Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga concejal de Piojó (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027 Tema: Prohibición de doble militancia –simultaneidad– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, el 29 de agosto de 2024 mediante la cual se concedieron las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda. 1. El ciudadano Hermes Goenaga Goenaga, en nombre propio, presentó el 11 de enero de 2024, demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027. 1.2. Hechos 2.
El demandado aspiró al Concejo del municipio de Piojó (Atlántico) para las elecciones territoriales del año 2023, por el partido Cambio Radical; sin embargo, para el momento de su inscripción, elección y posesión se encontraba afiliado al Movimiento Alternativo Indígena y Social, en adelante MAIS-, -desde el año 2015- sin que exista una petición de desvinculación. 1.3.
Concepto de la violación 3. Con la elección cuestionada se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 1 Sala De Decisión Oral - Sección “B” Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Además, señaló que el demandado incurrió en doble militancia por pertenencia simultanea toda vez que al momento de afiliarse al MAIS militaba en el partido Cambio Radical, situacion que transgrede lo dipuesto en la Ley 1475 de 2011. 1.4. Contestaciones 5. La parte demandada2, adujo que no se configuró la conducta de doble militancia por simultaneidad, porque antes de aspirar al Concejo del municipio de Piojó por el partido Cambio Radical había presentado renuncia al MAIS. 6.
Aclaró que no tenía la condición de directivo del MAIS dado que renunció a ella el 1.º de junio de 2022, por lo que, cuando aspiró al concejo solo militaba en el partido Cambio Radical. 7. Manifestó que presentó denuncia por la certificación aportada y expedida «aparentemente» por el MAIS el 27 de diciembre de 2023, que contiene una fecha errada, la cual afirmó puede tratarse de una «falsedad»; no obstante, contrastada con las demás pruebas aportadas, se evidencia que para el momento de su inscripción no pertenecía al MAIS. 8.
El CNE y la RNEC solicitaron se declare su falta de legitimación por pasiva. 1.5. Trámite procesal 9. El 1.º de marzo de 2024 se admitió la demanda3 y se negó la solicitud de suspensión provisional4, el 6 de mayo se convocó la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 5 de junio de 20245 en la cual se fijó el litigio6 y se decretaron pruebas de oficio. 10.
El 13 de junio y el 19 de julio de 2024 se ordenó poner en conocimiento de a las partes de la prueba allegada y en providencia del 1 de agosto se dispuso dar traslado para alegar de conclusión7. 1.6. Sentencia de primera instancia8 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la doble militancia por 2 Índice 0003 Samai (visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/C0EFAA9EF6AED79 6DF43769BC31C04916A02E99E74763A537F7752DE28E4122F/2 ) 3 Mediante auto del 30 de enero de 2024 se inadmitió la demanda. 4 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/3C66A77AEB211F3 C6DDE8E774AB8F9D0298639B322958DD9552772C3A860DE37/2 ) 5 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/86645D53C71C4265 DB304F783E94DEE0F4B848D532FBF83D68675C7D60F00896/2 ) 6 Si hay lugar o no a decretar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Orlando José Goenaga como concejal del Municipio de Piojó (acta de escrutinio municipal E-26 de 7 de noviembre de 2023), por haber incurrido el candidato electo en la prohibición de doble militancia, al estar, presuntamente, inscrito en dos partidos o movimientos políticos de forma simultánea al momento de su inscripción y elección como concejal del Municipio de Piojó. 7 Visible en el link: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/DBE1045883ADEF0 EB07CCBE37DD3EC66AD60DF3829FC0D79187E4BB5BA0F1798/2 8 Índice 0003 Samai (visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/A51A069F9666A9B9 A622D7947C5114020B7CFD7A59DE159A95243F2F7D27DAB2/2 ) Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 simultaneidad, toda vez que el demandado presentó su renuncia como militante del MAIS después de su inscripción como aspirante al concejo de Piojó (Atlántico) por el partido Cambio Radical. 12.
Encontró que en el expediente fueron aportadas las certificaciones de 27 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024 suscritas por la secretaria general del MAIS9, y una vez efectuada la correspondiente contrastación, se advirtió que las mencionadas riñen y/o entran en abierta contradicción, así: i) en el documento del 27 de diciembre de 2023 (aportada por la parte demandante) se señaló que el demandado a corte de 27 de diciembre de 2023 figuraba como militante del MAIS, y ii) en la del 16 de enero de 2024 se hizo constar que se desvinculó el 1 de junio de 2022. 13.
Aunque en la carta de renuncia aparecía la fecha 1.º de junio de 2022, esto no facultaba a la colectividad para que certificara que la desvinculación al partido ocurrió en esa fecha, por cuanto la renuncia surte efectos desde la fecha de presentación formal, lo que ocurrió el 15 de enero de 2024, como da cuenta el correo aportado por la parte actora. 14.
La Resolución 1839 de 201310, en su artículo 6 señala que la desafiliación a esa colectividad operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política. Es decir, la desvinculación no opera en data anterior o distinta en la que el afiliado haya presentado formal y efectivamente su dimisión. 15.
En el expediente no obra prueba que respalde que el demandado presentó carta de renuncia el 1.º de junio de 2022, incluso, no aportó prueba en contrario que debatiera lo dicho, por lo que se encuentra acreditada la simultaneidad de militancia, como quiera que: (i) figuró ininterrumpidamente como militante del MAIS desde el 2015 hasta el 15 de enero de 2024, fecha en que presentó su dimisión a ese organismo político;
(ii) su desafiliación al MAIS se entiende aceptada con la presentación de la renuncia; y (iii) la constancia del mensaje de datos contentivo de la dimisión goza de efectos jurídicos y validez, en tanto se extrae su fecha de creación, quién fue el emisor y receptor, sin que en todo caso se hubiera tachado de falso. 16. Finalmente declaró probada la falta de legitimación presentada por la RNEC y el CNE. 1.7.
Recurso de apelación11 17. La parte demandada, solicitó revocar la sentencia, en tanto de la prueba aportada por el MAIS consta que se desvinculó de este partido el 1.º de junio de 2022, como se evidencia a continuación: 9 La señora María Yamil Santos Santos. 10 Expedida por el Consejo Nacional Electoral. 11 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020240003300/5CADBB799FF4E06 782627981DDD836FA600B9F5E59C8016E7BA8453430DDF42A/2 Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
Certificación que fue reiterada por el MAIS el 7 de junio de 2024 y que fue incorporada al proceso. 19. Adujo que el tribunal desconoció las anteriores certificaciones y sólo falló con el pantallazo del correo electrónico, y afirmó que, si bien la carta de renuncia data del 1.º de junio de 2022, esta solo se presentó el 15 de junio de 2024, según ese documento. 20.
Para el demandado, ese correo contraviene las certificaciones que dan cuenta que el demandado presentó la renuncia el 1.º de junio de 2022, sin que esto se pueda deducir de la referida imagen, pues, en virtud de la figura del «in dubio pro cive», esta duda debe resolverse a favor del accionado. 21. En virtud de lo anterior, el demandado procedió a requerir al partido para aclarar la citada situación y la colectividad le informó que su retiro en efecto se dio el 1.º de junio de 2022; no obstante, al reiterar su petición el 15 de enero de 2024, su dimisión fue nuevamente tramitada.
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Asimismo, indicó que en la página del Consejo Nacional Electoral se reporta como fecha de desafiliación el 1.º de junio de 2022. 23.
La anterior valoración, para afirmar que en la sentencia dictada se llegaron a conclusiones erróneas en tanto no se valoró en conjunto la prueba aportada al proceso que permite concluir que renunció al MAIS previo a su inscripción por el partido Cambio Radical al Concejo Municipal de Piojó (Atlántico). 24. Reiteró que, aunque el correo del 15 de enero de 2024 pudiere desprenderse que hasta esa fecha tenía la calidad de militante del MAIS, lo cierto es que también obra prueba documental de la que se concluye que renunció el 1.º de junio de 2022, incongruencia que fue zanjada por el MAIS en la respuesta del 16 de septiembre de 2024. 25.
Frente a la certificación del 27 de diciembre de 2023 expedida por el MAIS en la cual se consignó que militó en ella a esa fecha inclusive, informó que acudió a la colectividad con el fin que le indicaran los antecedentes de la referida certificación y en respuesta del 16 de septiembre de 2024 se le informó por parte de la secretaria general que esa colectividad no la expidió. 26.
Por ello, en la impugnación aportó documentos para demostrar que los anexos remitidos en enero de 2024, por medio del cual presuntamente solicitó su retiro del partido no fueron suscritos por él. 27. Por lo anterior, presentó denuncia en contra del demandante por la comisión de los delitos de «falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y suplantación de persona». 1.8.
Actuaciones procesales en segunda instancia 28. Mediante auto del 16 de enero de 202412, se admitió la alzada13, se decretaron pruebas14 y se dispuso que una vez aportada la documental, por secretaría se diera traslado para que las partes alegaran de conclusión15, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 29. La parte demandante16 reiteró los argumentos presentados en la demanda y afirmó que el demandado se desvinculó del MAIS el 15 de enero de 2024, tal como consta en el correo electrónico que da cuenta de la renuncia presentada, por lo que para el momento de la elección del demandado este se encontraba afiliado a dos colectividades, esto es el MAIS y Cambio Radical. 30.
Sostuvo que las pruebas aportadas y practicadas son inadmisibles en tanto se encuentran por fuera de la oportunidad procesal y afirmó que la certificación de diciembre de 2023 proferida por el partido MAIS da cuenta que para esta fecha el demandado era militante en esta colectividad por lo que se encuentra incurso en la prohibición alegada. 12 Índice Samai 00005. 13 Presentado por la parte demandada. 14 Solicitada por la parte demandada con el fin de que se oficiara al MAIS y al CNE para que indicaran la fecha en la que el señor Goenaga Goenaga se desvinculó del MAIS. 15 Mediante auto de cúmplase se ordenó a secretaría de la Sección correr traslado para alegar de conclusión decisión que fue recurrida y rechazada en providencia del 20 de marzo de 2025. 16 Índice Samai 00030,00031, Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
La parte demandada17 se pronunció en los mismos términos presentados en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 32. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encontró probado que i) el demandado haya sido militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- después del 1 de junio de 2022;
(ii) que haya ejercido como directivo de esa agrupación política; (iii) que haya sido electo dentro de una corporación o un cargo de elección popular por esa corporación política; o, (iv) que haya ostentado un cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro de esa organización política. 33. Sostiene que el demandado había renunciado a la militancia del MAIS el 1 de junio de 2022 y se inscribió como militante del partido Cambio Radical el 20 de junio de 2023 situación de la que se puede concluir que no hubo simultaneidad en la afiliación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15018 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15219 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico 35. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Piojó (Atlántico); para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso demuestran que el señor Orlando Goenaga Goenaga incurrió en la prohibición de doble militancia por simultaneidad porque en el momento de su inscripción para las elecciones del 29 de octubre de 2023 se encontraba afiliado al MAIS y al partido Cambio Radical? 36.
Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará elmarco general sobre la doble militancia por simultaneidad y luego analizará del caso concreto. 17 Índice Samai 00039 18 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 19 «Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. 3.
Marco general sobre la doble militancia por simultaneidad 37. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos20. 38.
En tal sentido, el artículo 107 de la Constitución Política de 1991dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio… (Énfasis de la Sala) 39. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201121 se fijaron los presupuestos taxativos para poder estructurarla y en su artículo 2° consagró: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. De la revisión de esta norma se advierte que establece unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación22 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición, a saber: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 41.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]». 42. Como puede apreciarse, la norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, es decir, en el instante en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria, limitación que motivó la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que destacó que la referida conducta suele presentarse con antelación, es más, que el ordenamiento superior (la Constitución y la Ley estatutaria 1475 de 2011) la prohíbe con anterioridad como una garantía de la contienda democrática. 22 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. La anterior norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C- 334 de 2014 que planteó como problema jurídico el siguiente: Corresponde establecer si la expresión: “al momento de la elección”, contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulación electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, ¿desconoce las reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el artículo 107 de la Constitución, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripción de candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108 y 256 ibidem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibición de la doble militancia establecidas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011(destacado fuera de texto). 44.
El análisis correspondiente se centró en establecer cómo debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar»23 (destacado propio), para lo cual se hizo especial énfasis en aquellos eventos en que el candidato se inscribió por un partido diferente de aquel en cuya consulta interna participó, o cuando se inscribió por un partido diferente de aquel por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, sin haber renunciado con una antelación de 12 meses. 45.
Añádase a lo expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, que tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en tanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción debe excluirse del ordenamiento jurídico. 46.
En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que, en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben que la inscripción consta en el formulario E-6, en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante el electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración24. 23 Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Sobre el particular puede apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del catorce 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Caso concreto 47. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor Orlando Goenaga Goenaga al concluir que para el momento de la inscripción del demandado como candidato al Concejo Municipal de Piojó (Atlántico) por el partido Cambio Radical era militante del MAIS. 48.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el tribunal no valoró en debida forma la prueba documental incorporada al proceso que da cuenta que el demandado renunció al partido MAIS el 1.º de junio de 2022. 49. Es pertinente advertir, que el inciso 1.º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 50.
Además, el artículo 322 ibidem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 51.
En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 52. Así las cosas, la Sala pone de presente los elementos de convicción que obran en el plenario, los cuales se presentarán en orden cronológico, a efectos de mantener la línea de tiempo correspondiente a los hechos en torno a la renuncia del demandado a MAIS, así: a) El 27 de diciembre de 2023, la secretaria general del MAIS25 expidió certificación en la que consta que el demandado era militante al desde julio de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2023, como se evidencia a continuación: 25 Prueba aportada por la parte demandante.
Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Se aportó correo electrónico del 15 de enero de 2024, por medio del cual presuntamente se envió la renuncia del demandado, en los siguientes términos: Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) El 16 de enero de 2024, se expidió constancia de la misma colectividad, en la que se indicó que el demandado no milita en el MAIS desde el 1.º de junio de 2022, fecha en la que se desvinculó de la base de datos del partido y de la plataforma RUPYME del CNE, como consta a continuación: Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 d) El 7 de junio de 2024, Cambio Radical certificó que el demandado milita en el partido desde el 30 de mayo de 2023, así: e) El 7 de junio de 2024, la secretaria general del MAIS, certificó que el demandado estuvo en la colectividad desde el 7 de julio de 2015 hasta el 1.º de junio de 2022. f) El 16 de septiembre de 2024 el partido MAIS aclaró la fecha de desvinculación del demandado, en los siguientes términos: Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 g).
El 18 de septiembre de 2024, MAIS certificó nuevamente la fecha de desvinculación del demandado reiterando que fue el 1.º de junio de 2022, así: Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 h).El Consejo Nacional Electoral el 16 de enero de 2025 indicó que el demandado aparece afiliado al partido Cambio Radical desde el 20 de junio de 2023 y actualmente se encuentra vigente como consta a continuación: i) El 24 de enero de 2025 el MAIS certificó y aclaró que la fecha de dimisión del demandado fue del 1.º de junio de 2022, sin embargo, se presentó una nueva solicitud de desvinculación el 15 de enero de 2024, no obstante, el retiro de la colectividad fue en la primera data, como consta a continuación: Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 j).
Asimismo, el CNE aportó pantallazo del aplicativo de Consejo Nacional Electoral,26 se reporta como fecha de desafiliación el 1.º de junio de 2022: 53. Conforme con las pruebas antes reseñadas, se observa que, existen diferentes documentos emitidos por el MAIS que confirman la desafiliación del accionado con fecha el 1.º de junio de 2022. 54.
Es cierto que, en las pruebas aportadas al proceso no obra la constancia del envío de la renuncia presentada por el demandado el 1.º de junio de 2022; sin embargo, ello no permite restarle valor a las certificaciones incorporadas al proceso que dan cuenta que sí se presentó en esa fecha, como pasa a explicarse. 55. El MAIS con el fin de aclarar la fecha de la renuncia del demandado, mediante oficio del 16 de septiembre de 2024, señaló: De acuerdo con los procedimientos internos de verificación y consulta, el señor ORLANDO JOSE GOENAGA GOENAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.526.318, se desvinculó oficialmente el 01 junio de 2022 de la base de datos del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y de la plataforma Rupym del Consejo Nacional Electoral – CNE.
Así mismo se aclara que como consecuencia a que el solicitante, volvió a remitir nuevamente su carta de renuncia el 15 de enero de 2024, esta fue nuevamente tramitada por el área administrativa del movimiento. Esto se puede corroborar con lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral, respuesta que se adjunta a la presente contestación para mayor claridad. 26 Prueba que fue aportada por el CNE con el decreto de pruebas en segunda instancia. Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Conforme a lo anteriormente esbozado, se aclara que el señor ORLANDO JOSE GOENAGA GOENAGA se encuentra desvinculado del Movimiento y de la plataforma Rupym del Consejo Nacional Electoral – CNE desde el 1 de junio de 2022 y desde entonces no ha vuelto a registrar como militante del movimiento. 56.
Frente a este hecho, el demandante planteó que no radicó ninguna renuncia a su militancia al MAIS en el año 2024 y para ello, presentó el cotejo de su firma con la que obra en ese documento, la cual, según lo manifiesta, no coincide con la suya, por lo que presentó denuncia penal contra el demandante. 57. Más allá de la posible suplantación del demandado, lo cierto es que el CNE en el registro que lleva en su plataforma del RUPYM27 reporta como fecha de desafiliación el 1.º de junio de 2022. 58.
Esta prueba resulta relevante por tratarse de la base de datos que lleva la entidad electoral en acatamiento del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, donde deben constar las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. 59.
Ello demuestra que, el demandado radicó su renuncia y la colectividad la tramitó y registró, como era su deber, en la base de datos que para el efecto creó la ley, por lo que, no puede desconocerse ese hecho, a pesar de que puedan existir en las certificaciones iniciales, porque la autoridad competente determinó que en efecto a partir del 1.º de junio de 2022 el demandado dejó de militar en el MAIS. 60.
Ahora bien, en relación con la renuncia, la Sección ha sido pacifica en señalar que, la renuncia a la candidatura «es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo»28, por tanto, puede realizarse en cualquier momento y surte efectos inmediatos 27 Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 28 Id Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 10 de octubre de 2024, radicado: 15001-23-33-000-2023-00476-01, M.P. Gloría María Gómez Montoya. Demandante: Hermes Goenaga Goenaga Demandado: Orlando José Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó, (Atlántico), Radicado: 08001-23-33-000-2024-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 al ser presentada ante el funcionario electoral correspondiente y ante el partido que los inscribió, de allí que no se requiere aceptación de la misma por parte de la colectividad. 61.
Para finalizar, debe indicarse que la doble militancia se materializa al momento de la inscripción como candidato y, para el 1.º de junio de 2022 no había iniciado el respectivo periodo, porque de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, se apertura 4 meses antes de la fecha de la correspondiente votación, que en este caso concreto fue el 29 de octubre de 2023.
En consecuencia, si el demandado sólo podía legalizar su aspiración electoral a partir del 29 de junio de ese año, su dimisión se dio con más de 1 año de anticipación a esa data, lo cual descarta la concreción del factor temporal de la prohibición estudiada. 62. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, ya que del análisis de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que el demandado se desvinculó de MAIS el 1.º de junio de 2022 y no el 15 de enero de 2024, como lo sostuvo el tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 29 de agosto de 2024, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».