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11001031500020250236101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-07

Radicación interna: 6492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Andres Manuel Simanca Luna Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: ANDRÉS MANUEL SIMANCA LUNA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por muerte de persona por descarga eléctrica. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora1, contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se amparen nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia cuestionada proferida en el proceso de reparación directa rad. 47-001-3333-003- 2013-00102-00 y 47-001-3333-004-2014-00179-00. 2. Se deje sin efectos la referida providencia y se ordene al órgano judicial que profirió que emita una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria y en armonía con la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividad peligrosa (conducción de energía), valorando debidamente la prueba técnica (dictamen pericial) y la normativa RETIE. 3.

Se adopte cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvaguardar nuestros derechos fundamentales”. 1 Conformada por: Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna; Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez;

José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera; Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los accionantes relataron que el 7 de junio de 2012, el señor Alonso Simanca Luna falleció al recibir una descarga eléctrica (por arco o efecto corona) mientras manipulaba una guadua en el predio denominado “Planta Recuperar” en el municipio de Zona Bananera, Magdalena.

Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Sociedad Transelca S.A. E.S.P., Electricaribe S. A. E.S.P. en liquidación y el municipio de Zona Bananera, con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad del Estado y la indemnización por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Simanca Luna.

Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta2 por medio de sentencia de 23 de octubre de 2023 negó las pretensiones, con sustento en que no se configuró la falla en el servicio y que existió culpa exclusiva de la víctima por “acercarse al campo magnético” de la línea con una guadua. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 13 de noviembre de 2024 la confirmó, al considerar que no hubo falla en la prestadora del servicio, en tanto se cumplió con “las distancias de seguridad de la línea de conducción eléctrica” y por configurarse la culpa exclusiva de la víctima3. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en errores de hecho y de derecho, lo que sustentó así: Sostuvo que la prueba pericial rendida por el ingeniero electrónico y técnico electricista que concurrió al proceso, Marcos Antonio Mendoza Hernández, evidenciaba que la insuficiente altura de la línea de alta tensión fue lo que ocasionó la muerte del familiar de los demandantes, pues esta se encontraba a 9 metros cuando la Resolución no. 90708 de 2013 exige 12 metros.

Agregó que la prueba pericial advirtió que los cables que pasaron por el predio donde laboraba el familiar de los demandantes se encontraban desnudos, lo que aumentó el peligro. Resaltó que, pese a que el dictamen pericial cumplió con los criterios de objetividad y detalle técnico, el Tribunal no le otorgó la debida relevancia, lo que configura, en su sentir, un defecto fáctico.

Afirmó que la conclusión de la autoridad judicial accionada relacionada con que la línea de alta tensión no se encontrada descolgada o en mal estado fue desacertada, pues ello estaba demostrado con la prueba técnica que así lo advirtió, aunado a las declaraciones de la señora Dayana Forero y el señor Eduardo Moya Martínez, quienes se refirieron a la baja altura del cableado y la falta de recubrimiento. 2 Proceso de reparación directa No. 47001-33-33-003-2013-00102-01 y 47001-33-33-004-2014-00179-00 acumulados al 47001-3333-003-2014-00179-00. 3 Decisión que fue notificada electrónicamente el 18 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que pese a los diferentes mantenimientos que se evidencia en las diferentes órdenes de servicio e inspecciones realizadas a las líneas por parte de la empresa encargada, lo cierto es que no ajustaron lo relacionado con su altura.

Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la reglamentación establece que los cableados de alta tensión deben instalarse con el fin de evitar el contacto y las descargas. Por último, adujo que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, alegato que sustentó con la referencia a las siguientes sentencias: i) de 14 de julio de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) de 6 de julio de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) de 13 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iv) de 25 de mayo de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A su juicio, en esas decisiones se desarrolló lo relativo a que la omisión en la altura mínima de líneas de alta tensión constituye una falla en el servicio y es un factor que incrementa el riesgo, por lo que “se invierte la carga probatoria en cabeza de la empresa operadora”. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El titular del despacho pidió que se declare improcedente acción de tutela por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, a lo que agregó que los argumentos de los accionantes buscaban desnaturalizar la esencia de la acción de amparo y buscaban una tercera instancia en el proceso ordinario. 4.2.

Respuesta de la Sociedad Transelca S.A. E.S.P. La empresa solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, en tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Respuesta de la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional porque no existe relación causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos de los accionantes. 4.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de conformidad con lo razonado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, en lo relativo al defecto fáctico, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Sostuvo que, en relación con el cargo por presunto desconocimiento del precedente judicial, al analizar el proceso de reparación directa encontró que no se cumple con la carga argumentativa mínima, lo que respaldó con la sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 2011.

Igualmente, señaló que el solo hecho de citar sentencias con pronunciamientos que se consideren similares al caso de su demanda, no sustentan que se haya violado el precedente judicial en su caso, al no demostrarse la existencia de regla alguna que deba ser seguida en la resolución de su caso. Por consiguiente, declaró la improcedencia del cargo en estudio.

Respecto del defecto fáctico alegado se refirió a la argumentación del Tribunal Administrativo del Magdalena relativa a que en el caso concreto se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la víctima directa se expuso imprudentemente a un peligro que desbordaba el riesgo permitido. De manera particular, manifestó que “resultó razonable la decisión de declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues, más allá de la apreciación del perito, no existía en el plenario ningún otro elemento de juicio que diera sustento a la hipótesis de que la causa eficiente y determinante del daño hubiera podido ser el hecho de que los cables se encontraban a una distancia inferior o de que el accidente se habría evitado si la «Línea 711» se hubiera encontrado a la distancia reglamentaria”.

En tal sentido, acogió la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado respecto a que fundamentó su decisión “de declarar configurada una causa extraña como eximente de responsabilidad, bajo el razonable argumento de que en el expediente sólo se logró acreditar que, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor Simanca Luna, aun conociendo la existencia de la red de energía, decidió, de manera imprudente, transportar una guadua con la cual venció la distancia que existía entre el suelo y la línea de conducción de energía (9 metros) y con ello se sometió a un riesgo anormal diferente al que estaba expuesto si hubiera estado realizando otra actividad.” Así las cosas, no encontró configurado el defecto fáctico endilgado a la sentencia objetada, pues valoró el dictamen pericial rendido en el proceso y tampoco se advirtió que dicha providencia fuera irracional, arbitraria o caprichosa, razón por la cual negó el amparo solicitado respecto de este defecto. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que el cargo de defecto por desconocimiento del precedente judicial cumple con la carga mínima argumentativa, en tanto las sentencias que se invocaron en el escrito de tutela tenían como propósito i) establecer los criterios de imputación del daño antijurídico por actividades de conducción de energía eléctrica, ii) refutar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y iii) demostrar que el Tribunal omitió el análisis riguroso de la jurisprudencia aplicable al caso.

Adicionalmente, en el escrito de impugnación invocó las sentencias de “22 de abril de 2009 (expediente 16694) y 19 de agosto de 2009 (expediente 17957)”, el fallo de 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá y la providencia de “25 de mayo de 2023, expediente 2005-00292-03”. Por lo demás, reiteró los argumentos del defecto fáctico relacionado con la valoración del dictamen pericial, la omisión en el análisis del estado y mantenimiento de la línea 711, así como el actuar de la víctima y la irrelevancia de la longitud de la guadua que cargaba el fallecido al momento en que recibió la descarga.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

De manera previa, se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto de la totalidad de los alegatos planteados por la parte actora, necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto Los accionantes, quienes actúan en nombre propio, señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en el marco del proceso de reparación directa que adelantaron contra la sociedad Transelca S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y el municipio de Zona Bananera.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y la negó la solicitud de tutela respecto del defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial. Los demandantes impugnaron la anterior decisión, en la que alegaron que el cargo por desconocimiento del precedente judicial cumple con la carga argumentativa necesaria y, de otra parte, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por no valorar el dictamen pericial como prueba autónoma y especializada.

Descendiendo al caso concreto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la totalidad de los alegatos propuestos, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor insiste en los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra sociedad Transelca S.A. E.S.P., Electricaribe S. A. E.S.P. en liquidación y el municipio de Zona Bananera, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y la indemnización por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Alonso Simanca Luna el 7 de junio de 2012, al recibir una descarga eléctrica (por arco o efecto corona), mientras manipulaba una guadua en el predio denominado “Planta Recuperar” en el municipio de Zona Bananera, Magdalena.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por sentencia de 23 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuró la falla en el servicio y que existió culpa exclusiva de la víctima por “acercarse al campo magnético” de la línea con una guadua. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado la falla en el servicio en casos en los que se ha demostrado la omisión en el deber de mantener y reparar las redes eléctricas, para lo cual invocó las sentencias de 19 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 14 de julio de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 6 de julio de 2005 de la Sección Tercera de esta Corporación, “las sentencias de 22 de abril de 2009 (expediente 16694) y del 19 de agosto de 2009 (expediente 17957)” y de 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Adicionalmente, resaltaron la relevancia del dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico, señor Marco Antonio Mendoza Hernández, quien aclaró que la línea 711, fue la causa del accidente y muerte de su familiar, en tanto estaba 3 metros por debajo de la altura permitida.

Igualmente, insistieron en las órdenes de trabajo, con el fin de evidenciar las omisiones en el mantenimiento de la línea de alta tensión. Por último, afirmaron que la causa de la muerte del señor Alonso Simanca Luna no fue por su propia culpa, es decir, que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que no hubo falla en la prestadora del servicio, porque se cumplió con “las distancias de seguridad de la línea de conducción eléctrica” y por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el Tribunal elaboró una relación de todo el material probatorio incorporado en debida forma al proceso, entre las cuales se observan el informe pericial de necropsia, dictamen pericial del ingeniero electrónico y las diferentes órdenes de trabajo para las redes de energía eléctrica. Ahora bien, la autoridad judicial accionada al estudiar los elementos de la responsabilidad y su estructuración en el presente caso, hizo alusión al informe pericial y su sustentación en la audiencia de 23 de febrero de 2023, en el que se advirtió que debía existir una distancia de 12 metros entre la línea de energía eléctrica y el suelo, mientras que en el caso en estudio estaba a 9 metros, que el cambuche que estaba en construcción debajo de la línea no contaba con permiso por parte de la empresa de energía y que la línea de tensión estaba en buen estado y no descolgada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que el informe pericial “fue elaborado teniendo como base la Resolución N° 90708 del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE” y siguientes, como es visible en la página web del Ministerio de Minas y Energía - https://www.minenergia.gov.co/es/misional/energia-electrica-2/reglamentos- tecnicos/reglamento-t%C3%A9cnico-de-instalaciones-el%C3%A9ctricas-retie/ - es decir, basado en una resolución que aún no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del señor ALONSO SIMANCA LUNA (QEPD) el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), puesto de conformidad que con la Resolución No. 90404 del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) “Por la cual se amplía la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE” el reglamento vigente era el establecido en la Resolución No. 181294 del seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), como acertadamente lo manifestó la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (Hoy en liquidación), en su contestación”.

Por consiguiente, advirtió que la prueba técnica carecía de mérito probatorio en relación con los puntos atinentes a la reglamentación utilizada. Luego, al estudiar las declaraciones de los señores Javier Eduardo Moya Martínez y Dayana Forero Barros, en conjunto con los demás elementos de convicción, evidenció que el señor Alonso Simanca Luna al momento de su deceso estaba construyendo una estructura para resguardarse de la lluvia y el sol.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aunado a lo anterior, mencionó la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de explicar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y que, en atención de la Resolución No. 181294 de 6 de agosto de 2008, el familiar de los demandantes debía contar con los permisos pertinentes para la construcción del cambuche, y concluyó que no cumplía con las normas urbanísticas.

En conclusión, la autoridad judicial accionada consideró que “de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, los interrogatorios de partes y testimonios rendidos la línea de conducción de energía eléctrica denominada 711 ubicada en el kilómetro 3 – 200, carretera y de Ciénaga – Rio Frio, vereda Cerro Blanco - El Reposo, Municipio Zona Bananera – Magdalena, se encontraba en funcionamiento mucho antes de la ocurrencia de los hechos, es decir, el señor ALONSO SIMANCA LUNA (QEPD) tenía conocimiento de la existencia de dicha línea y su ubicación, por lo tanto, el decidir edificar debajo de esta línea es una causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, que es ajena a la Administración”.

En consecuencia, fue el actuar imprudente de la víctima lo que generó el daño, para lo cual trajo a colación un caso con contornos fácticos similares -fallo de 7 de septiembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, en el que se declaró la culpa exclusiva de la víctima. De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con la valoración del dictamen pericial y la altura del cable de alta tensión que demostraba la responsabilidad del Estado en el fallecimiento de su familiar al recibir una descarga eléctrica.

Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes se observa que se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas pericial y de mantenimiento de las líneas que demostraban que los cables no tenían la altura requerida de los 12 metros sino de 9 metros, lo que, en su sentir, demostraba que no fue el actuar de la víctima lo que generó el daño, sino la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.

Aunado a lo anterior, invoca las sentencias i) de 14 de julio de 2017 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) de 6 de julio de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) de 13 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iv) de 25 de mayo de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y alude a las sentencias de “22 de abril de 2009 (expediente 16694) y 19 de agosto de 2009 (expediente 17957)”, el fallo de 13 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Caquetá y la providencia de “25 de mayo de 2023, expediente 2005-00292-03”.

A partir de los argumentos precedentes, los demandantes consideran que estaba demostrada la responsabilidad del Estado en el fallecimiento del señor Alonso Simanca Luna e insistió en que no se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quienes, a partir del material probatorio allegado al expediente ordinario, concluyeron que el dictamen pericial carece de mérito probatorio, porque para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba vigente la disposición de distancia mínima, además porque de las declaraciones rendidas se evidenció que el familiar de los demandantes se encontraba construyendo una estructura para resguardarse de la lluvia y el sol, por lo que se encontraba transportando unas guaduas y fue a través de esa que recibió la descarga, aunado al hecho de que no contaba con los permisos requeridos en la Resolución no. 181294 de 6 de agosto de 2008, lo que estructuró la culpa exclusiva de la víctima.

Entonces, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela y en la impugnación bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por parte de los accionantes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la configuración de la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de un familiar por una descarga eléctrica con un cable de alta tensión, lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02361-01 Demandante: Andrés Manuel Simanca Luna y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Andrés Manuel y Rafael de Jesús Simanca Luna;

Sixta Antonia y Josefa Gutiérrez Pérez; Nellys Melissa, Antonio María, Adrianis Isabel, Medeleine, Argeni Isabel, Yovis Manuel y José del Carmen Campuzano Gutiérrez; José Manuel, Yeison Rafael, Mileidys Paola y Yaneidys Simanca Polo; Libeth Juliana, Yuleinis Judith, Yelissa Esther, Yareli, Valentín Enrique, Albeiro Antonio, Aldemar, Andrés Manuel, Diana Paola, Gresy Marina, Edwin Enrique, Ricaurte, Nuris Estela Silva Silvera;

Roberto Carlos Silvera; así como por los señores Kelly Yojana e Isaac Alonso Simanca Lara, quienes actuaron en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx