Micelio
11001032600020220006900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 68188 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabio Nelson Gallego Henao·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Nación -Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Estudio de las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA – No se configuraron en el presente asunto.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Fabio Nelson Gallego Henao y su grupo familiar2, demandaron bajo el medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General de la 1 El recurso fue interpuesto por el señor Fabio Nelson Gallego Henao; al no haber sido presentado por la totalidad de sujetos que intervinieron en la actuación judicial bajo el cual se dictó la sentencia objeto de recurso, mediante auto del 24 de abril de 2023, se dispuso la vinculación de los demás sujetos que integraron la parte demandante en aquel proceso SAMAI, índice 36. 2 Conformado por: María Fernanda Gallego Goez (hija), Yenny Carolina Barrasa Amaya (esposa), Ángel María Gallego La Verde (padre), María del Carmen Henao Gil (madre), Claudia Patricia Gallego Henao, Luz Ángela Gallego Serna, Luz Nora Henao, Martha Libia Henao, Carlos Eladio Ochoa Henao, Wismar Alberto Gallego Henao, Nicolas Gallego Serna (hermanos).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó dicho ciudadano3, en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el señor Gallego Henao fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo4.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3. Corresponde a la decisión del 9 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que la Corte Constitucional, en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, estableció que en los casos de privación injusta de la libertad no se privilegiaba un régimen único de responsabilidad, por lo que le correspondía al juez determinar en cada asunto en particular, si la restricción fue apropiada, razonable y proporcionada. 5.

Sobre esa base, arguyó que como al proceso no se allegaron los registros magnetofónicos de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no era posible determinar cuáles fueron los supuestos de hecho y de derecho que llevaron al ente acusador a solicitar la medida de aseguramiento contra el señor Fabio Gallego y al juez de control de garantías a decretarla.

El recurso extraordinario de revisión 3 Durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2012 y el 19 de junio de 2013, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 4 Folios 33 a 49 del cuaderno de traslados número 2. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 6. La parte demandante señala que la sentencia antes referida incurrió en las causales previstas en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y en el numeral 5° del mismo artículo, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7.

En cuanto a la primera causal invocada, precisó que las audiencias preliminares no fueron allegadas al proceso de reparación directa, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de admitir el recurso de apelación, no las decretó de oficio, ni tampoco le informó a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CPACA, debía probar los hechos objeto de controversia. 8.

Frente a la segunda causal invocada, afirmó que la sentencia recurrida desconoció los principios de congruencia y de la “non reformatio in pejus”, en tanto que el Tribunal analizó si los elementos de prueba arrimados al proceso acreditaban la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento adoptada contra el señor Fabio Nelson Gallego Henao, cuando la Fiscalía solo cuestionó en el recurso de apelación su ausencia de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero; unido a lo anterior, indicó que “el apelante único tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable”.

Oposición e intervenciones 9. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó declarar infundado el presente recurso, por cuanto lo que pretende la parte actora es cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin revelar un vicio procedimental que hubiese afectado la validez del fallo del 9 de marzo de 20215. 5 SAMAI: índice 18.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 10. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el recurrente desconoció la literalidad de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y la finalidad real que perseguía el legislador con este medio de impugnación. Así, puntualizó que como las críticas que realizó el recurrente fueron resueltas en el proceso ordinario, no era posible analizarlas nuevamente a través del recurso de alzada6. 11.

La Nación – Rama Judicial explicó que el medio de impugnación extraordinario carecía de vocación de prosperidad, toda vez que lo que pretendía el apelante era reabrir el debate del proceso de reparación directa tramitado bajo radicado 2016-00374, para acceder a las pretensiones de la demanda7. 12. El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por no concurrir los elementos que desarrollan las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA. 13.

Frente a la primera causal, precisó que en el recurso no se planteó una justificación clara y convincente sobre las circunstancias que imposibilitaron al recurrente para aportar al proceso los registros auditivos de la audiencia preliminar. Respecto de la causal 5°, arguyó que al no obrar en sede de revisión el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, no era posible establecer el desconocimiento de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus8.

Período probatorio 14. Mediante providencia del 15 de noviembre de 20229 se incorporó como prueba las piezas del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-028- 2016-0374-0110. 6 SAMAI: índice 20. 7 SAMAI: índice 19. 8 SAMAI: índice 17. 9 SAMAI: índice 30. 10 Se advierte que, a pesar de que en el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto admisorio del 30 de junio de 2022, el despacho ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitiera copia digital del expediente identificado con número 05001-33-33-028-2016-0374-01, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín solo envió la demanda de reparación directa, el registro audiovisual, el acta de la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2017 y la conciliación Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 15. Posterior a ello, el 24 de abril de 2023, se ordenó vincular como litisconsortes necesarios a 11 personas que obraron como parte demandante en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia que es objeto de revisión; además, se ordenó notificarles personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión11.

II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 16. Presentado el recurso de manera oportuna12, la controversia planteada consiste en determinar, en primer lugar, si las pruebas allegadas con el recurso extraordinario son documentos encontrados y/o recobrados después de la sentencia impugnada que no pudieron ser aportados por los recurrentes.

En segundo término, se verificará si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al adoptar el fallo del 9 de marzo de 2021, generó una nulidad en los términos referidos por el demandante. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 17. El artículo 250 del CPCA estableció las causales bajo las cuales se puede dar paso a utilizar este recurso cuyo fin último es corregir situaciones fácticas en el plano de la justicia, al verificarse inconsistencias o actuaciones al margen de la ley que afectan el fondo de la decisión cuestionada.

Por ende, tiene un carácter especial y excepcional, pues entra en pugna contra decisiones que ya han cumplido su curso legal conforme al procedimiento ordinario, dejando de lado el principio de cosa juzgada, para eludir la intangibilidad que caracteriza a los fallos ejecutoriados. 18. Las causales de procedencia del medio de impugnación extraordinario deben soportarse en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el judicial celebrada el 15 de mayo de 2018, entre la Fiscalía y el señor Fabio Nelson Gallego.

SAMAI: índice 24. 11 El aludido trámite se surtió de acuerdo con lo consignado los índices 40 y 70 de SAMAI. 12 La sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2021 -SAMAI: índice 10-, por tanto, el recurso promovido el 4 de marzo de 2022 -SAMAI: índice 2- fue presentado dentro del año previsto en el artículo 251 del CPACA.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de esgrimir argumentos de disenso sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que el mencionado recurso no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 19.

Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente13.

Las causales de revisión consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA 20. La causal 1° de revisión establece que, al “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21.

Esta Corporación14 ha señalado que la causal de revisión referida exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 2016-02057-00 (REV). 15 Con base en lo expuesto, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo o los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso y haber sido valorados en conjunto con el material probatorio, el sentido del fallo sería distinto16. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso17. 22.

Así, se precisa que esa hipótesis se asocia a la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba18. Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP, según el caso.

Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043. Finalmente, resulta oportuno señalar que el Código General del Proceso, en su artículo 243, dispone que “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares” (se destaca). 16 “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen” DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. 17 Es decir, que la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó, o no la valoró al tomar la decisión, o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar; así que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 56.129. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 23. Sobre esa base, se concluye que esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo y hubiere estado refundido por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho documento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida. 24.

Frente a la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha señalado que para que se configure dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta19. 25.

En razón al primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis20. 26.

En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 27. En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son insanables: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 28.

Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse fallo a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) emitir sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) proferirse fallo sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una providencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada); y, v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez21. 29.

En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso; únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 30.

En este punto, resulta oportuno recordar que la regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución22, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.

Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 22 RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. “Non reformatio in pejus” en las actuaciones administrativas. En: Letras Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia presencia de un único interés o múltiples intereses no confrontados23, esto es, de un apelante único.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. 31. Por otro lado, el Código General del Proceso, en su artículo 281, proscribe que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en tanto que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que le sea dable dictar sentencias ultrapetita, extrapetita o minipetita. 32.

Sobre esa base, debe precisarse que el principio de congruencia, no comprende el cotejo entre lo probado y lo decidido, pues, como se ha explicado, tal principio exige al operador judicial que el fallo a proferir guarde concordancia entre el petitum de la demanda y su contestación, así como, entre la motivación y las conclusiones o decisión aducida por el juez al resolver el conflicto.

Por tal motivo, este recurso no admite inmiscuirse en la valoración probatoria y los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la sentencia, salvo en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas24, pues de admitir tales reclamaciones desconocería el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. Análisis del caso concreto con fundamento en las causales invocadas 33.

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp.: 35824, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Reiterado, entre otras, en la sentencia de 22 de noviembre de 2021, exp.: 61.965, M.P.: María Adriana Marín (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 34.

En primer lugar, se observa que el registro magnetofónico de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 18 de diciembre de 2012 no puede ser catalogado como un “documento recobrado”, toda vez que, si bien existía al momento de dictarse el fallo de segunda instancia adoptado en el proceso de reparación directa (que data del 9 de marzo de 2021), lo cierto es que el recurrente omitió explicar por qué esa prueba llegó a su poder hasta ahora, es decir, si estaba extraviada, oculta, perdida o refundida. 35.

En segundo término, en la demanda no se expresó razón alguna en el sentido de que la referida prueba documental no pudo aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente manifestó que las audiencias preliminares no fueron arrimadas al proceso porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de admitir el recurso de apelación, no las decretó de oficio, ni requirió al ente acusador para que probara los hechos controvertidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del CGP. 36.

Al respecto, se advierte que si bien el artículo 169 del C.G.P. prevé que el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pueden dejar una deficiente concepción de la prueba, lo concreto es que dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, por lo que no pueden esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que le exijan hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 37.

Lo anterior, demuestra la negligencia probatoria de la parte actora en el proceso de responsabilidad extracontractual que dio origen a la sentencia que ahora se estudia, pues, a pesar de que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en proveído del 20 de junio de 2017, ofició al Centro de Servicios Judiciales para que remitiera copia íntegra del expediente penal tramitado bajo radicado No. 058906000356201280082, el Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia señor Fabio Gallego no cumplió con la carga que le fue impuesta, en tanto que no solicitó el desarchivo del plenario para tomar copia de las piezas procesales25. 38. A partir de lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para descartar la configuración de la causal invocada, por la sencilla pero suficiente razón de que el registró magnetofónico de la audiencia preliminar realizada el 18 de diciembre de 2012 no es un “documento recobrado”, circunstancia que abre paso en toda su extensión y concepto, a la aplicación del principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa. 39.

En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, porque, en primer lugar, los planteamientos del recurrente no se enmarcan en una presunta vulneración del principio de congruencia, sino que los mismos se ubican en un cuestionamiento probatorio en el que se adoptó la decisión impugnada -lo probado y lo decidido-, de ahí que con la argumentación presentada en el recurso se puede inferir que lo que realmente está cuestionando es una falencia en la parte motiva. 40.

Sobre esta base, la parte recurrente estructuró el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento del mentado principio, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó si los elementos probatorios allegados al proceso demostraban la legalidad proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento proferida contra el señor Fabio Gallego, cuando el motivo de disenso del recurso de apelación formulado por la Fiscalía giró en torno a su ausencia de responsabilidad por la configuración del hecho de un tercero. 25 En la sentencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló lo siguiente: “(…) las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que son precisamente las que se echan de menos en vista que la parte actora no las aportó con la demanda y que del expediente penal cuya remisión se invocó por el juez de prime grado, solo fue enviada la copia de la sentencia por parte de la autoridad competente, situación que fue echada de menos por la parte interesada en el acopio de la prueba (…) cuando en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, se le había facultado para invocar el desarchivo del plenario e impuesto la carga de tomar copia de las piezas procesales”.

SAMAI: índice 2. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 41. Al respecto, cabe advertir que para la fecha en la que se desató el recurso de apelación -9 de marzo de 2021-, al operador judicial le correspondía determinar si existía o no méritos para proferir la medida de aseguramiento solicitada contra el señor Fabio Gallego, debido a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 201826, precisó que en ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- se estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable a estos asuntos. 42.

En ese sentido y, comoquiera que al proceso de reparación directa no se allegó el registro magnetofónico de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se le impuso al señor Fabio Gallego, al Tribunal Administrativo de Antioquia no le fue posible evidenciar las razones de hecho y de derecho que llevaron al fiscal a solicitar la medida de aseguramiento y al juez de control de garantías a decretarla.

Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente oportunidad, indicó que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad, se estructuran conforme a las sentencias de -C-037 de 1996 y SU-072, emanadas por la Corte Constitucional (…) así la sola privación de la libertad de un ciudadano que posteriormente es absuelto no implica, de manera automática, la condena al Estado (…) en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido, lo que obliga de manera inequívoca a concluir que en efecto la parte actora obró a espaldas de su propio interés, al haber aportado únicamente las actas correspondientes a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del juicio oral, celebradas en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Fabio Nelson Gallego Henao y no haber cumplido con la carga impuesta por la autoridad penal de tomar copia física y digital de las piezas del proceso penal, lo que se itera se identifica con la falta de prueba del daño sobre el cual se edifica la pretensión de reparación, en tanto, la demostración de absolución se 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia torna insuficiente para lograr acreditar el hecho negativo que se pregona en el dossier, pues en tratándose del régimen jurídico de la privación injusta de la libertad, resulta palmario comprender que el hito de partida de la pretensión debió ser la acreditación de la detención, los motivos que la determinaron, además del defecto que es lo que finalmente posibilita su imputación”. 43.

En todo caso, se advierte que como en el expediente no milita el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 22 de marzo de 2018, no es posible establecer, de manera cierta, si el fallo que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia desbordó o no los límites fijados en el mentado recurso. 44.

Finalmente, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró la garantía de la non reformatio in pejus, en tanto que la parte que apeló el fallo condenatorio de primera instancia fue la demandada y, al haber sido revocada dicha condena, no es dable afirmar que se desmejoró la situación del apelante único27.

Costas 45. En el presente caso la parte recurrente, invocó tanto la causal 5 como la 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta última con el fin de que esta Corporación dejara sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, dictara una nueva de reemplazo, en la que se declarara la responsabilidad de las demandadas y se accediera a las pretensiones patrimoniales del recurrente28. 46.

Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al 27 Lo anterior se desprende de la información contenida en la conciliación judicial celebrada el 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el fallo del 9 de marzo de 2021. 28 Sumas tomadas de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso declarativo y que corresponde a lo pedido por las víctimas indirectas por perjuicios morales y, a la víctima directa por perjuicios morales -70 SMLMV- y por perjuicios materiales -$12’600.000 por lucro cesante y $31’800.000 por daño emergente-.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia recurrente Fabio Nelson Gallego Henao29, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 SMLMV30 a favor de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo31, esto es 1 SMLMV a cada una, monto que deberá pagar la parte recurrente.

III. PARTE RESOLUTIVA 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Nelson Gallego Henao y otros contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de marzo de 2021, dentro del expediente radicado bajo el número 05001-33-33-028-2016-00374-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR por concepto de agencias en derecho el monto equivalente a tres (3) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte recurrente -Fabio Nelson Gallego Henao- y en favor de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es, 1 SMLMV a cada una. 29 De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. 30 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 31 Entidades que comparecieron mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvieron a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegaron actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) Demandante: Fabio Nelson Gallego Henao y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Las costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador