Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Hirlena de Jesús Cuevas Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Hirlena de Jesús Cuevas Camargo, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo Antioquia, con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 05001-33-33- 035-2016-00591-00/01. 2.
Hechos 2.1. El 29 de diciembre de 1999, Hirlena de Jesús Cuevas Camargo, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión mensual de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.2. Mediante Resolución de 3532 del 21 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión solicitada porque no se acreditó el requisito de los 20 años de servicio que establece la ley y tampoco se demostró la vinculación como docente territorial.
Municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980. 1 Poder conferido al abogado Francisco Javier Gómez Henao. Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 78D8750E70E21384 8883F675EE70FFCF D4CA2947E45B4ABC 1C2A4FB70E305BFF. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 2 2.3.
La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 2864 de 6 de mayo de 2002 y luego aclarada a través de la Resolución 5182 de 29 de julio de 2002, en el sentido de indicar correctamente el número de cédula de la recurrente. 2.4. Luego, el 19 de febrero de 2014, la señora Cuevas Camargo solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 011906 del 10 de abril de 2014, en la medida en que no se aportaron los actos administrativos de nombramiento y posesión con anterioridad al 1 de enero de 1981. Decisión confirmada mediante acto RDP 020921 de 7 de julio de 2014. 2.5. Por lo anterior, Hirlena de Jesús Cuevas Camargo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra UGPP, con la finalidad que se dejaran sin efectos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensión gracia. A título de restablecimiento, solicitó que: i) se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia, desde el día siguiente al cumplimiento de los requisitos para su obtención, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior; ii) la actualización de las sumas adeudadas con los ajustes del IPC y; iii) se ordenara el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 2.6.
El asunto se identificó bajo el radicado 05001-33-33-035-2016-00591-00/01 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda. La autoridad consideró que, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto, se evidenció que esta laboró con tipo de vinculación nacional durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 2003, por lo tanto, no cumplía los requisitos de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia. 2.7.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que el origen de los dineros con los cuales se financió el cargo no era un criterio para determinar la categoría de la plaza docente y, si bien en los certificados de tiempo de servicios se marcó la casilla que identificó a la docente como de carácter nacional, los mismos fueron suscritos por entidades del orden territorial, razón suficiente para determinar que la vinculación de la demandante no correspondía a la de un docente nacional. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 3 2.8.
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 24 de octubre de 2024 confirmó la decisión impugnada. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió ii) dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, iii) que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera sentencia de segunda instancia “aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado”2.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente. Sostuvo que en el expediente reposaba el Decreto Municipal No. 81 del 21 de julio de 1995 por medio del cual el Alcalde Municipal de Nechi – Antioquia nombró a Hirlena de Jesús Cuevas Camargo profesora de tiempo completo PTC en la Escuela Centro Oficial de Adultos, así como su acta de posesión. La accionante citó apartes de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó que la sentencia controvertida, le dio una interpretación equivocada de cara a las pruebas aportadas al plenario. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 11 de abril de 20253, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 05001-33-33 035-2016-00591-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.
La UGPP y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que el mecanismo constitucional es procedente. 2 Ibidem. 3 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado 50876D0804FD5BF5 D101E8D73E1F8998 ED3DA2318E2D2667 7174493E27B284F1. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 4 Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, esto en el entendido que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 4.2.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín aportó copia del proceso ordinario, así como su link de acceso, sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Hirlena de Jesús Cuevas Camargo es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-035-2016- 00591-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 5 un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20054 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 6 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 7 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la accionante cuestiona en esencia, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al no valorar el Decreto Municipal No. 81 del 21 de julio de 1995 por medio del cual el Alcalde Municipal de Nechi – Antioquia nombró a Hirlena de Jesús Cuevas Camargo profesora de tiempo completo PTC en la Escuela Centro Oficial de Adultos, así como su acta de posesión. Asimismo, la solicitante estimó que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente.
En consecuencia, citó apartes de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y concluyó que la sentencia controvertida, le dio una interpretación equivocada de cara a las pruebas aportadas al plenario. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a la siguiente conclusión: “Los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, establecieron la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen cumplido 50 años de edad y servido en el magisterio por un término de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio, a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales10. 9 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 10 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 8 La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado11, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuyas plazas sean de carácter territorial o nacionalizado, sin que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional12”13.
En este contexto, explicó la categorización de los docentes oficiales en nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, expuso que la categorización del personal docente era relativa a la plaza en la cual se encontrara vinculado, así serán nacionales quienes fueron nombrados en cargos creados por la Nación en cumplimiento de los requisitos legales; nacionalizados aquellos vinculados a cargos que fueron objeto del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y territoriales quienes fueron nombrados en plazas creadas sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad al 1º de enero de 1976.
Por lo expuesto, afirmó que era relevante la mencionada distinción, porque a partir de la Ley 24 de 1988, se asignó a los representantes legales de las entidades territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo que tenía como consecuencia, la imposibilidad de determinar el tipo de vínculo del docente solo basándose en la autoridad que realizaba el nombramiento.
Para el efecto, la autoridad judicial accionada indicó que en relación el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia14 en el siguiente sentido: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. (…) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 12 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23 25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado 78D8750E70E21384 8883F675EE70FFCF D4CA2947E45B4ABC 1C2A4FB70E305BFF. 14 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000 2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 9 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Se advierte entonces que el tribunal accionado concluyó que el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente, porque los fondos educativos regionales administraban recursos provenientes de la nación y del ente territorial para sufragar erogaciones salariales de los docentes tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales.
Igualmente, ultimó que para acreditar la categoría de la plaza mediante los actos administrativos de nombramiento, se requiere que estos indiquen expresa y claramente el tipo de vínculo de la plaza a ocupar, porque de lo contrario, el documento no será prueba de tal circunstancia y en consecuencia habrá de demostrarse mediante la certificación de la autoridad nominadora en la cual conste el tipo de vínculo.
En consecuencia, al estudiar el caso concreto, sostuvo que se encontraba acreditado que la demandante prestó sus servicios en el cargo de docente de orden territorial en los periodos comprendidos entre el 25 de abril de 1969 al 28 de febrero de 1977, conforme a certificado expedido por la Fiduprevisora S.A.5; y entre el 27 de abril de 1984 al 27 de julio de 1995, conforme a certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., para un total de 16 años y, 3 meses al servicio en un cargo nacionalizado o territorial. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 10 Sin embargo, afirmó que, al verificar los certificados de historia laboral aportados, desde el 27 de julio de 1995, hasta el 11 de mayo de 2013, denotó que el tipo de vinculación al cual se encontraba sometida la docente oficial era de carácter nacional, razón por la cual dicho término no pudo ser computado para completar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del 15 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02078-00 Accionante: Hirlena de Jesús Cuevas Camargo 11 caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Hirlena de Jesús Cuevas Camargo en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.