claudia Niño Hernández somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, en el análisis efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aplicó una regla de valoración de la eficacia probatoria que no corresponde a las vigentes para la fecha en que se rindió el dictamen pericial, toda vez que para examinarlo empleó los criterios fijados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de diciembre de 2022, cuando este se realizó el 15 de noviembre de 2011, época en la que imperaba lo establecido en los artículos 8.º, 9.º, 176, 183, 187, 177, 191, 236, 237, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que llevó a que se desbordaron las exigencias tanto al informe como de acreditación e idoneidad del perito designado por el a quo de la lista de auxiliares, cuya competencia le permitía cumplir la labor encomendada, rindiendo su concepto sobre los puntos ordenados por el despacho, centrados en el Contrato 1882T.

Así mismo, porque excluyó la condena en costas, sin prueba que respaldara su decisión, ya que en el expediente se acreditó el ataque al dictamen pericial, toda vez que la entidad accionada lo objetó por error grave; no obstante, incumplió la carga procesal de aportar medio que lo desvirtuara, según lo previsto en los artículos 238, numeral 5 y 71, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, debió dar cumplimiento a la regla fijada en el artículo 392, numeral 4, ibidem.

La Sección Tercera, Subsección C, analizó lo concerniente a la indemnización de perjuicios materiales reclamada por el señor Pedro Antonio Niño Becerra a título de daño emergente por el deterioro de las obras realizadas para el desarrollo de la actividad minera y del lucro cesante por la producción que dejó de percibir tomando como base la estimación acordada por las partes en la cláusula séptima del Contrato 1828-T en 12.000 toneladas anuales de carbón y el precio el valor promedio de cotización a la fecha en que se realizara el peritaje, con fundamento en el dictamen que se solicitó en el escrito inicial y que se practicó el 15 de noviembre de 2011.

Al efecto indicó lo siguiente: El dictamen pericial fechado el 15 de noviembre de 2011, fue rendido por quien se identificó como “auxiliar de la Justicia con licencia”, condición en virtud de la cual (i) expuso la localización de la mina, (ii) describió la infraestructura desarrollada (vía de acceso, campamento y mina), (iii) analizó la existencia de una falla geológica, (iv) estableció la inexistencia de daño emergente y (v) calculó el monto 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández del lucro cesante[…] En lo referente al daño emergente por el deterioro de la infraestructura instalada para el desarrollo de la actividad minera destacó lo siguiente del informe presentado por el perito lo siguiente: (i) que los dos salones para dormitorios con cimentación en concreto y pisos en cemento rustico, se encontraban en regular estado de conservación, (ii) que los baños dotados con cinco cubículos, dos duchas, sin puertas ni aparatos sanitarios, se encontraban en mal estado de conservación, (iii) que el quiosco construido en madera rolliza, piso de cemento y ladrillo tenía un mal estado de conservación y, (iv) la cocina, alcoba y comedor construidos en concreto en un área de 200 m, se encontraban en buen estado de conservación. Consideró la Sección Tercera, Subsección C, que no era clara la existencia de una relación directa entre la declaración de caducidad del contrato y el menoscabo de la infraestructura, además, al cuantificarlo, el perito tomó como base de liquidación el ingreso no devengado, así: (i) El precio del carbón en boca de mina durante el segundo semestre de 2006 y el primero de 2007, el cual determinó a partir de la información recaudada con productores del mismo mineral como las fincas Conminas, Carbón de Darío Flores y Frontier Coal Ltda.;

“dicha indagación dio como resultado que en el primer semestre del año 2006 se vendió carbón a sesenta mil pesos ($60.000,00) tonelada y para el primer semestre del año 2007 a cincuenta y dos mil pesos ($52.000,00) tonelada”. (ii) El precio del carbón en boca de mina desde el segundo semestre del 2007 hasta septiembre de 2011, para lo cual tomó como base la “liquidación de Regalías sobre productos en la zona de Santanderes en Carbón Térmico, de conformidad con las Resoluciones emitidas por La Unidad de Planeación [Minero-Energética] (UPME)”.

(iii) “La cantidad de toneladas dejadas de producir en cada período de vigencia de la correspondiente resolución”. Con la información referida y la indexación aplicada, presentó un “cuadro de ajustes lucro cesante” por cuatro mil ochocientos cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con veintiséis centavos ($4.851.460.754.23).

Así mismo, resaltó que en el escrito de aclaración del dictamen que se presentó por la objeción presentada por la entidad demandada en lo atinente a la falla geológica y la estimación del lucro cesante, se consignó lo siguiente: 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández (i) “con relación al lucro cesante, se tomó como base el contrato de Pequeña Explotación carbonífera N’ 1882-T suscrito entre la Empresa Minera Limitada- Minercol Ltda y el señor Pedro Antonio Niño Becerra, con el fin de proyectar la utilidad económica dejada de percibir durante la cesación de actividades hasta la fecha de visita al predio, lucro cesante expuesto en el ‘Cuadro de Ajuste Lucro Cesante’ anexo al dictamen”; y (ii) “[r]especto al cálculo del Daño Emergente me ratificó en todo su contexto, como bien referencié en el informe pericial rendido”, en el que se abstuvo de determinar dicho perjuicio.

Concluyó la Sección Tercera, Subsección C, que el dictamen pericial además de no dar cuenta del daño emergente no partió de fuentes contrastables ni precisas para definir el precio del carbón que usó para determinar el lucro cesante. Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: No existe constancia alguna de los precios que el perito refirió en su informe, ni de las visitas a minas vecinas que dijo haber realizado para definir el precio del carbón entre 2006 y 2007, además de partir de una referencia excesivamente general para cuantificar este precio entre 2007 y 2011, como lo es la liquidación de regalías sobre productos en la zona de Santanderes, de conformidad con unas resoluciones emitidas por UPME, que ni tan siquiera citó concretamente.

Las fuentes directas sobre el precio del carbón que empleó son, de esta forma, exiguas e imprecisas; mientras que las fuentes indirectas son indefinidas, circunstancia que impide contrastar su calidad. El dictamen carece así del fundamento empírico requerido en un juicio científico o técnico riguroso. La ausencia de un fundamento empírico imposibilita, a su vez, la determinación de la solidez de los juicios deductivos realizados a partir de las fuentes empleadas; análisis en el que, además de la insuficiencia de su fundamentación, no resulta posible de establecer el margen de error que pueda acusar la estimación, lo cual le resta rigor científico.

Y pese a que se le pidió aclaración, el perito se ratificó en sus conclusiones, con una simple alusión al contrato suscrito, en el cual no se especifica el precio de carbón ni la producción real de la mina. Tampoco expone las relaciones explicativas que pudieran existir entre los datos empleados y las conclusiones alcanzadas. Se echa de menos, particularmente, una fundamentación clara de la manera en la que fueron cuantificadas las toneladas de carbón dejadas de producir por la inactividad de la mina 120, pues en el contrato fue únicamente estimada una producción anual, bajo la condición de que “la producción definitiva será la que resulte del programa de trabajos e inversiones (PTI)”; documento que ni siquiera fue mencionado en el dictamen pericial.

Finalmente, el perito no expuso ni acreditó su idoneidad, experiencia y competencia para rendir el concepto técnico solicitado. Sólo mencionó que tenía la condición de “auxiliar de la Justicia con licencia”. No existe así, siquiera, un indicio de rigor científico o técnico del dictamen practicado en este proceso con el objeto de determinar los perjuicios ocasionados, por lo cual este peritaje no tiene eficacia para probar los hechos que tenía por objeto. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Agregó la autoridad accionada que la pretensión dirigida a que se restituyeran los derechos dentro del contrato de pequeña explotación carbonífera como consecuencia de la nulidad de los actos que declararon su caducidad, resultaba incompatible con la reclamación del lucro cesante, porque la habilitación del término de duración por lo que restaba al momento en que cobró ejecutoria la sanción, permitiría al contratista obtener la ganancia o provecho proyectados por ese lapso, circunstancia que, implícitamente, excluía el reconocimiento de lo dejado de recibir por causa de la declaración de caducidad del contrato, pues modificaba el plazo contractual al punto de generar un doble pago por el mismo perjuicio.

Además, negó la súplica pecuniaria consistente en la indemnización de perjuicios materiales ante la inexistencia de prueba de su causación. Por otra parte, la Sección Tercera, Subsección C, estimó que no había lugar a la condena en costas, toda vez que no se demostró en el proceso que alguna de las partes hubiera incurrido en una actuación temeraria, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para su imposición. En ese orden de ideas, considera la Sala que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis trajo a colación el acervo encontrado en el plenario, especialmente, el dictamen pericial del 15 de noviembre de 2011 y su aclaración, procedió a su efectiva valoración y explicó ampliamente las razones por las cuales estimaba que no había lugar a la indemnización de perjuicios materiales, pues no se demostró su causación ni a la condena en costas, porque no se probó una actuación temeraria por ninguna de las partes condición necesaria para su imposición según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la parte actora con la lógica y el análisis que efectuó la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, al resolver la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y, propone un examen de las probanzas, que, a su 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández juicio, es el que debió darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la señora Niño Hernández.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un proceso, como lo plantea el accionante en esta oportunidad.

Ahora, en lo relativo a que se incurrió en defecto sustantivo porque no se apreció el dictamen pericial conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino con base en los parámetros fijados por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación en el auto del 14 de diciembre de 2022, considera la Sala que en modo alguno, constituye transgresión de las garantías fundamentales de la accionante, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,18 lo que no se observa en el asunto sub examine.

En ese sentido, considera la Sala que la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional se encargó de presentar las razones fácticas y jurídicas con las cuales sustentó porque no prosperaba la condena por perjuicios materiales y, en consecuencia, había lugar a denegar las súplicas pecuniarias formuladas en el medio de controversias contractuales.

IV. CONCLUSIÓN La Sala concluye que en la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 31de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción interpuesta y, en lugar, se denegará el amparo deprecado por la señora María Claudia Niño Hernández.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia T-416 de 2016. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03916 01 Demandante: María Claudia Niño Hernández FALLA Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, negar el amparo solicitado por la señora María Claudia Niño Hernández, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM