CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Juan de Dios Vásquez Figueredo contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2022, ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333003-2016-00295-04, y iii) la UGPP, al expedir “[…] las resoluciones UGM 038199del13/03/201 y 025241 del 31/05/2013 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 2. Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20195. 3.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar al demandado, vincular a los terceros con interés legítimo6 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela7.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, toda vez que, de la lectura de la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de la referencia que allegó el actor, se observa que, pese a que en la parte resolutiva se señala que la primera instancia la conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, cuando se refiere a la sentencia objeto de apelación, se indica que esta fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, lo cual coincide con la información registrada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 7 Al respecto, este Despacho pone de presente al actor el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo 4.
Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20228; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20209, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202010 y 1 de julio de 202011 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Juan de Dios Vásquez Figueredo contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Catorce Administrativo del Circuito de 8 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 10 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 11 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo Bucaramanga y a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en calidad de tercero con interés legítimo.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien podrá rendir informes y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SEXTO: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333003201600295-04, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.
NOVENO: Reconocer personería al abogado Pedro Chavarro Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9.1109.243 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 187.842, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en calidad de apoderado de Juan de Dios Vásquez Figueredo, en los términos y para los efectos del poder aportado. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01386-00 Actor: Juan de Dios Vásquez Figueredo DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado