CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-42-000-2013-05689-01 Interno: 0744-2018 Actor: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: INDEMNIZACIÓN POR DEMORA EN NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3405 de 9 de mayo de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se negó el reconocimiento, retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la “tardía e insólita” implementación de las Convocatoria 09 y el “Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la “insólita y tardía” implementación de la Convocatoria 09 de 1998 y el “Acuerdo 346 de 1 Folio 15 a 21 2 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura septiembre de 1998”.
Igualmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Como hechos de la demanda relató: (i) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 3 de septiembre de 1998, decidió implementar un concurso de mérito para empleados de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través del “Acuerdo 346 de 1998 – Convocatorias 09”.
(ii) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la Convocatoria 09, expidió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de unas inscripciones.
(iii) La implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, “debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años” Como concepto de violación, señaló que, la implementación de un concurso de méritos para acceder a los beneficios de la carrera administrativa es un deber constitucional de la autoridad encargada, al amparo de lo previsto en el artículo 125 Superior, por lo que no debe entenderse como una potestad discrecional de las entidades públicas, sino como garantía para alcanzar el ingreso y permanencia en el empleo público a través de un proceso de selección objetivo y transparente. 3 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Advirtió que, con la implementación oportuna de un concurso, el servidor público tiene la posibilidad de materializar a su favor otro derecho constitucional regulado en el artículo 53 de la carta política, conocido como la estabilidad laboral.
En efecto, la vinculación de una persona como servidor del estado debe gozar de prerrogativas y estímulos, de tal forma que en la medida en que demuestre idoneidad y eficacia en la prestación del servicio como sucede con su poderdante; su vinculación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió gozar de un nivel importante de estabilidad desde el mismo momento de su implementación con la Convocatoria No. 9 de 1998, “oportuna y siguiendo el principio de eficacia, moralidad e igualdad al cual hace referencia el artículo 209 de la Constitución”.
Afirmó que, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de implementar con diez años de tardanza el concurso, sin atender el principio de estabilidad laboral, transgrede de manera abierta y directa los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política. 2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2.
Indicó que, el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998 acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según los cuales el concurso debe cumplir unas etapas que garanticen que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respecto a los derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo y a la estabilidad laboral, sin desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes.
Agregó que, el proceso de la convocatoria al concurso público de méritos tuvo varias etapas, que se desarrollaron con observancia de los lineamientos 2 Folio 65 a 70 4 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura constitucionales y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Afirmó que la duración de los concursos de méritos no depende de previsión legal alguna, sino de factores como: las reclamaciones, los recursos, número de participantes e incluso las acciones de tutela que se interponen. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado3, las normas que regulan la provisión de cargos de carrera no establecen un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección. Advirtió que, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece que el ingreso a los cargos de empleados de carrera judicial se realizará previo agotamiento de las siguientes etapas: concurso de méritos; registro de elegibles; lista de candidatos; y nombramientos.
Aseguró que el trámite dado a las convocatorias 08 y 09 tuvo como fin garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a todos los aspirantes. Asimismo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la integración de una lista de elegibles constituye una mera expectativa para el participante de ingresar a los cargos ofertados.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia del daño antijurídico, en la medida en que las actuaciones de la entidad estuvieron dentro del marco legal y constitucional; y (ii) cobro de lo no debido, porque pretende el pago de una suma de dinero que no se adeuda. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas4.
Refirió que, según certificado allegado por el Consejo Superior de la Judicatura el actor participó en la Convocatoria No. 09 por Acuerdo 345 de 3 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 17 de agosto de 2000. Expediente 2245. MP Nicolás Pájaro Peñaranda 4 Folio 133 a 139 5 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de septiembre de 1998, y fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Administrativo el 12 de julio de 2010, de acuerdo con la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; con excepción de los cargos por elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Precisó que, el inciso tercero del mismo artículo señala que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Indicó que, teniendo en cuenta que el concurso a que hace alusión el demandante fue adelantado por la Rama Judicial; debe indicarse que, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- la Ley 270 de 1996-, establece que “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
Manifestó que, para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial se deben atender los procedimientos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben estar en consonancia con las reglas anteriormente transcritas; de tal manera que, se seleccionen y clasifiquen los aspirantes conformando así el registro de elegibles.
Relevó que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer en propiedad y en provisionalidad, (especificando en el último caso que el plazo máximo con el que cuenta la administración para proveer el cargo es de seis meses); pero se debe aclarar que ante la ausencia del Registro de Elegibles para proveer vacancias en cargos de la Rama Judicial, la figura de la provisionalidad puede extenderse más allá de ese periodo, hasta tanto se encuentre en firme 6 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el Registro de Elegibles; el cual para el caso que nos ocupa, sólo fue conformado hasta el año 2008; y como antes se dijo, el actor se posesionó en el cargo de Director Administrativo el 12 de julio de 2010.
Iteró que, encuentra razonable el dicho del accionante en el sentido de considerar que seis meses son suficientes para adelantar el concurso; pero no se probó por dicha parte las causas que llevaron a que el concurso durara tanto tiempo. Era deber procesal de ésta demostrar las razones que llevaron a la administración a hacer los nombramientos de las personas enlistadas después de doce años aproximadamente.
Por consiguiente, aclaró que la acción que ha debido adelantarse es la de reparación directa; pero adicionalmente, con un acervo probatorio pleno que condujera a establecer las causas de la falencia endilgada a la entidad demandada. “Y de ese acervo carece la demanda, la que se limita sólo a exponer el tiempo de duración del concurso y los salarios que pretenden se reconozcan”.
En conclusión el a quo adujo que, las pretensiones del líbelo están encaminadas al reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexados, dejados de percibir por la tardía implementación de la Convocatoria No. 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año, los cuales debieron impetrarse a través de una acción de reparación directa, procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa; siempre que esta última no conste en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante; si bien es cierto, el artículo 171 del CPACA señala que el juez dará el trámite que corresponda, (aunque se hubiere señalado otro); el defecto probatorio de que carece el informativo hace inane cualquier trámite procesal. 4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando en síntesis lo siguiente: 7 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos de la función administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, lineamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la implementación de las convocatorias 08 y 09 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementa un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de la administración de justicia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años5. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de los perjuicios, por concepto de salarios y prestaciones sociales que no percibió entre el 3 de septiembre de 1999 y la fecha de su nombramiento como empleado de la Rama Judicial, derivado de la demora 5 Folio 144 a 148 6 Folio 165 a 168 7 Folio 169 8 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en el desarrollo e implementación del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos (i) La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial; (ii) Pruebas relevantes recaudadas; y (iii) Solución al caso concreto. 2.2.1. La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial La Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley;
(ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley;
(v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. En ese mismo sentido, el canon 130 superior señala que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (negrilla fuera del texto).
Ahora bien, se advierte que, por expresa disposición del constituyente, algunas entidades del Estado tienen la potestad de administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con autonomía, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 de la 9 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Constitución Política, según el cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso8, entre otras cosas, administrar la carrera judicial.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, está facultado para definir la forma, clase, contenido y los aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Al respecto, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución, establece como función del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(…)”. Asimismo, se observa que la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, reformada por la Ley 1285 de 2009, la cual en el artículo 156 determinó que el la carrera judicial “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente, en su artículo 85 estableció como funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, “17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial”. Por su parte el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, consagra que: “La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en 8 El artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015 derogó la expresión “o a los Consejos Seccionales, según el caso”, así como los numerales 3 y 6 del artículo 256 Constitucional. 10 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de qué trata el inciso anterior”.
Visto lo anterior, se evidencia, que dicha potestad de administrar el régimen de carrera de la Rama Judicial se encuentra compuesta por las siguientes etapas9: (i) concurso de méritos; (ii) conformación del registro de elegibles; (iii) elaboración de listas de elegibles; y (iv) nombramiento10. Pues bien, quienes superen el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pasan a formar parte del registro de elegibles a efectos de ocupar aquellos cargos por los que se concursó y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el proceso de selección. En la sentencia SU – 913 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional manifestó que “(…) al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria (…)”, de tal suerte que quien ocupa el primer lugar en la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso.
Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han establecido que, aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su culminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora y/o tardanza en la culminación de cada fase.
Es así como el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial: “(…) La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 9 Artículos 162 al 167 de la Ley 270 de 1996. 10 En relación con el concurso de méritos cuando para el nombramiento de funcionarios, se adiciona una etapa más, que es la (vi) confirmación del nombramiento. 11 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 1.
En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3.
En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” Del aparte subrayado se advierte, que el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996.
No 12 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante. 2.2.2.
Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Acuerdo 345 de 199811 “Por el cual se convoca a un concurso de méritos”, con el fin de conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resolución PSAR07-436 de 9 octubre de 200712, “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998”; registro en el cual se provee el cargo de Director Administrativo Unidad de Asistencia Legal, en la cual se incluyó al señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, hoy demandante, en el puesto 4, con un puntaje de 679.24.
Oficio CJ017-1333 de 22 de mayo de 201713, por medio del cual la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial allega información relacionada con el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado por Acuerdo No. 345 de septiembre 3 de 1998 – Convocatoria 8; en el que se evidencia que el 11 Folio 122 a 131 12 Según consulta realizada en la pagina de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folio 121 13 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura demandante participó en los cargos que se relacionan a continuación: El 2 de mayo de 201314, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros a través de apoderado, presentó solicitud ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones: “1.
Solicito el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $224'864.170 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS), para el Doctor HAROLD IGUARAN BALLESTEROS. 2. Solicito a la DEAJ, para que se le reconozca al Doctor HAROLD IGUARAN BALLESTEROS las cotizaciones dejadas de cancelar de pensión y salud sobre los salarios que debieron cancelársele como remuneración mensual entre 1998 y 2010 en forma indexada, los intereses de mora o retardo en el pago de las mismas y las multas por dichos conceptos que los cálculo en la suma de $46'720.000 (CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS).
Para un total de $271'584.170 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS)”. Por Resolución 3405 de 9 de mayo de 201315, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, no se accedió a la solicitud impetrada por el señor Iguarán Ballesteros, bajo los siguientes argumentos: “(…) queda absolutamente claro que no existe daño causado, y que, de muy hipotéticamente ocurrirlo, tendría la característica de ser hipotético, y por tal, incierto, lo cual no tiene otra consecuencia diferente a la ausencia de generación de perjuicios, dada la calidad que tendrían de ser perjuicios eventuales, y por ello, imposibles de ser demostrados, debido a que serían incuantificables, lo cual se refleja, indiscutiblemente, en la misma imposibilidad de su reconocimiento.
En síntesis, para que exista la supuesta responsabilidad, es necesario que el daño se haya causado, cosa que, en el presente caso, y a todas luces no ocurre. En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante todo el proceso de selección por los interesados debatido, cumplió con los deberes y facultades que la Constitución y la ley le imponen y otorgan, con el fin de llevar a cabo, y de la mejor forma, los procesos de selección que, con fundamento en el mérito, realiza, cumpliendo además con los principios de eficiencia, igualdad y moralidad 14 Folio 19 15 Folios 19 a 21 14 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que la función específica demanda”. 2.2.3.
Caso concreto El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3405 de 9 de mayo de 2013, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998, mediante las cuales se buscaba proveer los empleos de carrera administrativa, respectivamente, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, al considerar que la entidad demandada desconoció lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, sobre los principios que deben regir en un concurso público, el cual no puede ser indefinido en el tiempo. Igualmente, resalta la vulneración del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, a su juicio, establece un término de seis meses para implementar el concurso público de méritos, el cual fue ampliamente superado en el caso bajo estudio.
Pues bien, de acuerdo con lo probado en el presente asunto, por Resolución PSAR07-436 de 9 octubre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Director Administrativo Unidad de Asistencia Legal, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998, en el que en orden descendente el demandante ocupó el cuarto puesto.
En efecto, la Sala considera que si bien transcurrieron casi doce años entre la convocatoria al concurso de méritos y el nombramiento del demandante en el cargo indicado en el párrafo anterior (12 de julio de 2010), ello no conlleva a que se genere una obligación en cabeza de la administración de pagar los salarios y prestaciones sociales reclamados por el accionante, pues mientras duró el proceso de selección el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de acceder a alguno de los empleos para los que concursó y; en todo caso, el derecho al pago de 15 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura salarios y prestaciones sociales solo se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo.
En esa medida, no es factible que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su nombramiento y posesión; pues es claro que, en dicho periodo solo tenía meras expectativas de superar el concurso y acceder a alguno de los cargos a los que aspiraba. Asimismo, se resalta que, el paso del tiempo en los procesos de selección encuentra justificación en las diferentes etapas que deben surtirse al interior del mismo, así como en las reclamaciones, recursos, objeciones e incluso demandas ordinarias y de tutela que se presentan con posterioridad a la convocatoria; situaciones que conllevan a que el tiempo en que se surte el proceso de selección se extienda en el tiempo justificadamente.
En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, consideró lo siguiente16: “Así las cosas, en el presente caso no existe la obligación para la entidad de pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su nombramiento como lo pidió el demandante, en razón a que en dicho lapso no tenía un derecho adquirido.
Por último, la Sala debe decir que el término de seis meses contemplado en el ordinal 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 199617 se refiere al límite que pueden tener los nombramientos en provisionalidad cuando exista lista de elegibles, lo que quiere decir que al existir esta, el nombramiento del titular no puede darse en un tiempo superior al referido.
Así las cosas, la norma no consagró el plazo en el que deba efectuarse el concurso público de méritos, como lo afirma el demandante”. A juicio de la Sala, las Convocatorias 08 y 09, correspondientes, respectivamente, a los Acuerdos 345 y 346 de 1998, mediante los cuales la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de julio de 2020.
Radicado: 25000-23-42- 000-2013-00499-01 (3558-2017). MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 «2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación».
(Resalta la Sala). 16 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para el nombramiento de empleados de carrera administrativa, respectivamente, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no establecieron el término en que debían desarrollarse las diferentes etapas.
Por lo anterior, la Sala concluye que, el tiempo de los seis (6) meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como erradamente lo sugiere el demandante, que corresponda al tiempo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles; motivo por el cual lo que sigue es confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en el presente proveído.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Interno: 0744-2018 Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)