Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 21 de marzo del 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
La señora Elizabeth Martínez Laverde, quien actúa por medio de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por consiguiente, solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cúcuta y del 6 de julio del 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal «la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso». 1.3 Hechos.
La tutelante aduce que, mediante apoderado judicial, solicitó la realización de conciliación extrajudicial el 27 de junio del 2019, convocando a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), dicha diligencia fue programada para el 6 de agosto 2019 y la entidad no acudió a la misma. De esa situación se dejó constancia, acudiendo entonces ante los jueces contenciosos para solicitar que se decretara la nulidad de los oficios del 13 de diciembre del 2018 y 26 de febrero del 2019, expedidos por el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Minambiente, donde se le negó reconocimiento del auxilio funerario del señor Hugo de Jesús Martínez Rueda y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) por auxilio funerario.
Mediante auto del 18 de enero del 2021 el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cúcuta rechazó de plano el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante proveído del 6 de julio del 2023. Sobre la precedente situación, el actor expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurre en (i) defecto procedimental absoluto, pues según su consideración “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; y (ii) Violación directa de la Constitución, sin mayor argumentación. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Remitió un informe dentro del cual hizo un recuento de los hechos de la acción de tutela, explicó que “Una vez revisado el expediente [ordinario], se encontró que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 27 de junio del 2019, la cual se tramitó y se declaró fallida, procediendo el Ministerio Público a expedir constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 13 de agosto del 2019, restando un día para que expirara el término para demandar. […] Dado que la demanda fue presenta tan solo hasta el día 15 de agosto del 2019, se concluyó en su momento, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad”.
No hizo solicitudes al interior del trámite de tutela. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Igualmente presentó un informe del trámite del proceso ordinario que se surtió ante dicha entidad, transcribió el contenido del auto por medio del cual confirmó el rechazo de plano del medio de control presentado por la accionante, pues en este se le explicó la razón de la caducidad, y se manifestó no haber vulnerado derechos constitucionales. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 21 de marzo del 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente este trámite, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que «el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 11 de enero de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 11 de julio de 2023.
Como la acción de tutela se radicó hasta el 26 de enero de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 15 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación», adicionalmente, señaló que la accionante no indicó alguna situación particular que hubiese justificado, siquiera de manera sumaria, la interposición de la acción de tutela luego de los 6 meses de ejecutoria del auto. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito solo refirió que «[…] se actuó dentro de un término razonable ya que si bien es cierto la decisión de segunda instancia fue notificada por estado el día 10 de julio 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de fecha 27 de julio 2023 el Juzgado de Origen ordenó enterarse a lo resuelto por lo superior”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo, que confirmó el rechazo del medio de control presentado por la accionante, quedó ejecutoriada el 13 de julio del 2023 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 26 de enero del 2024, es decir, luego de 6 meses y 13 días.
En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Finalmente, el actor asevera que, comoquiera que el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, con auto de 27 de julio del 2023, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo Norte de Santander en la sentencia atacada, el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.
Al respecto, considera la Sala que este argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto no se traduce en la notificación del proveído que se censura en este asunto, por lo que la contabilización de los 6 meses para determinar la inmediatez debe darse a partir de su ejecutoria. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo del 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR