CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: CIELO PÉREZ RIVILLAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de soldado profesional.
Activación de mina antipersonal instalada por las FARC. Falla del servicio. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Responsabilidad de las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz. Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño. Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado instalado por las FARC en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de combate”, quien sugirió su remisión a un centro médico especializado.
No obstante, dicho traslado no pudo realizarse inmediatamente en transporte helicoportado, debido a las malas condiciones climáticas que se presentaban en esa zona. Por lo anterior, horas más tarde, el 2 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros soldado fue evacuado del área por vía terrestre y transportado en una ambulancia al Hospital Militar de San Vicente del Caguán. Sin embargo, por la gravedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio.
Así, el 28 de febrero de 2014, el paciente ingresó al referido centro asistencial, pero minutos después falleció por la gravedad de sus lesiones. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, pues afirman que la institución castrense incurrió en una falla del servicio consistente en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de abril de 20161, Aicardo Giraldo Cardozo, Cielo Pérez Rivillas, Juan Pablo Pérez Rivillas, María Natividad Cardozo Gómez y, Karen Yulieth y Santiago Marín Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, aproximadamente a las 5:30 horas del 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado instalado por las FARC en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). 1 Fl. 1 a 53, C.1. 3 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Indica que, instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de combate”, quien, luego de examinarlo, sugirió su remisión a un centro asistencial especializado.
Sin embargo, debido a las malas condiciones climáticas que se presentaban en esa zona, el uniformado no pudo ser evacuado inmediatamente en transporte helicoportado. Advierte que, por lo anterior, aproximadamente a las 16:00 horas del mismo día, el soldado fue socorrido por una ambulancia proveniente de San Vicente del Caguán y luego trasladado al Hospital Militar de dicho municipio.
Sostiene que a las 16:28 horas del 27 de febrero de 2014, el uniformado ingresó al precitado centro médico. Sin embargo, debido a las complicaciones de salud que éste presentaba, tuvo que ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. Aduce que a las 03:40 horas del 28 de febrero de 2014, el señor Giraldo Pérez ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio donde, luego de sufrir un “paro en asistolia”, falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, pues afirman que la institución castrense incurrió en una falla del servicio consistente en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.
Textualmente solicitan en la demanda: “[…] Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son (sic) responsable (sic) de la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, incurriendo en una falla del servicio al cumplir (sic) tardíamente su obligación de socorrer, rescatar y prestar atención especializada, en los sucesos acontecidos el 27 de febrero de 2014, en el municipio de San Vicente del Caguán del departamento del Caquetá”. 4 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 2.
Contestación El 9 de diciembre de 20162 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez no le resultaba imputable, toda vez que había sido ocasionada por riesgos propios y/o inherentes del servicio.
Además, afirmó que la muerte del uniformado no le era atribuible, por cuanto se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de responsabilidad y iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3. Audiencia inicial El 10 de agosto de 20174, el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si, en efecto, “[…] existió un retardo o demora injustificada entre la llegada de la ambulancia proveniente de San Vicente del Caguán (Caquetá) para efectuar el traslado del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez y la prestación del servicio médico brindada y, sí le asiste responsabilidad a la entidad pública demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por los hechos acaecidos previos a la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez”. 2 Fl. 141 a 142, C.1. 3 Fl. 158 a 172, C.1. 4 Fl. 247 a 252, C.1. 5 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de febrero de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo6 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 20208, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo se debió a una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto a pesar de la gravedad de sus lesiones y requerir atención médica especializada, no fue trasladado oportunamente a un centro asistencial.
Textualmente, expuso que: “[…] no se encuentra una causa justificada, por qué (sic) no se efectuó la evacuación del soldado mucho después de transcurridas 10 horas, pues si bien el clima impedía la llegada del apoyo aéreo, los superiores debieron ordenar el traslado terrestre del uniformado al centro médico especializado. En tal sentido, no hay lugar a dudas sobre la imputación y el nexo causal que existe entre el deceso del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez y la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional al retardar su traslado terrestre sin justificación alguna”. 5 Fl. 25, C.2. 6 Fl. 44 a 47, C.2. 7 Fl. 29 a 40, C.2. 8 Fl. 54 a 88, C.2. 6 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Aicardo Giraldo Cardozo, Cielo Pérez Rivillas, Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata, y 50 SMLMV a Juan Pablo Pérez Rivillas y María Natividad Cardozo Gómez; por “alteración a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados”, 50 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata; y por lucro cesante, las sumas de $295.629.693 a Karen Yulieth Marín Zapata y $116.697.271 a Santiago Marín Zapata. 6.
Recurso de apelación El 10 de marzo de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de agosto de 202010 y admitido el 22 de enero de 202111. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 reiteró que no incurrió en una falla del servicio por cuanto no hubo irregularidades en el traslado del soldado profesional a un centro médico especializado.
Asimismo, indicó que la muerte del uniformado no le era imputable, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios y/o inherentes del servicio. Adicionalmente, refirió que el deceso del señor Giraldo Pérez no le era atribuible, por cuanto éste se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el proceso no permitió acreditar su causación. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de marzo de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Fl. 92 a 101, C.2. 10 Fl.128 a 130, C.2. 11 Fl. Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Fl. 350 a 355, C.5. 13 Fl. 379, C.5. 7 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 6.1.
El extremo activo, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 600 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 8 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros El medio de control procedente es el de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 9 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 10 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 28 de febrero de 2014 falleció Walter Augusto Giraldo Pérez, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente registro civil de defunción22; ii) que el 2 de junio de 201523 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos del Caquetá, la cual se declaró fallida el 27 de julio siguiente24-25; y iii) que la demanda se presentó el 7 de abril de 201626. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 22 Fl. 80, C.1. 23 Fl. 96, C.1. 24 Fl. 95, C,1, 25 Al efecto, es pertinente señalar que, pese a que en la constancia de no acuerdo expedida por la Procuraduría General de la Nación que fue arrimada con el escrito de la demanda se señaló que la conciliación extrajudicial declaró fallida el “27 de junio de 2015”, lo cierto es que, mediante oficio No. 3354 del 11 de julio de 2015 suscrito por Fabio Andrés Dussan Alarcón, Procurador 71 Judicial I Administrativo, se señaló que “la audiencia de conciliación fue realizada el 27 de julio de 2015” y que “por un error involuntario en el mes (junio) generó la confusión”.
(Fl. 95, C.1.). 26 Fl. 1 a 53, C.1. 11 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1.
Karen Yulieth Marín Zapata (cónyuge), Santiago Marín Zapata (hijo), Aicardo Giraldo Cardozo (padre), Cielo Pérez Rivillas (madre), Juan Pablo Pérez Rivillas (hermano) y María Natividad Cardozo Gómez (abuela paterna), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio28 y nacimiento29. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección30, pues la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez ocurrió en ejercicio de su actividad como profesional de dicha institución (hecho probado 7.1.1.).
Además, por ser la entidad a quien se le atribuye la muerte del uniformado, a título de falla del servicio, por una omisión en su traslado oportuno a un centro médico especializado. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a sus soldados producto de la activación de minas antipersona instaladas por grupos al margen de la ley y ii) si quien siembra y/o 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 54, C.1. 29 Fl. 55 a 66, C.1. 30 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 12 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros instala este tipo de artefactos tiene algún tipo de responsabilidad patrimonial frente a los menoscabos que por ello se ocasionen. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública, iii) la responsabilidad del Estado que deriva por daños causados por la instalación y/o activación de minas antipersona en marco del conflicto armado; y iv) las obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los 31 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros32.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera33 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 14 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste34.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;
Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 15 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”35-36. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime37.
Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”38.
Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos por el régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario39 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar en virtud de su vinculación al Estado y que resulten como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado40. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 36Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad.: 42.798. 16 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica la exposición a peligros superiores a los que ordinariamente asumen los ciudadanos. Por dicha razón, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait41) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional42 en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional.
Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes43, siempre y cuando se trate de casos en los que quede 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996. Rad.: 10.033. 42 “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.
Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.
Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio.
Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781, 43 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 50543 “[E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes”;
Sentencia 17 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues si el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, con la que compensa el daño que puede llegar a sufrir en cumplimiento de los actos propios del servicio.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación. El de falla en el servicio, cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor44.
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, del 28 de abril de 2021, Rad: 45910 “La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 18 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros45, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo46, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Asimismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”47 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonales El 18 de septiembre de 1997, un conjunto de Estados (core group), conformado por Austria, Bélgica, Canadá, Irlanda, Filipinas, México, Países Bajos, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Colombia, Alemania, Brasil, Francia, Malasia, Nueva Zelanda, 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 19 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Zimbabwe, motivados por la activa campaña de sensibilización liderada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Campaña Internacional contra las Minas, promovió la firma de la Convención sobre la Prohibición del Uso, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Prohibición de Minas Antipersonal, Convención de Ottawa o Tratado de Prohibición de Minas.
Dicha convención dio pie a la configuración de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) como concepto y estándar técnico y operativo para reducir el riesgo de las minas a niveles que permitieran vivir en condiciones de seguridad, disfrutar y posibilitar el desarrollo económico, social y sanitario exento de las limitaciones que impone la presencia de estos artefactos, así como satisfacer las necesidades de las víctimas48.
Colombia suscribió el Convenio de Ottawa el 3 de diciembre de 1997 y mediante el artículo 1º de la Ley 554 de 2000 decretó aprobar la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2000 efectuó el examen de constitucionalidad de la Ley 554 de 2000 y en sus consideraciones resaltó que la prohibición de las minas antipersonales es una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos y en la necesidad de humanizar los medios de guerra frente a la letalidad y las consecuencias que significan estos artefactos.
En este sentido señaló: “[…] Las minas antipersonal constituyen un arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. 48 IMAS 04.10 20 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
Esto hace que las minas antipersonales presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. […] la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el tratado puesto bajo su revisión: i) promueve el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política; ii) facilita el cumplimiento de los fines estatales de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 24, 48 y 79 de la Carta Política; iii) propende por el mantenimiento de la paz en el territorio nacional; iv) propone una manera más civilizada para resolver el conflicto armado interno; v) protege a la población civil; vi) somete a los combatientes a un régimen de medios legítimos de combate; vii) se sustenta en los tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario que limitan el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, prohíben el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios e imponen distinguir entre civiles y combatientes según lo consignado en el artículo 214 de la Constitución; viii) aplica en cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues requiere que "nunca y bajo ninguna circunstancia emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal”; ix) obliga tanto al Estado como a los grupos armados irregulares a abandonar en la práctica y la utilización de las minas quiebrapatas; x) armoniza los mandatos de la Constitución Política colombiana, con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius 21 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros cogens (C.P., arts. 93 y 95); xi) establece la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas antipersonal; y, xii) recurre a la cooperación internacional para cumplir con las obligaciones allí pactadas, en términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte.
En consecuencia, el control de constitucionalidad declaró exequible la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" y la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la misma. Así, el 6 de septiembre del año 2000 Colombia se adhirió a la Convención y se convirtió en Estado Parte a partir de su entrada en vigor, el 1 de marzo del año siguiente49, con el compromiso de lograr que el territorio nacional quedase libre de minas antipersonal para el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la misma.
Con todo, la Convención de Ottawa establece la obligación general de los Estados Parte de erradicar y prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonales y destruir y asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal del territorio nacional. Este compromiso es perentorio y constituye el propósito específico del convenio, pues de ello depende que las demás actividades relacionadas con el uso de las minas antipersonal se eliminen.
En este sentido, el artículo 1º de la Convención establece: “Artículo 1º. Obligaciones Generales: 1. Cada Estado Parte se compromete en ningún caso a: a) Utilizar minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, retener o transferir a cualquier persona, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, alentar o inducir, de cualquier forma, a cualquier persona a realizar cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de esta 49 Artículo 17.
Entrada en vigor. 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 22 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Convención. 2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” Tales obligaciones encuentran, sin embargo, la excepción de que se pueda retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de estas o con fines de su destrucción. En este sentido el artículo 3º ibidem estable: “Artículo 3º.
Excepciones: 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el Artículo 1, se permite la retención o transferencia de una serie de minas antipersonal para el desarrollo y capacitación en técnicas de detección, remoción de minas o destrucción de minas. La cantidad de tales minas no excederá del número mínimo absolutamente necesario para los fines antes mencionados. 2.
Se permite la transferencia de minas antipersonal con fines de destrucción.” A su turno, los artículos 4º y 5º del Tratado de Ottawa establecen como obligaciones especificas en cabeza de los Estados Parte, la destrucción en el término de 4 años de las minas antipersonal que tengan almacenadas, así como exige la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, a más tardar, en los 10 años siguientes a la entrada en vigor del tratado.
A saber, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Destrucción de minas antipersonal almacenadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que posea o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.”.
Artículo 5º. Destrucción de minas antipersonal en áreas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal en áreas minadas bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible, pero a más tardar diez años después de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte hará todo lo posible por identificar todas las áreas bajo su jurisdicción o control en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y se asegurará lo antes posible de que todas las minas antipersonal en las áreas minadas bajo su jurisdicción o control sean perimétricas. -marcados, vigilados y protegidos por cercas u otros medios, para garantizar la exclusión efectiva de los civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en ellos hayan sido destruidas.
El marcado se ajustará al menos a las normas establecidas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del uso de minas, armas trampa y otros artefactos, en su forma enmendada el 3 de mayo de 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de Ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal mencionadas en el párrafo 1 dentro de ese plazo, podrá presentar una solicitud a una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Revisión, para una prórroga del plazo para completar la destrucción de tales minas antipersonal, por un período de hasta diez años […]” 23 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En este sentido, se conciben la prohibición total de las minas antipersonal y su destrucción total, como verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, de modo que, tanto el Estado como los grupos armados al margen de la ley quedan comprometidos a abandonar la práctica y la utilización de estos artefactos, se itera, en defensa de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, en procura de la humanización del conflicto interno, en protección al medio ambiente sano, en la búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz y de un desarrollo económico y social justo y equitativo.
No obstante, pese la responsabilidad del Estado y la necesidad de adoptar acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este instrumento, debe preverse el corto plazo que se otorga en la Convención para honrar esos propósitos y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con estas metas. Durante la primera década de implementación de la Convención (2001-2011), el Estado colombiano avanzó en la estructuración del marco institucional y normativo para el despliegue de la acción contra minas antipersonal en el territorio nacional.
Mediante la Ley 759 de 2002, “se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”. Así se instituyó el régimen de destrucción de minas, el Centro de Coordinación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), como una entidad de carácter técnico, y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), con la función de diseñar las medidas nacionales de desminado humanitario, asistencia a víctimas, promoción y defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario, destrucción de las minas antipersonal almacenadas y las campañas de concientización, y la presentación ante el CONPES para su aprobación, verificación y promoción de tales medidas. 24 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Igualmente, se establecieron las misiones humanitarias bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, las misiones internacionales de determinación de hechos y el observatorio de minas antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, para facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas.
Bajo el mismo propósito, se asignó al Ministerio de Defensa Nacional la obligación de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que tenga conocimiento y de designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, correspondiendo al Gobierno Nacional la financiación de los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal y la gestión de los recursos de cooperación internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Ley 759 de 2002 adicionó el régimen penal colombiano con los artículos 367A y 367B que sancionan el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y la ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, en los siguientes términos: “Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonales o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 25 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros de 2000.
Trasladar las minas antipersonales en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee dispositivo anti-manipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De otro lado, mediante el Decreto 2150 de 2007 el Observatorio de Minas Antipersonal se transformó en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), con funciones específicas de formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).
Por otra parte, el desminado humanitario referido en el artículo 4º de la Convención se ejecutó entre los años 2003 y 2004 mediante el pelotón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Esta Unidad desarrolló la destrucción de los campos minados instalados en las bases militares y de los arsenales que se encontraban almacenados50.
En este sentido, el Estado colombiano cumplió los compromisos derivados del Artículo 4 del Tratado de Ottawa. Frente a la implementación del artículo 5º de la Convención, esto es, la destrucción de minas antipersonal en zonas minadas, durante la primera década de implementación de la Convención 2001-2011, Colombia desarrolló la Política Nacional de Acción Integral contra Minas Antipersonal, contenida en el documento CONPES 3567 de 200951, donde estableció las principales acciones para el periodo 50 Actas de destrucción del Programa Presidencial de DH y Aplicación del DIH – Observatorio de Minas Antipersonal del 26 de junio de 2003, 30 de octubre de 2003, 1º de marzo de 2004, 15 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 16 de julio de 2004, 31 de agosto de 2004, 20 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2004. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa. 51 http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/Documents/Conpes_3567_2009.pdf 26 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 2009-2019, dirigido al desarrollo humano, socioeconómico y sostenible de las comunidades que se ha visto obstaculizado por la contaminación del territorio con este tipo de artefactos explosivos.
Asimismo, antes del 1 de marzo de 2011, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5, Colombia finalizó el despeje de los campos minados ubicados alrededor de 35 bases militares y, por otro lado, incluyó la acción integral contra minas antipersonal como uno de los temas fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 – 201452.
Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, ante la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley que plantan en las diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal, el Estado colombiano se vio en la necesidad de solicitar una extensión al plazo previsto en el artículo 5º de la Convención, para identificar y eliminar las áreas minadas por los grupos armados al margen de la ley53.
Fue así como la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.
Al respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza. 52 Informe de 30 de noviembre de 2010, en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención Sobre la Prohibición de Minas Antipersonal en Ginebra. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 53 Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 27 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.
Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario54.
En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020-2025. La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 202055.
Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa.
Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde 54 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 55 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 28 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señala: “[…] el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.
Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. […] 16.6.
Fue así como el juez de tutela concluyó que la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales otorgado a Colombia, razón por la cual la sentencia del Tribunal adolecía de graves yerros: […]. 16.7. Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares “de interés estratégico para la seguridad nacional”. 16.8.
No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno. 16.9.
De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho 29 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […] 19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, […]."56 Ahora bien, como medida de construcción de paz, el 26 de septiembre de 2016 se celebró entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el cual incluyó la Acción Integral contra Minas Antipersonal con perspectiva de estabilización y como medida de atención a las comunidades vulnerables. 6.4.
Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.
No vamos a intercambiar impunidades” 57. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de7 de marzo de 2018, Rad.: 34359. 57 Acuerdo de Paz. Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.
(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y 30 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante58 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En efecto, la sentencia C-630 de 201759 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201760, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen No Repetición”, pág. 127.
Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 58 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 60 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. 31 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.
En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales61. 61 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.
Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico61, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos61 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario61” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000- 23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). 32 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones62.
Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hacia el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A).
Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. 33 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto.
En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.
Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades63 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones de cuenta de los responsables.
Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el 63 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 34 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Es así, que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales. 35 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuirlo a repararlos”64, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal65.
En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.
Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. 64 Acuerdo Final.
Punto 5.1.3.2. “Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 65 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. 36 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo66.
Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. 37 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reafirmó que no incurrió en una falla del servicio por cuanto no hubo irregularidades en el traslado del soldado profesional a un centro médico especializado.
Asimismo, indicó que la muerte del uniformado no le era imputable, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios y/o inherentes del servicio. Adicionalmente, advirtió que el deceso del señor Giraldo Pérez no le era atribuible, por cuanto se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el proceso no permitió acreditar su causación. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra el fallo del 14 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la entidad demandada en el recurso presentado67.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable por la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez, ocurrida el 28 de febrero de 2014 luego de resultar herido por la activación de una mina antipersonal instalada por las FARC. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se probó que, aproximadamente a las 5:30 horas el 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado que estaba instalado en el municipio de San Vicente del 67 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 38 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Caguán (Caquetá).
De esta información da cuenta el Informe Administrativo por muerte de soldado No. 02 del 24 de marzo de 2014, suscrito por el comandante de la Base Militar Larandia del Caquetá68. En este documento se lee lo siguiente: “[…] Siendo aproximadamente las 3:30 horas, del 27 de febrero de 2014, se inició un movimiento al mando del CP Leal Cardozo Maicol a 0-3-22 desplazándose por el eje avanzado ordenado el día 24 de febrero, en donde hubo una relación de comandantes de compañía A y C, por la cual a la compañía le correspondió asumir la parte occidente norte de Puerto Amor.
Aproximadamente a las 5:30 horas [de ese mismo día] se escuchó una explosión en la cual prendimos los radios y escuchamos al CP Leal Cardozo Maicol, informándole al mayor Avendaño Melgarejo que el SLP. Giraldo Pérez Walter Augusto había pisado una mina antipersonal, afectándole así su pie de derecho” 7.1.2. Se acreditó que instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de combate” quien, luego de revisarlo, sugirió su remisión a un centro hospitalario especializado.
Sin embargo, el soldado no pudo ser trasladado inmediatamente en transporte helicoportado, debido al “mal tiempo atmosférico” que se presentaba en esa zona. De esta información da cuenta el Informe Administrativo por muerte de soldado No. 02 del 24 de marzo de 2014, suscrito por el comandante de la Base Militar Larandia del Caquetá69.
En este documento se lee lo siguiente: “[…] Se le informó al comandante del BACCOT 155 dando las coordenadas y se toma la decisión de verificar el área con el grupo EXDE de dónde se sacó a todos los soldados a una parte más segura; se llamó, además, al enfermero de combate y se le presta[ron] los primeros auxilios, quien sugiere que se debe trasladar inmediatamente al soldado Giraldo Pérez Walter, pero el clima no mejoraba debido a la lluvia y al mal tiempo atmosférico” 7.1.3.
Consta que a las 16:00 horas del 27 de febrero de 2014, el uniformado fue evacuado de la zona y trasladado en una ambulancia terrestre a un centro asistencial, pues requería atención médica personalizada. De esta información da cuenta el Informe Administrativo por muerte de soldado No. 02 del 24 de marzo de 2014, suscrito por el comandante de la Base Militar Larandia del Caquetá. En este documento se lee lo siguiente: “[…] ya que el clima no mejoraba debido a la lluvia, a las 15:00 horas se realiza movimiento con el soldado Giraldo Pérez Walter y allí se espera el transporte terrestre 68 Fl. 155, C.1. 69 Fl. 155, C.1. 39 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros que viene desde San Vicente del Caguán. Aproximadamente a las 16:00 horas llega la ambulancia y se le entrega el soldado Giraldo Pérez Walter con signos vitales” 7.1.4.
Se demostró que, a las 16:28 horas del 27 de febrero de 2014, el uniformado ingresó al Hospital Militar de San Vicente del Caguán (Caquetá) con una “amputación parcial del pie secundario a HEI de 12 horas de evolución, taquicárdico y desaturado”. Por ello, el personal médico de la institución le ordenó “antibióticos, vacuna antitetánica y dispuso su preparación de cirugía”.
De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente70. 7.1.5. Consta que, instantes después, el paciente fue trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio, debido a que se encontraba en malas condiciones, pues “realizó en dos ocasiones paros cardiorrespiratorios”. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente71. 7.1.6.
Se acreditó que a las 03:40 horas del 28 de febrero de 2014, el soldado Giraldo Pérez ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio con “diagnóstico de choque hipovolémico por politraumatismo con mina antipersonal, con estados de reanimación por paros”. De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente72. 7.1.7.
Se probó que a las 4:00 horas del 28 de febrero de 2014, Walter Augusto Giraldo Pérez falleció en el citado centro hospitalario, como consecuencia de una “anemia severa aguda secundaria a la sedación de vasos sanguíneos del miembro inferior derecho secundario a un artefacto explosivo”. De esta información dan cuenta copias auténticas de su registro civil de defunción73, la historia clínica del paciente74, y el informe de necropsia de esa fecha suscrito por un perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses75.
En el último de estos documentos se expresa lo siguiente: 70 Fl. 50 a 52, C.1. 71 Fl. 53, C.1. 72 Fl. 100 a 102, C.1. 73 Fl. 80, C.1. 74 Fl. 104 a 106, C.1. 75 Fl. 105 a 108, C.1. 40 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros “[…] se trata de un cuerpo de sexo masculino, adulto joven, que fallece debido a una anemia severa aguda secundario a una laceración de vasos sanguíneos de miembro inferior derecho secundario a un artefacto explosivo.
Causa básica de muerte: Anemia severa aguda. Manera de muerte: Violenta”. 7.1.8. Se demostró que mediante Resolución No. 4348 del 1º de septiembre de 2014, la Secretaría General del Ministerio de Defensa reconoció “una pensión de sobrevivientes consolidada por la muerte del soldado profesional del Ejército Nacional: Giraldo Pérez Walter Augusto” a favor de Karen Yulieth Marín Zapata por la suma de $862.400 mensuales.
De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado acto administrativo76. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debaten en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración77-78. 76 Fl. 76 a 77, C.1. 77 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 78 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier 41 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho79, que contraría el orden legal80 o que está desprovista de una causa que la justifique81, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida82, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez, la cual está debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defunción, la historia clínica del paciente, diligenciada por el personal médico del Hospital Departamental de Villavicencio y el informe de necropsia del 28 de febrero de 2014, suscrito por el perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (hecho probado 7.1.7.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 80 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 82 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 42 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En efecto, la dignidad humana, la vida y la integridad personal son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de conformidad con los artículos 183, 284 y 1185 de la Constitución Política, y 586 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como si confluyó alguna otra causa en la muerte del uniformado. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de César Fabián Gil Berrio, quien fuera el “enfermero de combate” que asistió a Walter Augusto Giraldo Pérez el día en que resultó herido, en el afirmó que el 27 de febrero de 2014, el soldado Giraldo Pérez cayó en una mina antipersonal.
Señaló que, por ello, lo alejó del lugar y, en compañía de otros soldados lo trasladó a un “potrero” en el que había mayor seguridad. Indicó, además, que por su 83 Artículo 1º “Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 84 Artículo 2º “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 85 Artículo 11 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 86 Artículo 5º - Derecho a la Integridad Personal “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Sobre este aspecto, es pertinente destacar que la Convención Americana de Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Asimismo, que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 43 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros condición de enfermero de combate procedió con lo “pertinente”, les informó a los mandos superiores lo sucedido y sugirió “sacar” al uniformado de la zona inmediatamente.
Afirmó también, que tenía conocimiento que en la zona había antecedentes de las FARC y que, siempre los superiores les impartieron las instrucciones para ingresar a lo que se le denominaba un “campo histórico”. Sostuvo, asimismo, que el accidente ocurrió aproximadamente a las 5:40 de la mañana y que sólo hasta las cuatro (4) de la tarde, evacuaron al soldado herido.
Precisamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente87: “[…] yo era el enfermero de combate que iba en ese momento. El día 27 de febrero de 2014, procedimos a salir una patrulla y atravesamos unos potreros; ya estaba aclarando cuando nos metimos a un `montecito’ y entonces pasamos algunos, ahí fue cuando mi compañero [Walter Augusto Giraldo Pérez] cayó en una mina antipersonal.
Eso fue como a las 5:40 de la mañana. Se procedió a revisar y yo, como enfermero, procedí a alejarlo del lugar y así lo sacamos [con otros soldados] a un potrero en donde había más seguridad. Procedí a hacer lo ‘pertinente’ como enfermero y pues la verdad fue que mi compañero cayó práctica e inmediatamente (sic) en el artefacto, entonces el tiempo se puso a llover, todos los mandos estaban enterados y ellos son los coordinan allá. Como a las 3 de la tarde, procedimos a sacarlo hacia una casa y cuando llegamos allá, como a las 4 llegó la ambulancia y ahí fue cuando lo sacaron de lugar […] Su señoría, nosotros teníamos conocimiento de antecedentes de grupos armados allá, de las FARC, de campos minados instalados porque antes de salir a uno se le da instrucción que era un sector histórico de minas.
Las instrucciones las hacen cuando nos presentamos de entrenamiento que dura 18 días, ahí nos vamos a una sala con ‘video beam’ y se nos muestra en donde vamos a entrar, eso era un ‘campo histórico’ porque otras tropas por allá han caído campo minado o han encontrado artefactos. La ambulancia por él llegó porque no podían sacarlo antes, como mi compañero tenía una lesión de destrucción del hueso, como a la altura de la rodilla, y tenía el tobillo colgando, procedí a decirle a mi comandante que lo más adecuado era sacarlo inmediatamente.” Ahora bien, como el testimonio rendido por César Fabián Gil Berrio proviene de un soldado adscrito a la entidad accionada, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, esta declaración resulta sospechosa, por lo cual será valorada con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás 87 Fl. 16 a 19, C.2. 44 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso88.
En ese sentido, se advierte que el testimonio vertido por el señor Gil Berrio tiene valor probatorio, pues a pesar de resultar sospechoso, se realizó bajo la gravedad de juramento, no fue tachado de falso ni tampoco fue desvirtuado por ninguno de los extremos que integran la litis. Asimismo, la declaración rendida por el enfermero goza de mérito probatorio, dado que fue depuesto por la persona que, por su condición de enfermero de combate, conoció in situ las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se debaten.
Precisamente, lo narrado por el soldado Gil Berrio permitió, evidenciar, entre otras cosas, i) que el 27 de febrero de 2014, Walter Augusto Giraldo Pérez cayó en una mina antipersonal lo cual le produjo graves lesiones; ii) que instantes después, valoró al uniformado y le sugirió a los mandos superiores su traslado inmediato a un centro asistencial; iii) que por el mal tiempo climático que se presentaba en el área, el soldado no pudo ser trasladado en transporte helicoportado a una institución médica; iv) que en la zona donde ocurrieron los hechos había presencia histórica de las FARC; y, v) que el uniformado fue trasladado en una ambulancia terrestre al Hospital Militar de San Vicente de Caguán después de haber transcurrido más de diez (10) horas desde que ocurrió el accidente.
A su turno, en el expediente reposa el dictamen pericial rendido por Juan Carlos Robayo Botiva, profesional especializado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual tuvo por objeto “[…] establecer la relación entre la tardanza en la atención médica especializada brindada los días 27 y 28 de febrero de 2014, y el deceso de Walter Augusto Pérez Giraldo”.
El tenor literal del dictamen fue el siguiente89: “[…] Desarrollo: Con base en la información y el documento Informe Administrativo por muerte, en el que se registró la fecha y hora 27/02/2014 a las 5:30 horas y la Historia Clínica, en 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 89 Fl. 1 a 8, C.3. 45 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros donde se halla inscrita la fecha y hora de ingreso 27/02/2014 a las 16:25 horas, podemos concluir que el tiempo transcurrido entre el momento de la lesión y la atención médica fue de 10 horas y 30 minutos.
La lesión que se generó posterior a la explosión del artefacto explosivo de alta gravedad ya que se presentó amputación del miembro inferior derecho a nivel del tercio medio de la pierna derecha y con ello la laceración de los vasos sanguíneos (arterias y venas) a este nivel, y como consecuencia pérdida severa de sangre, que lo llevó a un choque hipovolémico.
Los niveles de atención de salud: del informe administrativo por muerte se halla consignado que el señor mayor Avendaño Melgarejo ordena estabilizarlo prestándole los primeros servicios para posteriormente ser trasladado a un centro donde le brinden atención de mayor complejidad. Llegando al Hospital Militar el 27 de febrero de 2014 a las 16:25 en donde la historia clínica de apertura consigna que ingresó para cirugía con choque hipovolémico y amputación traumática de miembro inferior derecho.
Ante lo anterior, es trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio en donde al llegar ingresa con ritmo de paro y fallece a pesar de las maniobras de reanimación. Referente a la atención médica en trauma, lo usualmente esperado entre más pronta sea brindada la atención, mayor sea la probabilidad de sobrevivencia a las lesiones recibidas, pero es igualmente claro que en algunos casos a pesar de recibir atención adecuada y oportuna, no sea posible garantizar la vida de dichos pacientes, ya que el resultado final, es producto de la interacción de muchos factores, algunos dependientes de manera individual de cada paciente, otros de la circunstancia del hecho, de los medios de atención con los que se cuente en la atención inicial, etc.
En síntesis, a su cuestionamiento no es posible predecir cual hubiese sido el resultado final en este caso, si la atención hospitalaria se hubiere proporcionado antes. En este caso el paciente ingresó a la institución hospitalaria, por un diagnóstico de choque hipovolémico por pérdida masiva de sangre, debido a la severidad de las lesiones.
Esta condición de choque hipovolémico al ingreso ya es una alteración fisiopatológica que coloca en alto riesgo de vida la salud del paciente. Es de anotar que en este caso el factor primordial que lleva a la muerte del paciente es la severidad de las lesiones recibidas, como fue una amputación traumática de la pierna derecha, por el efecto del artefacto explosivo, que ocasionó una pérdida masiva de sangre por avulsión, de vasos sanguíneos, arteriales y venosos de la pierna, de tejido muscular y óseo.
El curso natural de evolución sin atención médica, de una lesión tan grave como la sufrida por esta persona es indefectiblemente la muerte. El objetivo de la atención médica es modificar las consecuencias que tiene una lesión tan severa como esta. La modificación o no, del resultado de la atención médica, depende de varios factores como lo son: - El tipo de lesión: es el factor más importante, porque en este caso se trata de una lesión de altísima gravedad. - Calidad y oportunidad de la atención médica: En este caso las circunstancias y el lugar donde sufre la lesión hacen casi imposible que pueda recibir una atención especializada y pronta, como es lo requerido.
De acuerdo con la información, al parecer se le brindó la atención primera de primeros (sic) auxilios (disminuir la 46 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros pérdida sanguínea con vendajes u otras acciones, reposición de líquidos con fines de estabilización, preparación para transporte a centros de atención médica.
Por tratarse de una entidad como las fuerzas militares, muy probablemente tendrán establecidos el manejo de primeros auxilios, en ambientes no hospitalarios, como cuando ocurren hechos así en actividades de campo). En este caso, de acuerdo con la información de la historia clínica, el paciente ingresa a la institución hospitalaria en estado de choque hipovolémico, lo cual indica que ya era una condición crítica y por ello ingresa a Cirugía. Las circunstancias de la oportunidad del traslado a la otra institución, debe ser analizada dentro del ámbito médico y administrativo, de las circunstancias que rodearon la muerte del paciente. - Condiciones médicas propias o intrínsecas del paciente: Estas condiciones se reflejan en que pacientes con alteraciones o tratamientos similares, tienen respuestas diferentes.
CONCLUSIÓN: En síntesis, a lo anterior y como respuesta concreta a su requerimiento, me permito informarle que la causa primordial de la muerte del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez fue la grave lesión como amputación traumática de la pierna derecha, que sufrió el hoy fallecido. En cuanto a la atención médica, a pesar de que es claro que entre más oportuna sea una atención médica (teniendo en cuenta el contexto en que se brinda), mayor es la probabilidad de supervivencia de una persona con una lesión tan severa como la descrita.
Pero en un caso como este, es totalmente imposible predecir cual hubiese sido el resultado final, si la atención médica especializada se hubiera brindado en menor tiempo, dado el carácter tan severo del tipo de lesión que presentó el hoy occiso Giraldo Pérez” A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso90 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.
Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Según lo expuesto y bajo los parámetros mencionados anteriormente, se advierte que el dictamen pericial rendido el 21 de diciembre de 2017 por el perito Robayo Botiva presta mérito probatorio por cuanto: i) fue rendido por un profesional especializado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias; ii) abordó 90“Artículo 232.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 47 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros y desarrolló el objeto de este; y iii) justificó de manera clara y precisa sus conclusiones.
Justamente, el dictamen pericial permitió constatar: i) que transcurrieron más de diez (10) horas desde el momento en que el soldado profesional sufrió la lesión por la activación de una mina y aquel en que fue evacuado y transportado en una ambulancia terrestre a un centro médico especializado; ii) que la detonación del artefacto explosivo provocó al uniformado una amputación de su miembro inferior derecho y con ello, la laceración de sus vasos sanguíneos; iii) que no era posible determinar, aunque la atención hospitalaria se le hubiere proporcionado antes, el desenlace de la salud del paciente, pues las lesiones que éste presentaba comportaban un alto riesgo en su vida; iv) que el curso natural de evolución del trauma sin la debida atención médica del paciente conllevaba indefectiblemente la muerte del uniformado; y, v) que la causa “primordial” de la muerte del soldado fue la grave lesión que sufrió por la amputación traumática de su pierna derecha.
Ahora bien, es importante destacar que aunque los daños que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, denominada indemnización a forfait91, lo cierto es que no queda excluida la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional92.
Lo anterior, permite establecer que el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez fue trasladado a un centro médico especializado luego de más de diez (10) horas transcurridas desde la activación de la mina antipersonal, denotando así un obrar irregular de la demandada pues, pese a que el uniformado por su grave estado de salud requería de una pronta y especializada atención médica, lo cierto es que ello ocurrió, sin ninguna justificación, después del lapso temporal señalado.
Al efecto, debe indicarse que la entidad accionada no acreditó que dicha tardanza 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Rad.: 10033. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad.: 47341. 48 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros hubiese estado justificada o que se hubiere presentado por causas imprevisibles, irresistibles y/o externas, en tanto la condición climática impidió su movilización por helicóptero, pero tal dificultad no se presentaba para el transporte del paciente por vía terrestre, como finalmente ocurrió. Pues bien, frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra93, “Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la parte, serán respetados y protegidos.
En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán en toda medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado.” Asimismo, el artículo 15 de la misma disposición convencional determina que “En todo tiempo, y especialmente después de combate, las partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y los enfermos […]”.
Lo anterior permite evidenciar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desatendió lo dispuesto en los precitados artículos, por cuanto omitió el traslado oportuno del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez a un centro médico especializado, luego de resultar herido por la activación de una mina antipersonal en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y requerir asistencia especializada para preservar su vida e integridad física.
De hecho, lo probado en el plenario permitió constatar que: i) aproximadamente a las 5:30 horas del 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado que estaba instalado en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) (hecho probado 7.1.1.); y que ii) sólo hasta las 16:00 horas del 27 de febrero de 2014, el uniformado fue evacuado de la zona y trasladado en una ambulancia terrestre a un centro asistencial, donde arribó a las 16:28 con una “amputación parcial del pie secundario a HEI de 12 horas de evolución, taquicárdico y desaturado”. 93 Ratificado por Colombia mediante la Ley 11 de 1992. 49 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso existió una omisión de la entidad demandada por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 10 y 15 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, dadas las circunstancias que rodearon la producción del daño, su previsibilidad y los medios antes descritos con los que se disponía para contrarrestarlo y que negligentemente se omitieron emplear, lo que claramente constituye una falla del servicio, pues a pesar de la gravedad de la lesión, en palabras del perito: “El curso natural de evolución sin atención médica, de una lesión tan grave como la sufrida por esta persona, es indefectiblemente la muerte”.
Además, “El objetivo de la atención médica [oportuna] es modificar las consecuencias que tiene una lesión tan severa como esta”, lo que finalmente no ocurrió. Ahora bien, aunque se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio y que esta contribuyó en ser la causa del hecho lesivo, lo cierto es que los medios suasorios decretados y practicados en el proceso también permiten concluir que junto con esta conducta confluyó otra, aun mas gravosa, que incidió en la muerte del uniformado Giraldo Pérez, pues el ilícito internacional cometido por las FARC fue determinante en la producción del menoscabo alegado, en tanto la siembra de las minas antipersona como mecanismo de guerra94 - que ha sido considerado una grave afrenta al derecho internacional humanitario95 - fue un factor decisivo para que el resultado gravoso se pueda 94 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C 1076 del 5 de diciembre de 2002 advirtió lo siguiente: “[…] la noción de crimen de guerra guarda una estrecha relación con los medios y métodos de combate, vale decir, con las armas elegidas por los combatientes, la manera como éstas se emplean y contra quienes se hace, las tácticas y estrategias seleccionadas para atacar al enemigo o a quienes se consideran sus partidarios.
De allí que los autores de esas atrocidades sean los combatientes. Las víctimas, en la mayoría de los casos, serán entonces los miembros de la población civil, aunque, se insiste, la noción de crimen de guerra abarca a los combatientes como sujetos pasivos, en determinadas y precisas circunstancias.” 95 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia – Sala de Amnistía o Indulto, providencia del 8 de agosto de 2019, Rad.
SAI-AO1-010-2019. Sobre este punto, la citada providencia afirmó lo siguiente: “[…] A partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, la instalación que vinculó al señor ACOSTA TAPIA se ejecutó en la Vereda Miraflores de la Selva en el mes de abril de 2010, con la finalidad de evitar la erradicación de cultivos ilícitos.
Fue durante una operación de registro y control del área, y prestando seguridad a los erradicadores, que ocurrió la explosión de una mina antipersonal, lesionando la integridad personal del soldado BASTIDAS OTAYA. En entrevista rendida el 24 de julio de 2011 por el Subintendente del Ejército Nacional, Edwin Disney Peña Rojas, afirmó que el soldado BASTIDAS OTAYA activó un iniciador eléctrico cuya onda expansiva causó hemorragia en sus oídos y las esquirlas de barro impactaron sus ojos […] Como se 50 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros concretar.
Sí, es que debe subrayarse que el daño alegado consistente en la muerte del soldado Giraldo Pérez no se habría consumado sin la siembra, ocultación y activación de la mina antipersonal por parte de las FARC. Al respecto, debe señalarse que el “Protocolo II a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, establece, entre otras cosas: i) que cada parte contratante o parte de un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado; y ii) que está prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de esta naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
Asimismo, el artículo 4º del citado instrumento internacional dispone que esta “prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable”. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-991/00 mediante la cual declaró exequible la Convención de Ottawa y su ley aprobatoria (Ley 554 de 2000), estableció que el empleo de minas antipersonales es incompatible con el Derecho Internacional Humanitario, pues desconoce los principios relativos a la población civil y a la limitación de los medios y métodos de combate para evitar males necesarios.
Dicho lo anterior, debe reiterarse entonces que, de conformidad con el testimonio rendido por el uniformado César Fabián Gil Berrio, pudo constatarse que: i) el 27 de febrero de 2014, Walter Augusto Giraldo Pérez cayó en una mina antipersonal lo cual le produjo graves lesiones y posteriormente su muerte; y, ii) que en la zona donde ocurrieron los hechos había presencia histórica de las FARC.
Es así como a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente pudo determinarse que lamentablemente las FARC hacían uso habitual de este mecanismo ilícito de guerra en la zona del país donde acaecieron los hechos, pues, concluyó, la conducta por la cual fue condenado WILLIAM HUMBERTO ACOSTA TAPIA constituyó una infracción a una norma del DIH consistente en emplear minas antipersonales”. 51 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros precisamente, acreditaron que días antes y en ese denominado “campo histórico”, otras personas resultaron afectadas por la activación de minas antipersonales, situación que no debe pasarse por alto cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime en eventos como el que es objeto de análisis, en los que el resultado de dicha conducta – que es considerada una grave afrenta al DIH96-97 – se concretó en un daño. Entonces, lo anterior permite colegir que, en fecha indeterminada, miembros de las FARC instalaron como mecanismo de guerra minas antipersona en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); y, que el 27 de febrero de 2014, en esa zona, el soldado profesional Walter Augusto Pérez Giraldo pisó un artefacto explosivo de esta naturaleza instalado por el referido grupo subversivo que le causó su muerte.
Así pues, se estima que la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez tuvo causas concurrentes en tanto esta se debió a la conducta irregular e inconvencional de las FARC y a la omisión de los miembros del Ejército Nacional. Al efecto, debe recordarse que junto a la omisión en que incurrió la institución castrense confluyó otra, aún más intensa y gravosa, que incidió en la causación padecida por el soldado profesional, pues, debe reiterarse, que la siembra de minas antipersona como mecanismo de guerra, se erige como un ilícito internacional en tanto constituye una grave afrenta al DIH, de donde, esta concausa se estima 96 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia – Sala de Amnistía o Indulto, providencia del 8 de agosto de 2019, Rad.
SAI-AO1-010-2019. Sobre este punto, la citada providencia afirmó lo siguiente: “[…] A partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, la instalación que vinculó al señor ACOSTA TAPIA se ejecutó en la Vereda Miraflores de la Selva en el mes de abril de 2010, con la finalidad de evitar la erradicación de cultivos ilícitos.
Fue durante una operación de registro y control del área, y prestando seguridad a los erradicadores, que ocurrió la explosión de una mina antipersonal, lesionando la integridad personal del soldado BASTIDAS OTAYA. En entrevista rendida el 24 de julio de 2011 por el Subintendente del Ejército Nacional, Edwin Disney Peña Rojas, afirmó que el soldado BASTIDAS OTAYA activó un iniciador eléctrico cuya onda expansiva causó hemorragia en sus oídos y las esquirlas de barro impactaron sus ojos […] Como se concluyó, la conducta por la cual fue condenado WILLIAM HUMBERTO ACOSTA TAPIA constituyó una infracción a una norma del DIH consistente en emplear minas antipersonales”. 97 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- señaló en providencia No. 102 del 11 de julio de 202297 que “el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios para hacer la guerra no es ilimitado”.
Así, frente al empleo de las minas antipersonales como mecanismo de guerra, indicó que: “existen serias restricciones al empleo de minas antipersonales por sus efectos indiscriminados y el tipo de afectaciones que producen respecto de las personas […] e incluso, finalizados los conflictos armados, siguen ocasionando daños a personas civiles y comunidades”. 52 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros inescindible del daño, pues sin la siembra y ocultación de minas antipersona por parte de este grupo ilegal, en un sitio de tránsito probable de tropas, con la intensión de dañar a los transeúntes que pasaran por allí, no se habría consumado el daño que se reclama en la demanda.
En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 157198 y 234499 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia100 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.
Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario. 98 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 99 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. 53 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Ahora bien, la condena que se impondrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente proceso no se demandó a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH y debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a todos aquellos involucrados en la causación del daño de modo que, como ocurre en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos – las FARC – a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por el concepto de la condena aquí impuesta101.
En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579102 y 1668103 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Es así que, una vez la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra las FARC como organización 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad. 55722. 102 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 103 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”. 54 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, las obligaciones adquiridas por las FARC para la reparación de víctimas en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y lo establecido en los artículos 3104, 4105 y 5106 del Decreto 903 de 2017107. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos concedidos por el a quo, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, “alteración a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados” y lucro cesante. Ello se realizará de esta manera, pues una eventual condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. A su turno, el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció por dicho concepto 100 SMLMV a Aicardo Giraldo Cardozo, Cielo Pérez Rivillas, Karen 104 Artículo 3: “FONDO DE VÍCTIMAS.
Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de la administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio de su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba.
El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno Nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario lo hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.
Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo”. 105 Artículo 4: “Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación y la implementación de los programas contemplados […] en el Acuerdo Final”. 106 Artículo 5: “Derecho de las víctimas.
La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas”. 107 Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC – EP. 55 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata, y 50 SMLMV a Juan Pablo Pérez Rivillas y María Natividad Cardozo Gómez.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014108, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.
Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que William Augusto Giraldo era cónyuge de Yulieth Marín Zapata y, además, el padre de Santiago Marín Zapata; asimismo, se probó que la víctima directa era hijo de Aicardo Giraldo Cardozo y Cielo Pérez Rivillas, y a su vez nieto de María Natividad Cardozo Gómez y hermano de Juan Pablo Pérez Rivillas, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros de matrimonio109 y de nacimiento110, respectivamente.
Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se confirmará el rubro reconocido por el a quo, esto es, 100 SMLMV a Aicardo Giraldo Cardozo, 100 SMLMV Cielo Pérez Rivillas, 100 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y 100 SMLMV Santiago Marín Zapata, y 50 SMLMV a Juan Pablo Pérez Rivillas y 50 SMLMV María Natividad Cardozo Gómez. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 109 Fl. 54, C.1. 110 Fl. 55 a 66, C.1. 56 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros 8.2. Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se reconoció a título de “derechos convencional y constitucionalmente amparados” los rubros de 50 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y 50 SMLMV a Santiago Marín Zapata.
Sobre este aspecto, el a quo consideró lo siguiente: “[…] el precitado concepto de indemnización será solicitado bajo el marco de perjuicios por violación a los bienes o intereses constitucional y convencionalmente amprados, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Bajo dicho escenario y como se ha planteado hasta este punto, el Estado por intermedio del Ejército Nacional no fue diligente en el traslado oportuno del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez, luego de presentarse la detonación del artefacto explosivo y su posterior lesión, ya que, como quedó analizado, transcurrieron 10 horas entre los hechos y la atención médica en centro hospitalario, sin que se evidencia una tardanza justificada.
Dicha demora impidió que el soldado recibiera una atención médica adecuada y oportuna, por lo tanto, el bien jurídico sacrificado en este caso, fue la vida. Resulta claro que la actitud omisiva por parte de los agentes del Estado fue determinante en el quebrantamiento de las cargas públicas respecto de Karen Yulieth Marín Zapata y su hijo Santiago Marín Zapata, cuya consecuencia es la ausencia directa de su esposo y padre en sus vidas.
En tal sentido, resulta clara la grave alteración a los bienes intereses constitucional y convencionalmente amparados frente a Karen Yulieth y Santiago Marín Zapata, quienes fueron privados del derecho a tener una familia, una figura conyugal y paterna, que proporcionará toda la asistencia y acompañamiento, tanto emocional como económica, propias de dicha calidad.
Tal ausencia, se traduce en un perjuicio cuyos efectos se verán reflejados a lo largo de sus vidas, especialmente frente al menor Santiago Marín Zapata en sus etapas de infancia y adolescencia, cuando no tendrá acompañamiento de su padre en el crecimiento como ser humano. Así las cosas, su ausencia desde temprana edad, lleva a que se produzca en el menor una afectación emocional que trascenderán su formación y lo que a su vez conlleva sustancialmente a un debilitamiento de la institución familiar de la que era parte el señor Walter Augusto Giraldo Pérez y en el que contribuyó a formar hasta el día de su fallecimiento.
De esa manera, concreta la Sala que con la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez resultaron afectados los derechos a la vida e integridad del soldado profesional, los derechos a tener y conservar una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad psicofísica del menor y su madre, a quienes se les privó de manera grave y definitiva de la protección, ejemplo, cariño, apoyo y asistencia que su esposo y padre hubiere dispensado de estar vivo, razones por las cuales, la Sala decretará la respectiva reparación pecuniaria por la vulneración de bienes y derechos constitucionales y convencionalmente amparados, máxime, por tratarse de la protección de bienes ius fundamentales de un menor de edad.” Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos 57 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros planteados en las diferentes sentencias de unificación proferidas por esta Subsección, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud111 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados112, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de: i) reconocer la dignidad y reparación integral de las víctimas, ii) reprobar las violaciones a los derechos humanos y iii) concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. En tal sentido, si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció a título de “derechos convencional y constitucionalmente amparados” los rubros de 50 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y 50 SMLMV a Santiago Marín Zapata, y aunque se encuentra razonable que sufrieron una afectación inmaterial por la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez, la cual corresponde al comportamiento natural de las 111 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 58 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros personas que pierden a un ser querido en circunstancias violentas como las que aquí se debaten, lo cierto es que en el plenario no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo susceptible de indemnización oficiosa por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización pecuniaria por este concepto.
Con todo, es importante recalcar que la grave violación a los derechos humanos – como la que se presentó en el caso en concreto – trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, es dable disponer las medidas de protección dirigidas a reparar integralmente el menoscabo padecido por los demandantes, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, por cuanto el Estado y todas las instituciones que lo integran, incluido el Ejército Nacional, tienen la obligación constitucional y legal de adoptar todas las medidas tendientes a la proteger la vida e integridad física de sus uniformados.
En tal sentido, como mecanismo de reparación no pecuniaria se dispondrá que esta sentencia declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez constituye – per se – una forma de reparación integral y, en tal sentido, se le ordenará al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Es así, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 8.3.
Finalmente, en la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante por la suma que resulte probada en 59 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros el proceso. A su turno, el Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció por dicho concepto las sumas de $295.629.693 a Karen Yulieth Marín Zapata y $116.697.271 a Santiago Marín Zapata.
Al respecto, el a quo consideró lo siguiente: “[…] La Sala pasará a realizar la respectiva liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con las reglas fijadas por el Consejo de Estado, pues en la demanda se señaló que ‘se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo índica el artículo 16 de la Ley 446, así como los recientes cánones de la reciente jurisprudencia de lo contencioso administrativo’, por lo cual se hará el reconocimiento de este perjuicio a la cónyuge y al niño Santiago Marín Zapata, toda vez que se privó al menor de la ayuda económica que le podía socorrer su padre y a su progenitora.
Como primera medida, es importante mencionar que, si bien no se aportó el certificado de haberes, lo cierto es que en la Resolución 4348 del 1º de septiembre de 2014, el Ministerio de Defensa consignó que el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez para la fecha de los hechos devengaba un sueldo básico de $862.400, por lo tanto, la liquidación se efectuará partiendo de dicho valor.
De conformidad con lo anterior, para Karen Yulieth Marín Zapata la indemnización será para el periodo completo, en cambio, para el hijo, será hasta que éste cumpla 25 años según las reglas de unificación jurisprudencial y que permiten a la Sala, de manera oficiosa, reconocer el lucro acrecentado en favor de la esposa.” Ahora bien, sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente113, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. 60 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante pretendido por los accionantes, se tiene que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata, en calidades de beneficiarios del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada por aquellos, por cuanto la manutención que le habría dado la víctima a su cónyuge e hijo en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional114.
Al respecto, en un caso similar, esta Subsección115 se pronunció así: “[…] No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.
Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante.” Asimismo, la Corporación en un reciente pronunciamiento estimó lo siguiente: “[…] Acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá modificar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este rubro, pues conforme a lo que se verificó en el expediente, al señor Cleyderman de Jesús Arias Pérez, la misma entidad le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución No. 00843 del 6 de julio de 2012, la cual cubre la totalidad de la pretensión por este concepto”.
Frente a estas consideraciones, lo probado en el proceso permitió constatar que mediante Resolución No. 4348 del 1º de septiembre de 2014, la Secretaría General 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 53561. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162. 61 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros del Ministerio de Defensa reconoció “una pensión de sobrevivientes consolidada por la muerte del soldado profesional del Ejército Nacional: Giraldo Pérez Walter Augusto” por la suma de $862.400 mensuales a favor de Karen Yulieth Marín Zapata (hecho probado 7.1.8.).
Así pues, teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por el Ejército Nacional en el acto administrativo atrás mencionado tiene la misma causa jurídica que el reconocimiento que mediante la presente providencia efectúa la Sala, esto es, la indemnización a título de lucro cesante por la muerte del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez, se evidencia que no hay lugar a la acumulación de compensaciones o “compensatio lucri cum damno”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha subrayado lo siguiente116: “[…] La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de éste. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño”.
Así las cosas, dado que la fuente de la pensión para dichos demandantes como beneficiarios del soldado profesional Giraldo Pérez consagrada en el Decreto 4433 de 2001 es la misma de la indemnización reclamada en sede de reparación directa, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que los favorezca y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por lucro cesante.
En vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de negar los montos reconocidos por concepto de lucro cesante. 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 9 de julio de 2014. Rad. 29445. Dicha posición fue reiterada en la sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad.: 42045. 62 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En consecuencia, en la parte resolutiva se modificará la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Aicardo Giraldo Cardozo, 100 SMLMV Cielo Pérez Rivillas, 100 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y 100 SMLMV Santiago Marín Zapata, y 50 SMLMV a Juan Pablo Pérez Rivillas y 50 SMLMV María Natividad Cardozo Gómez; y ii) declarar, que esta providencia – per se – constituye una forma de reparación, por lo cual se ordenará su publicación en el sitio oficial de la entidad demandada como medida resarcitoria no pecuniaria. 9.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso las partes no alegaron de conclusión en el trámite de segunda instancia. 63 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez ocurrida el 28 de febrero de 2014, con ocasión de la omisión en haberle proporcionado transporte oportuno a un centro hospitalario para atender las heridas padecidas al pisar una mina antipersonal puesta por las FARC.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
TERCERO: DECLARAR que esta sentencia – per se – constituye una forma de reparación de las víctimas demandantes, por lo cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tendrá que establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, atendiendo los lineamientos y términos fijado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONMINAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para Nombre Valor total Aicardo Giraldo Cardozo 100 SMLMV Cielo Pérez Rivillas 100 SMLMV Karen Yulieth Marín Zapata 100 SMLMV Santiago Marín Zapata 100 SMLMV Juan Pablo Pérez Rivillas 50 SMLMV María Natividad Cardozo Gómez 50 SMLMV 64 Radicado: 18001234000020160007001 (66137) Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros que, una vez pague la condena que aquí se le impone, repita contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, según los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salva voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF