Micelio
11001032800020250011100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 286 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson De Jesus Hoyos Ortega·Demandado: Lina Maria Marin Rodriguez

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 19 de junio de 20251, Wilson de Jesús Hoyos Ortega, mediante apoderado judicial, solicitó que se anule el Decreto 627 del 5 de junio de 2025, por medio del cual, el presidente de la República designó a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.

Hechos 2. Como supuestos fácticos de la demanda, narró que Lina María Marín Rodríguez no cumple los requisitos exigidos para el cargo que fue nombrada. 3. Al respecto, expuso que para ser director nacional de Bomberos requiere ser capitán y tener una reconocida trayectoria institucional y bomberil; sin embargo, la hoja de vida de la demandada y los actos que sustentan su ascenso a ese grado, a su juicio, tienen serias inconsistencias. 1 Índice 3 Samai.

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Afirmó que entre los años 2009 y 2016, 2020 y 20232, Lina María Marín Rodríguez se desempeñó como directora o comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas (Risaralda), función pública que, según lo refiere, es incompatible con el ejercicio simultáneo en un cuerpo de bomberos voluntarios. 5.

A partir de ese escenario, esgrimió que la funcionaria aparece también vinculada como voluntaria al Cuerpo de Bomberos de Pereira en fechas3 que se superponen con su servicio oficial, sin que conste en el expediente ninguna licencia autorizada, como lo exige el parágrafo 3.º del artículo 12 de la Resolución 6614 de 2014 del Ministerio del Interior. 6.

Adujo que estas incongruencias afectan la validez del acto de ascenso al grado de capitán que le fue conferido mediante la Resolución 296 del 11 de octubre de 2024, proferida por la Secretaría de Gobierno de Risaralda, entidad que, además, carece de competencia para otorgar grados dentro del escalafón bomberil, la cual corresponde al Consejo de Oficiales, la Junta Departamental de Bomberos y, en instancias superiores, a la Junta Nacional. 7.

Asimismo, expuso que no se allegó el acta del Comité Evaluador de Ascensos ni la de validación de requisitos por parte de la junta departamental, lo que constituye una omisión formal sustancial que vicia el acto administrativo que pretende justificar la elegibilidad de la nombrada. 8. Además, indicó que el subdirector administrativo y financiero de la Dirección Nacional de Bomberos, Daniel Ernesto Fonseca Ramírez, certificó que la demandada reunía todos los requisitos legales, al señalar su cargo como comandante en Dosquebradas y su grado de Capitán. Sin embargo, omitió exigir los cursos requeridos y la acreditación de 1.500 horas de servicio voluntario como teniente en los cinco años previos al ascenso, conforme al artículo 44 de la Resolución 661 de 2014. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. En criterio del demandante, el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, artículo 137, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA. 2 En la demanda se explicó en los siguientes términos: «6. En el cargo de DIRECTOR O GERENTE GENERAL DE ENTIDAD en el CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS la señora Marín Rodríguez permanece hasta el 4 de enero de 2016 y se reintegra al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pereira el 5 de enero de 2016 hasta el 20 de enero de 2020, porque el 21 de enero de 2020 vuelve a tomar posesión del cargo de DIRECTOR GERENTE GENERAL DE ENTIDAD en el CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.

En este tiempo se anuncia con el grado de teniente. // 7. Desde el 21 de enero de 2020 la señora Marín Rodríguez permanece en el cargo de DIRECTOR GERENTE GENERAL DE ENTIDAD en el CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS hasta el 31 de diciembre de 2023, período de tiempo en el que por expresa prohibición normativa, la señora MARÍN RODRÍGUEZ no podía pertenecer simultáneamente al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PEREIRA, a donde se debió reintegrar el 1 de enero de 2024». 3 Ver pie de página 2. 4 «Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia».

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Afirmó que hubo una violación directa del artículo 55 de la Ley 1575 de 2012, que establece los requisitos específicos para ejercer el cargo de director nacional de Bomberos, entre ellos, el de ostentar el máximo grado de oficial (capitán) y tener reconocida trayectoria institucional6, los que a juicio del actor no fueron cumplidos. 11.

A su vez, citó los artículos 37, 39, 44 y 51 de la Resolución 661 de 2014, mediante la cual se reglamentó el sistema de ascensos dentro de los cuerpos de bomberos, modificada parcialmente por la Resolución 1127 de 2018, normas según las cuales se determina el procedimiento y los requisitos específicos para ascender a capitán, esto es, el cumplimiento de 1.500 horas de voluntariado como teniente durante 5 años discontinuos y la realización de cursos de formación, aspectos que, como se refiere, no fueron certificados por Lina María Marín Rodríguez. 12.

Consideró infringido el principio de competencia administrativa, en tanto, se profirió el acto de ascenso (Resolución 296 de 2024) por parte de una autoridad (Secretaría de Gobierno de Risaralda) que no la tiene para otorgar grados dentro del cuerpo de bomberos, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1575 de 2012 y en el 37 de la Resolución 661 de 2014, la que está asignada al Consejo de Oficiales y a la Junta Nacional de Bomberos. 13.

En síntesis, el concepto de violación se sustenta en que el acto administrativo demandado (Decreto 627 de 2025) fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para ocupar el cargo designado. 14. Por otra parte, al interior del texto de la demanda, el actor incluyó un acápite denominado «IV. MEDIDA CAUTELAR», a través del cual se remitió a los argumentos expuestos en aquella y solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

II. ACTUACIONES PROCESALES 15. Mediante auto del 27 de junio de 20257, se ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, corrió los términos del 2 al 8 de julio del año en curso8, lapso dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones: 5 En la demanda se indicó que «[…] la presidencia de la república incurrió en la violación palpable de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” y, esa violación palpable se puede denotar de los elementos de prueba aportados con este líbelo consistentes en la hoja de vida en formato único de la Función Pública y la hoja de vida presentada por LINA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ en donde aparece que se desempeñó como Directora del Cuerpo Oficial de Bomberos de Dosquebradas entre el 21 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, siendo imposible absolutamente que pueda acreditar 1.500 horas de voluntariado al servicio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pereira entre el año 2019 y 2024, esto es, en los cinco años anteriores al ascenso de Capitán y por la falta absoluta en su hoja de vida del Acta de Ascenso al grado de capitán, proferida por el Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pereira». [Énfasis de la Sala]. 6 En la demanda manifestó que la accionada «[…] no cumple con las calidades habilitantes del cargo, esto por cuanto en el inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 1575 de 2012, exige como requisito ser un Oficial de Bomberos de máximo grado de reconocida trayectoria institucional bomberil». 7 Índice 5 Samai. 8 Índice 9 Samai.

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Lina María Marín Rodríguez9, a través de apoderada judicial, se opuso a la medida, toda vez que el Decreto 627 de 2025, mediante el cual fue nombrada directora general de la Dirección Nacional de Bomberos, goza de presunción de legalidad y no ha sido desvirtuado con pruebas que así lo acrediten. 17.

Rechazó la afirmación del demandante sobre una supuesta «imposibilidad absoluta» de haber cumplido las 1.500 horas de servicio voluntario exigidas para su ascenso a capitán, toda vez que accedió a dicho rango mediante un procedimiento técnico, reglado y documentado, avalado por la Junta Departamental de Bomberos de Risaralda, a través de la Resolución 296 de 2024. 18.

Finalmente, indicó que la solicitud de suspensión carece de pruebas suficientes, no demuestra una violación evidente del orden jurídico y se apoya solo en suposiciones. Además, el debate sobre la legalidad del nombramiento depende de la validez de actos anteriores, que se presumen legales hasta su anulación judicial. 19. La Presidencia de la República10, a través de apoderado judicial, se opuso a la medida de suspensión provisional porque carece de sustento probatorio y jurídico suficiente y se limita a reiterar los planteamientos de la demanda sin aportar elementos que acrediten de forma clara, evidente o notoria una vulneración al ordenamiento. 20.

Alegó que el análisis propuesto por el demandante exige una valoración probatoria profunda que no corresponde a esta etapa preliminar del proceso, en la que aún no se ha garantizado plenamente el derecho de defensa. 21. Indicó que la demanda no demuestra la subordinación normativa entre el acto acusado y las normas supuestamente infringidas, ni el peligro derivado de la no adopción de la medida, requisitos indispensables para la procedencia de la suspensión provisional conforme al artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por tanto, insistió en que no se cumplen las condiciones legales ni jurisprudenciales que justificarían una excepcional. 22. En el curso del traslado de la medida cautelar, el demandante, a través de su apoderado, allegó memorial11 mediante el cual se opuso a los argumentos expuestos por la demandada para controvertir la suspensión provisional del acto, los cuales, en síntesis, corresponden a lo expuesto en la demanda. 23.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado12 sostuvo que la solicitud carece de pruebas suficientes y pertinentes, dado que los documentos aportados por el demandante no permiten verificar con claridad la supuesta irregularidad alegada. 24. Además, precisó que la carga de aportar los medios probatorios recae en quien solicita la medida cautelar y no puede trasladarse al juez ni a los demás sujetos 9 Índice 13 Samai. 10 Índice 17 Samai. 11 Índice 16 Samai. 12 Índice 18 Samai.

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesales, razón por la cual, en esta etapa procesal, no es posible realizar un juicio de legalidad del acto sin contar con todos los elementos de prueba necesarios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 25. La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente caso, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 5.º del 149 de la Ley 1437 de 2011, al establecer: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 26. Por otra parte, resulta indispensable mencionar el auto de unificación del 11 de julio de 202413, en el cual se determinó lo siguiente respecto a la norma de competencia previamente citada: 32. Así, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoce en única instancia de «la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional», por lo que debe entenderse que ello se refiere a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del estado del orden nacional, por citar algunos ejemplos; de cuyas cabezas se puede predicar la condición de «representante legal», por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de dichos organismos, conforme se estableció en los artículos 7814, 9215 y 10216, respectivamente. 33.

Por otra parte, se tiene que la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 11 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00125-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 14 «En relación con los establecimientos públicos, el artículo 78 establece: «Calidad y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad» Negrilla propia». 15 «Respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, el artículo 92 dispone: «Calidad y funciones del gerente o presidente.

El Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad» Negrilla propia». 16 «”Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.

Negrilla propia». Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia, la facultad para conocer «De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional», toda vez que el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone que los cargos mencionados son empleos directivos del orden nacional del nivel central. 34.

Así las cosas, con fundamento en lo considerado y decidido en el auto del 9 de mayo de 2024[17], el órgano de cierre en materia electoral unificará la jurisprudencia en el siguiente sentido: • La Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad electoral que se promuevan contra el nombramiento de los representantes legales de entidades públicas del orden nacional18, de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 27.

Conforme al alcance de la providencia de unificación en cita, conviene precisar que el artículo 5.º de la Ley 1575 de 201219 creó la Dirección Nacional de Bomberos y frente a su naturaleza jurídica, refirió lo siguiente: Créase la Dirección Nacional de Bomberos, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C. [Énfasis de la Sala]. 28.

En relación con la estructura de dicha entidad, el Decreto 350 de 201320, en su artículo 1.º, ratificó la naturaleza jurídica anteriormente señalada. Por su parte, el artículo 8.1 asigna al director general la responsabilidad de «dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento del objeto de la Dirección Nacional de Bomberos y ejercer su representación legal»21. 29.

En consecuencia, como la Dirección Nacional de Bomberos es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, y su director general ejerce su representación legal, la Sección Quinta tiene la competencia para conocer el asunto en única instancia. 17 Ver pie de página 3 del auto de unificación, donde se referenció: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de mayo de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2024-00105-00». 18 «Es decir, a manera de ejemplo, de los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.». 19 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia». 20 «Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determina las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones».

Cuyos artículos 1.º y 2.º fueron compilados en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1066 de 2015. 21 Énfasis de la Sala. Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Por otra parte, con sustento en lo dispuesto en el inciso final22 del artículo 277 del CPACA, la Sala debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda como de la solicitud de suspensión provisional en el mismo auto. 3.2. Admisión de la demanda 31. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto examinado. 32.

En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del Decreto 627 del 5 de junio de 2025, proferido por el presidente de la República y el ministro del Interior, por medio del cual nombró a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no está caducado. 33. Al respecto, la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. 34.

En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 35.

Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 22 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. En el presente caso, el acto de nombramiento se profirió el 5 de junio de 2025 y la demanda se radicó el 19 del mismo mes y año, como se observa en la constancia del índice 3 Samai, por lo tanto, se encuentra que se presentó oportunamente. 37.

De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y se informó el canal físico y digital en el que recibirán notificaciones. 38.

Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 39. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 3.3.

La solicitud de suspensión provisional23 40. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 41.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 42.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de una solicitud fundamentada cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse en escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso puede integrarse con la misma demanda, 23 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025-00052-00, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 27 de marzo de 2025, expediente 11001-03-28- 000-2025-00026-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024- 00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. 43.

En ese sentido, conforme con el artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas.

Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación24: Existen requisitos materiales de procedibilidad25, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011).

Finalmente si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-26 a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). [Énfasis del original]. 44.

Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 3.4. Caso concreto 45. La Sala negará la suspensión provisional del Decreto 627 del 5 de junio de 2025, toda vez que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con los antecedentes administrativos del acto demandado, como pasa a explicarse. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25- 000-2012-00474-00, MP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo». 26 «Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5». Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.

En este contexto corresponde señalar que el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega con la demanda27 y la accionada al contestar la medida28, allegaron pruebas documentales29; no obstante, la Sección extraña que dentro de lo aportado no se encuentran los antecedentes administrativos del Decreto 627 del 5 de junio de 2025 que permita concluir que existió transgresión de las normas señaladas como vulneradas. 47.

En particular, no se encuentran los documentos y soportes presentados por la señora Lina María Marín Rodríguez para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, por lo que se considera será necesario que se surta la etapa probatoria y las partes ejerzan su derecho de defensa, con el fin de que en la sentencia se adopte una decisión definitiva sobre el caso. 48.

Conviene señalar que, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Sección30, el análisis de la medida cautelar de suspensión se limita a las pruebas disponibles en el expediente y normas invocadas en la solicitud. Así, el juez contencioso administrativo no puede valorar elementos externos a los aportados en el proceso en esta etapa de la actuación. 49.

Por otra parte, como sustento de la solicitud de suspensión provisional, se encuentra que el demandante señaló que, si bien la funcionaria ostenta actualmente el grado de capitán, requisito exigido para el ejercicio del cargo, su ascenso a dicho grado, a su juicio, fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, lo cual viciaría también el acto de nombramiento demandado. 50.

Sin embargo, esta Sala considera que dicho planteamiento desconoce principios fundamentales del régimen jurídico de los actos administrativos, en especial el carácter definitivo, autónomo y la presunción de legalidad del acto de ascenso, el que debió ser objeto de demanda directa y no a través de la que se admite en esta ocasión. 51.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia31, los actos administrativos de contenido particular que deciden una situación jurídica específica en cabeza de un administrado son definitivos y en tal condición gozan de presunción de 27 Índice 3 Samai. 28 Índice 13 Samai. 29 Índice 17 Samai. Se advierte que, si bien la Presidencia de la República se pronunció durante el traslado de la medida cautelar, no aportó pruebas en esta etapa del proceso. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, expediente 110001-03-28-000-2020- 00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00600-01.

Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03- 28-000-2020-00074-00. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22) de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2008-00026-00, MP.

Filemón Jiménez Ochoa. En la que se consideró sobre los actos administrativos definitivos y de trámite, lo siguiente: «La referida norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo».

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 legalidad y ejecutoriedad, mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. 52.

Así lo recordó la Sección Quinta en sentencia del 10 de octubre de 202432, al estudiar un caso donde se pretendía anular un acto de nombramiento bajo el argumento de que el designado no cumplía con una formación técnica exigida, derivada de disposiciones externas al manual de funciones. 53. En dicha decisión, la Sala advirtió que no es posible exigir requisitos no contenidos expresamente en el acto administrativo habilitante, ni desvirtuar su legalidad sin una demanda autónoma que cuestione su validez por las vías procesales pertinentes. 54.

En línea con este criterio, se ha señalado que cada acto administrativo definitivo debe ser demandado de forma autónoma mediante el medio de control correspondiente, consagrados en la Ley 1437 de 2011. 55. Por lo tanto, si el demandante considera que el acto administrativo de ascenso al grado de capitán fue expedido con violación del ordenamiento jurídico, lo procedente habría sido demandarlo directamente, dentro de los términos procesales previstos para ello y ante el juez competente. 56.

En consecuencia, no es posible dentro de la presente causa contenciosa, cuyo objeto exclusivo es la designación en el cargo de directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo de ascenso que antecedió al nombramiento, pues ello equivaldría a despojarlo de sus efectos jurídicos sin que haya sido controvertido en forma autónoma y sin el debate procesal en torno a su legalidad. 57.

Además, aceptar que el juez pueda analizar de fondo la legalidad de un acto administrativo no demandado directamente, solo por ser presupuesto de otro, implicaría desconocer la autonomía de cada decisión administrativa y el principio de seguridad jurídica, según el cual los actos administrativos gozan de estabilidad y se presume legal, mientras no se declare lo contrario por la autoridad judicial competente. 58.

Por lo expuesto, en esta etapa del proceso se negará la suspensión provisional solicitada, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA). 3.5.

Reconocimiento de personerías 59. Se reconocerá personería a i) Jorge Eliecer Sepúlveda Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.286.685 y tarjeta profesional 14.775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandante33; ii) Fanya 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente 66001-23-33-000-2024-00058-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Índice 3 Samai, poder. Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Javiera González Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.143.141.841 y tarjeta profesional 322.497 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada34 y iii) Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.522.289 y tarjeta profesional 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del presidente de la República35, conforme a los poderes allegados al proceso.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega contra el Decreto 627 del 5 de junio de 2025, por medio del cual el presidente de la República nombró a Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a la señora Lina María Marín Rodríguez, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, al presidente de la República y al ministro del Interior como autoridades que expidieron el acto demandado. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al presidente de la República y al ministro del Interior que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado y, en particular, los soportes y documentos que presentó la demandada para cumplir los requisitos para ser nombrada directora 34 Índice 12 Samai, idem. 35 Índice 17 Samai, idem.

Demandante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Demandada: Lina María Marín Rodríguez como directora general de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00111-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 627 del 5 de junio de 2025, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Reconocer personería a Jorge Eliecer Sepúlveda Patiño como apoderado de la parte demandante; a Fanya Javiera González Díaz como apoderada de la demandada y a Andrés Tapias Torres como apoderado del presidente de la República, conforme con los poderes allegados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx