Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante CRISTIAN ARTURO RIVERA LIMAS Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Desistimiento tácito. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad y la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Cristian Arturo Rivera Limas, contra la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones que se indicaron en precedencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de mayo de 20241, Cristian Arturo Rivera Limas interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a las personas en estado de indefensión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, A LA DOBLE INSTANCIA, a LA VIDA, al señor CRISTIAN ARTURO RIVERA LIMAS.
SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, se continue con el trámite del proceso 2019-0015400, siendo demandante FEDERICO RIVERA y demandado ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIQUIZA Y OTROS, para que culmine su trámite, toda vez que hay violación al debido proceso a una persona desprotegida y en estado de inferioridad. TERCERA: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que si falta una prueba por incorporar de forma oficiosa se solicite y para que no se presente dilaciones dentro del proceso”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Información obtenida del acta de reparto y del aplicativo SAMAI, índice 1. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Cristian Arturo Rivera Limas manifestó que en el marco de las festividades de la Virgen del Carmen y San Isidro Labrador que se celebraron en el municipio de Chíquiza, sufrió un accidente el 30 de julio de 2017 (momento para el cual era menor de edad), cuando al estar en un vehículo que transportaba pólvora, estos artefactos explotaron, lo que le causó una serie de lesiones y por lo que debió ser atendido en institución hospitalaria. 2.2.
Sus padres, Federico Rivera Suárez y Ana Gilma Limas Pulido quienes actuaron en nombre propio y en representación legal de Cristian Arturo Rivera Limas (menor de edad para la época), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al municipio de Chíquiza, a la ESE Centro de Salud de San Pedro de Iguaque, al Ministerio de defensa, a la “Junta Labrador” y a los señores Edgar Abril Rivera, Orlando Molina, Idelfonso Pacheco y Salvador Cárdenas, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, físicos y psicológicos con ocasión del accidente en el que resultó lesionado Cristian Arturo Rivera Limas. 2.3.
Conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Tunja (proceso Nro. 15001-33-33-001-2019-00154-00), autoridad judicial que mediante auto del 13 de diciembre de 2019 admitió la demanda. 2.4. Posteriormente mediante auto de 11 de febrero de 2021, notificado por estado ese mismo día, el juzgado requirió a la parte demandante para que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la providencia, allegara la certificación de existencia y representación legal de la junta organizadora de fiestas de nuestra señora del Carmen y San Isidro Labrador, al igual que las direcciones de correo electrónico de los señores Edgar Abril Rivera, Orlando Molina, Idelfonso Pacheco y Salvador Cárdenas. 2.5.
Por auto del 18 de marzo de 2021, notificado por estado el 19 de marzo de 2021, se declaró el desistimiento tácito de la demanda de reparación directa, al no haberse cumplido con lo ordenado en la providencia mencionada. 2.6. El proceso fue archivado el 14 de febrero de 2022, tal como consta en el proceso ordinario, SAMAI, índice 24. 3.
Fundamentos de la acción El accionante manifestó su inconformidad con la decisión de desistimiento tácito emitida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, dentro del el medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 15001- 33-33-001-2019-00154-00. Sostuvo que su familia inició un proceso de reparación directa y que, pese a que la demanda fue admitida, esperaron se fijara fecha para la diligencia respectiva pero que no lo hizo, sino que solicitó un acta que no les fue posible conseguir y que, informaron al juzgado tal imposibilidad pero que, pese a ello se decretó el desistimiento tácito y terminó el proceso.
Agregó que no supieron cómo consultar el proceso de manera virtual y que incluso, para ese momento la apoderada que tenían designada se contagió de COVID. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de mayo de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a los señores Federico Rivera Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suárez y Ana Gilma Limas Pulido, quienes fungieron como parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa y, la ESE Centro de Salud de San Pedro de Iguaque y a la Policía Nacional, quienes fueron parte demandada en el medio de control referido. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, rindió informe en el que pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela al advertir que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en concreto los de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, en la medida que, frente al primero, no se advertía que la parte interesada hubiera presentado recurso alguno contra de la decisión que dispuso la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito y, en relación con el segundo, al haberse presentado la tutela transcurridos más de 3 años desde que se emitió la decisión de la que supuestamente se derivaba la vulneración de derechos fundamentales. 4.3.
El municipio de Chíquiza, presentó informe en el que indicó que no se había dado cumplimiento en su momento al requerimiento judicial hecho de aportar un certificado de existencia y representación legal de la junta organizadora de las fiestas de nuestra señora del Carmen y san isidro labrador, junto con los correos de unos particulares que pertenecían a la junta y que, finalmente se declaró el desistimiento tácito el 18 de marzo de 2021, decisión contra la que pudo proponer el recurso pertinente sin que se hubiera presentado, por lo que no superaba el requisito de subsidiariedad.
Además, anotó que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haberse presentado el archivo definitivo del proceso definitivo el 14 de febrero de 2022 haber interpuesto hasta este momento la tutela, superando ampliamente el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado pertinentes para el cumplimiento de este requisito. 4.4.
La Policía Nacional, intervino e indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haber superado ampliamente el término de 6 meses para la presentación de la acción de tutela, pues que la providencia que cuestionaba era del 18 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de esa misma anualidad, habiendo transcurrido más de 3 años.
Al margen, dijo que tampoco se estructuraba ninguna vulneración a derechos fundamentales, cuando la parte demandante en su momento no había acatado los requerimientos del juzgado y por lo que había operado el desistimiento tácito. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.5. La ESE Centro de Salud de San Pedro de Iguaque y los señores Federico Rivera Suárez y Ana Gilma Limas Pulido, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, declaró improcedente la presente acción de tutela. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues que en el medio de control de reparación directa se había emitido providencia del 18 de marzo de 2021 por la que se declaraba el desistimiento tácito, decisión que se había proferido en vigencia de la Ley 2080 de 2021 por lo que procedían los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 242, 243-2 y 244-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por la norma mencionada, mecanismos que eran idóneos y eficaces para cuestionar la decisión, lo que no había ocurrido, de manera que la tutela no era procedente.
Sostuvo que si la apoderada de confianza de los demandantes en el proceso de reparación directa había sufrido alguna enfermedad grave o incapacitante en el lapso en el que el juzgado emitió el requerimiento previo y ordenó la terminación del proceso, tenía el deber de informar su situación al juzgado para interrumpir el trámite del proceso o eventualmente solicitar la nulidad de lo actuado.
Agregó que aun cuando el accionante manifestó que a su apoderada le fue imposible obtener la información que requirió la jueza en el proceso ordinario, lo cierto era que no había puesto de presente tal situación en ese trámite en ningún momento. También indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez en la medida que el auto por el que se decretó el desistimiento tácito del proceso de reparación directa, quedó en firme el 26 de marzo de 2021 y que, la demanda de tutela se había radicado el 30 de mayo de 2024, esto es, más de 3 años y 2 meses después, lo que no era un plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional.
Que no se expusieron motivos válidos para justificar la tardanza, más allá de señalar que la terminación del proceso ocurrió durante la pandemia y que por ese motivo no se enteró de la decisión, máxime cuando su apoderada se contagió de Covid. Al respecto, dijo que el requerimiento que en su momento hizo el juzgado previo a decretar el desistimiento tácito, había sido en los meses de febrero y marzo de 2021 cuando las restricciones a la circulación y el cierre de los despachos judiciales con ocasión de la pandemia ya habían sido superados, de modo que nada impedía a los demandantes o a su apoderada consultar el expediente o interponer recursos, máxime cuando el juzgado había informado a las partes la forma en que podían acceder al expediente electrónicamente sin necesidad de acudir presencialmente.
Por otra parte, advirtió que el señor Cristian Arturo Rivera Limas era menor de edad al momento de la radicación de la demanda de reparación directa, pero que alcanzó la mayoría de edad el 18 de febrero de 2022 y, adicionalmente, confirió poder el 20 de enero de 2023, de modo que no había justificación para que el accionante actuara en procura de sus derechos fundamentales solo hasta este momento, después de transcurrir casi un año y medio si se toma como referencia la última de las fechas mencionadas, que es la más reciente, en tanto, en esa oportunidad su apoderado había podido conocer de las actuaciones surtidas en dicho proceso. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Se refirió a la imposibilidad que ha existido en conseguir el documento relacionado con la junta de ferias y fiestas de la vereda Vergara, que por el contrario tanto él como sus padres habían recibido amenazas y que por tal razón no se habían pronunciado. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la decisión de primera instancia, pidió se revocara “en razón a que por inmediatez el suscrito era menor de edad y subsidiariedad en la actualidad no tengo otro mecanismo de defensa, para poder ejercer mis derechos, si la justicia no ampara mis derechos fundamentales entonces quien lo hace […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primer grado en indicar que no se cumplieron a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. De encontrar que se cumplen los mencionados requisitos, corresponderá a la Sala, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, verificar si la decisión del 18 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en el medio de control con la radicación Nro. 15001-33-33-001-2019-00154-00, incurrió alguno de los defectos contra providencia judicial y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 4.
Requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»6. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, si el asunto se está tramitando ante el juez de la causa, el juez de tutela no debería intervenir, por regla general. En Sentencia T-113 de 2013 señaló: «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». 4.2.
En relación con el requisito de inmediatez se debe indicar que es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”12. 4.3.
En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de una acción popular, lo que implica que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia se deba cumplir de forma estricta los requisitos generales y especiales. En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio del requisito especial que se planteó en el escrito de tutela. 5.
Análisis del caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar que, en efecto, como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 5.1. En el caso examinado no se cumple el requisito de la subsidiariedad considerando que la parte interesada no interpuso los recursos procedentes contra el auto del 18 de marzo de 2021 por el que el Juzgado Primero Administrativo de Tunja decretó el desistimiento tácito de la demanda en el 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-001-2019-00154-00; decisión notificada por estado el 19 de marzo de 2021 y por correo electrónico el 23 de marzo de 2021.
Como consecuencia de ello, la decisión alcanzó su ejecutoria, por lo que, se cumplió con la decisión de archivo del proceso. Como para la fecha en que se profirió la decisión se encontraba vigente Ley 2080 de 2021, contra el auto que declara el desistimiento tácito procedían los recursos de reposición y apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 6113 y 6214 de dicha norma, por tratarse de un auto que pone fin al proceso.
Sin embargo. La decisión no fue recurrida. La acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz que de acuerdo con la norma, debió ser agotado sin que esto ocurriera y sin que mediara una justificación que hubiera imposibilitado la presentación de los mismos, máxime cuando el accionante y sus padres estuvieron representados en el proceso ordinario por una profesional del derecho quien debió tener a cargo la vigilancia constante del proceso y quien además debía tener conocimiento de los recursos procedentes contra una decisión que terminaba el proceso.
En este punto también es oportuno mencionar que en el presente asunto no se evidencia la posible trasgresión de derechos de menores de edad, pues, como se indicó en acápite anterior, si bien el actor lo era para el momento de presentación de la demanda de reparación directa que promovieron sus padres, no se pasa por alto que el actor estuvo representado por sus padres, quienes confirieron poder a un profesional del derecho en su propio nombre y como representantes legales de Cristian Arturo Rivera Limas, de allí que tuvo garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, debido a la deficiente gestión de su apoderado judicial, no solo se declaró el desistimiento tácito de la demanda, sino que además, se dejaron de interponer los recursos procedentes contra esa decisión. Lo que impide la intervención del juez de tutela.
Se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal 13 ARTÍCULO 61.
Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 14 ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»15 En este punto, la Sala insiste en que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizarse como medio paralelo o alternativo de defensa, en detrimento de los procesos ordinarios y mecanismos que están en trámite.
La acción de tutela, por regla general, solo procede cuando han sido agotados los recursos o mecanismos ordinarios procedentes, lo que como queda dicho, no ocurrió en este caso. 5.2. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión que se cuestiona (auto del 18 de marzo de 2021) se notificó por estado el 19 de marzo de 2021 y se anunció de tal notificación a las partes por correo electrónico del 23 de marzo de 2021.
Esto quiere decir que la parte accionante pudo interponer la acción de tutela hasta el 26 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que el término debía contabilizarse a partir del 26 de marzo de 202116. Como la acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrieron 2 años, 8 meses y 4 días entre la notificación de la providencia acusada, tomado como punto de partida el correo del 23 de marzo de 2021 y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. En el escrito de impugnación, el actor intentó justificar la tardanza en la interposición de la tutela señalando que, para la época de los hechos era menor de edad.
Sin embargo, tal argumento no es de recibo pues, si la minoría de edad le impedía presentar la acción de tutela en su propio nombre, pudo hacerlo representado por sus padres, como aconteció en el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, si se aceptara tal justificación, se advierte que el lapso transcurrido entre la fecha en que el accionante Cristian Arturo Rivera Limas alcanzó la mayoría de edad (el 18 de febrero de 2022) y aquella en que radicó la demanda de tutela (el 30 de mayo de 2024), es excesivo y desdibuja el carácter de urgencia que reviste la acción de tutela.
Según la tesis pacífica de esta Sala el requisito de inmediatez se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental17. 15 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-037 de 2009. 16 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, el señor Cristian Arturo Rivera Limas debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de desistimiento tácito adoptada en la providencia del 18 de marzo de 2021, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental.
Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional18 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias19. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 que declaró improcedente la acción de tutela, no cumplir con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 18 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 15001-23-33-000-2024-00248-01 Demandante: Cristian Arturo Rivera Limas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador