CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez ponente: Dr. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 2 de agosto de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de Extensión En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Liliana Porras Almanza, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 250002325000201000246 (0845 – 2015), con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar por concepto de Bonificación por compensación en el equivalente a un 80% de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que le corresponden a los H. Magistrados de las altas Cortes; desde el 09 de octubre de 2013 al 25 de noviembre de 2015. 1.2 El auto recurrido.
Mediante auto del 09 de agosto de 2019, rechazó por extemporánea la solicitud de extensión promovida por la señora María Liliana Porras Almanza, en atención a los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) Revisado el expediente se encuentra que la presente solicitud de extensión de jurisprudencia se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 26 de octubre de 2017 y que la entidad guardó silencio, razón por que conforme a la prenombrada norma se configuró el silencio administrativo negativo a partir del 27 de enero de 2018.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 102 de la Ley 1437, la actora tenían (sic) hasta el 9 de marzo de 2018 para radicar la solicitud ante el Consejo de Estado; sin embargo lo hizo hasta el 16 de agosto de 2018, de manera extemporánea.” 1.3 Recurso de reposición. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica al considerar en el que precisó: La decisión recurrida señala que el artículo 83 del CPACA consagra que transcurridos tres meses luego de la presentación de una petición, si no se notifica decisión al respecto, debe entenderse que dicha decisión es negativa.
Indica que lo anterior es cierto, más sin embargo tanto la ley como la jurisprudencia, facultan al peticionario para interponer tanto los recursos como las acciones judiciales pertinentes, en cualquier tiempo mientras no se haya resuelto la petición inicial, pues la sanción es para la autoridad administrativa por si morosidad, de ninguna manera para el administrado, pues resultaría ilógico que a éste se le castigue por la ineficiencia, omisión y retardo de la administración. Afirma que no es cierto que opere el silencia administrativo negativo una vez transcurrido los 30 días que dispone el artículo 102 del CPACA pues esta norma sólo indica “la autoridad guarda silencio sobre ella” Indica que en la práctica resulta frecuente que la administración no se pronuncie dentro del término de los tres meses, por lo que expone que en muchos casos el peticionario en procura de conseguir una respuesta expresa está obligado a esperar un término superior al señalado.
Para el caso señala que la petición de solicitud de extensión de jurisprudencia se extendió se presentó 27 de octubre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que estuvo pendiente de su respuesta, exponiendo que la entidad les manifestaba que estaban pendientes de recibir instrucciones del Ministerio de Hacienda, a fin de examinar la procedencia de la extensión de jurisprudencia, ante ello, la peticionaria, indica el apoderado, accedió, de buena fe, a dar una oportunidad a la Administración de que su petición se resolviera de manera expresa.
Ante la falta de respuesta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sólo hasta el 16 de agosto de 2018 acudió ante el Consejo de Estado solicitando la extensión de jurisprudencia. Indica que sólo hasta el 03 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la resolución No. 0027 resuelve la solicitud, por lo que indica que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó incluso antes de proferirse la decisión de la administración, por lo que no se puede disponer el rechazo argumentando extemporaneidad.
Solicita se revoque el proveído de 02 de agosto de 2019 y en su lugar se ordene correr traslado del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora María Liliana Porras Almanza se presentó dentro del término legal o, en su defecto, fue extemporánea.
Sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia: aspectos de procedimiento El artículo 102 del CPACA, señala el trámite mediante el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración con el fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
En efecto, en la norma en mención se establecen unos requisitos de forma que debe contener la solicitud de extensión, que son: a) la copia o la referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder y que le permitan demostrar dicha relación de igualdad fáctica y jurídica.
Así mismo, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la aludida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, dicho término se amplió por treinta (30) días más, debido a que la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de resolver el mencionado mecanismo.
En este orden, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza deberá entenderse de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en la que se radicó la petición. Sin embargo, conviene precisar que el acto por medio del cual se da respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia no será susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado habrá de acudir directamente ante el Consejo de Estado.
Por otra parte, la citada norma dispone que, si se niega total o parcialmente la solicitud, el interesado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, de conformidad con el trámite señalado en el artículo 269 del cpaca. Sin embargo, el mencionado término deberá contabilizarse de la siguiente manera, según el caso, a saber: La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada.
Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no se tendrán en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61.
Caso concreto. A efectos de desatar el problema jurídico planteado, se tienen por probados los siguientes hechos: La señora María Liliana Porras Almanza presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de octubre de 2016. Los 60 días que tenía la entidad para resolver la referida petición transcurrieron entre el 28 de octubre de 2016 y 25 de enero de 2017; no obstante, dentro de dicho lapso la entidad no dio respuesta a la solicitud.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la petición mediante la resolución No. 0027 el día 03 de enero 2019, empero, se advierte que fue emitida por fuera del término legal. De acuerdo con lo anterior, el despacho procede a resolver el recurso de reposición, así: El apoderado de la señora María Liliana Porras Almanza argumentó que sólo hasta el 03 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la resolución No. 0027 resuelve la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo que indica que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó incluso antes de proferirse la decisión de la administración, por lo que no se puede disponer el rechazo argumentando extemporaneidad; no obstante, tal como se precisó la resolución No. 0027 el día 03 de enero 2019 se expidió por fuera del plazo de los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver la petición de extensión, razón por la cual no puede tenerse en cuenta para efectos de computar el precitado plazo.
Además, indica que en estos casos no es procedente la configuración del silencio administrativo negativo. Sobre el particular, conviene precisar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no es equiparable al trámite de la actuación administrativa ordinaria, que se deriva del derecho fundamental de petición, ni opera el silencio administrativo negativo cuando no hay respuesta alguna; por lo que los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA son preclusivos y no admiten una interpretación distinta a su literalidad.
En otras palabras, dicha norma, junto con el artículo 614 del Código General del Proceso, son claras en prever que la decisión de la solicitud de extensión debe darse en el interregno de 60 días, y la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado se debe materializar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto que la resolvió en el referido plazo o, en su defecto, si no hubo respuesta o esta se hizo con posterioridad, los 30 días se contabilizarán desde el día 61.
Por consiguiente, en el caso sub examine, el término para activar el precitado mecanismo en sede judicial debía contarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los antedichos 60 días, sólo hasta el día 22 de agosto de 2018 se radica la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación; el termino de 60 días para dar respuesta se dio el 25 de enero de 2017.
Conclusión En suma, el despacho estima que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Maria Liliana Porras Almanza fue extemporánea, por lo que no hay lugar a revocar la decisión recurrida. Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 02 de agosto de 2019, a través del cual rechazó el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por extemporáneo conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo. Concédase el recurso de subsidiario de súplica.
Tercero. Enviar a la secretaria para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.