Micelio
11001031500020220010200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 109 · CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDA.D CON RESP FISCAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Contraloria General De La Republica·Demandado: Proceso Ordinario De Responsabilidad Fiscal No. 2017-00998 Ucc-Prf-030-2017

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Control automático de legalidad Radicación 11001-03-15-000-2022-00102-00 (109) Acto controlado Fallo Nro. 965 del 9 de junio de 20211, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-00988_UCC-PRF-030- 2017 Asunto NO AVOCA CONOCIMIENTO En ejercicio de lo previsto en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala Especial de Decisión Nro. 20 procede a decidir si avoca conocimiento del control automático de legalidad de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante el OCAD2 Centro Sur Amazonía se presentó el proyecto denominado “ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL GUILLERMO PLAZAS ALCID DEL MUNICIPIO DE NEIVA-DEPARTAMENTO DEL HUILA3”, por valor inicial de $20.880.596.821. El OCAD procedió a la aprobación del proyecto mediante el Acuerdo Nro. 12 de 20134; acto en el que, además, asignó una partida de $5.000.000.000 a favor del Departamento del Huila para la financiación del proyecto.

Posteriormente, a través del Acuerdo Nro. 20 del 22 de octubre de 2014, ese mismo ente aprobó el ajuste del valor del proyecto, con ocasión del cual su valor total ascendió a $21.200.000.000, correspondientes a aportes del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -COLDEPORTES-, el departamento del Huila y el municipio de Neiva (Huila). 1 Modificado por el Auto Nro. 1970 del 8 de noviembre de 2021 y, confirmado, posteriormente, por el Auto Nro.

ORD-801119-267-2021 del 1° de diciembre de 2021. 2 Órgano Colegiado de Administración y Decisión. 3 El proyecto se registró el 04 de septiembre de 2013 en el Banco Municipal de Programas y Proyectos de Neiva bajo el código 201341001090 y el nombre “ADECUACIÓN, REMODELACIÓN Y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DEL ESTADIO GUILLERMO PLAZAS ALCID DEL MUNICIPIO DE NEIVA-DEPARTAMENTO DEL HUILA”, con un costo total de $23.000.000.000. 4 Bajo el código BPIN2013000060086.

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la consecución de los recursos del proyecto se celebró el convenio interadministrativo Nro. 758 del 8 de noviembre de 2013 entre COLDEPORTES, el departamento del Huila y el municipio de Neiva; acuerdo cuyo objeto correspondió al siguiente: “Aunar esfuerzos técnico, administrativos y financieros entre COLDEPORTES, Gobernación del Huila, Municipio de Neiva para ejecutar el proyecto ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL GUILLERMO PLAZAS ALCID DEL MUNICIPIO DE NEIVA- DEPARTAMENTO DEL HUILA” y cuyo valor ascendió a $21.200.000.000.

El 18 de noviembre de 2014, se celebró el contrato de obra pública Nro. 17585 entre el municipio de Neiva y el Consorcio ESTADIO 2014 para la “Adecuación y Remodelación Arquitectónica y Estructural del Estadio de Fútbol ‘Guillermo Plazas Alcid’ del Municipio de Neiva-Departamento del Huila-Fase 1”; acuerdo con valor de $19.999.862.500 y un plazo de 10 meses.

En esa misma fecha, se suscribió el contrato de interventoría Nro. 17606 entre el municipio de Neiva y el Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 para realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra pública relacionado; acuerdo cuyo valor inicial ascendió a $1.199.485.241,00. 2.- Con ocasión de denuncia ciudadana, la Contraloría General de la República inició el seguimiento de la ejecución del proyecto mencionado, producto de lo cual estableció la existencia de un presunto daño patrimonial consistente en “el desconocimiento de los parámetros que originaron el proyecto y desacato de las exigencias establecidas en la licencia de construcción expedida para el efecto, lo cual produjo que se invirtiera una cantidad considerable de recursos en una obra que carece de funcionalidad”.

Y, por Auto Nro. 000023 del 19 de mayo de 2017, el Contralor General de la República declaró de impacto nacional “los hechos relacionados con irregularidades en la ejecución del contrato 1758 de 2014”, por lo que se ordenó a la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República adelantar el trámite correspondiente, previo traslado de las diligencias respectivas por parte de la Gerencia Departamental Colegiada de Huila. 3.- Considerando lo anterior, el contralor Delegado Intersectorial Nro. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió el Auto Nro. 1409 del 23 de agosto de 2017 por medio del cual dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-0098_UCC-PRF-030-2017 por el presunto detrimento patrimonial 5 Es de anotar que: (i) los días 16 y 30 de enero de 2015 se suscribieron otrosíes modificatorios relacionados con la interventoría y supervisión del contrato, por un lado, y, el establecimiento de mayores y menores cantidades de obra y la creación de nuevos ítems, por el otro;

(ii) el 13 de octubre de 2015 se adicionó el plazo de ejecución del contrato en 2 meses, y, posteriormente, el 29 de diciembre del mismo año, el plazo del contrato se adicionó en 45 días; (iii) el contrato estuvo suspendido desde el 21 y el 29 de diciembre de 2015. 6 Vale señalar que: (i) el 16 de enero de 2015 se otrosí en el que se modificó lo relativo a la supervisión del contrato;

(ii) el plazo del contrato se amplió en diferentes oportunidades (el 13 de octubre de 2015 en dos meses, el 29 de diciembre del 2015 en 45 días, el 12 de febrero de 2016 en 5 días, el 18 de febrero de 2016 en 150 días, el 18 de julio de 2016 en 12 días, y el 19 de julio de 2016 en 90 días); (iii) el 18 de febrero de 2016 el valor del contrato se adicionó en $434.965.258; y (iv) el contrato estuvo suspendido entre el 21 y el 29 de diciembre de 2015.

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionado al municipio de Neiva, al departamento del Huila y a COLDEPORTES en cuantía de $24.478.339.455. Consecuencialmente, se vinculó, en calidad de presuntos responsables fiscales, a: (i) los integrantes del Consorcio ESTADIO 2014 (Jarlinton Hurtado Salas7, L.A. CONSTRUCTORES S.A.S.8, M.L. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.9), en calidad de contratista;

(ii) los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar10, Pedro José Carrasquilla Serrano11, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. -DICON ING S.A.S.12-); (iii) Pedro Hernán Suárez Trujillo, burgomaestre de Neiva desde el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; (iv) Carlos Alberto Ramos Paracci, en calidad de Director de COLDEPORTES para la época de los hechos;

(v) Carlos Fernando Puentes Ramírez, en calidad de Jefe de la Oficina de Contratación de Neiva desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015; (vi) Fernando Mauricio Iglesias Gaona, en calidad de Jefe de la Oficina de Contratación de Neiva desde el 1° de enero de 2016; (vii) Gerardo Alberto González Charry, en calidad de supervisor del contrato de interventoría desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016;

(viii) Armando Albarracín Palomino, en calidad de supervisor del contrato de interventoría desde el 22 de febrero de 2016; y (ix) Rodrigo Armando Lara Sánchez, en calidad de alcalde del municipio de Neiva desde el 1° de enero de 2016. Adicionalmente, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros civilmente responsables, a: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA13;

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS14; y, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA15. 4.- El 12 de noviembre de 2019, la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió el Auto Nro. 948, providencia mixta mediante la cual (i) desvinculó del proceso de responsabilidad fiscal a las compañías ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA- y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., al igual que al señor Armando Albarracín Palomino, e (ii) imputó responsabilidad fiscal a los demás sujetos enunciados en el numeral precedente por el detrimento patrimonial irrogado, el cual se cuantificó, en últimas, en la suma sin indexar de $15.086.219.215,4716.

La primera de esas determinaciones fue confirmada mediante Auto Nro. ORD-80112-0017 del 13 de enero de 2020, proferido por el Contralor General de la República, y mediante el cual se resolvió el grado de consulta procedente. 7 Con una participación del 50% dentro del consorcio. 8 Con una participación del 25% dentro del consorcio. 9 Con una participación del 25% dentro del consorcio. 10 Con una participación del 25% dentro del consorcio. 11 Con una participación del 5% dentro del consorcio. 12 Con una participación del 75% dentro del consorcio. 13 En virtud de la póliza Nro.

GU 020442. 14 En virtud de las pólizas Nro. 3000895, y 3001253. 15 En virtud de la póliza Nro. 560-47-994000082232. 16 Cuantía establecida en el Auto Nro. 1520 del 9 de diciembre de 2020. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- El 9 de junio de 2021, la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió el fallo Nro. 965, providencia mixta en la que: • Declaró fiscal y solidariamente responsables17, por la suma indexada al 31 de mayo de 2021 de $12.494.615.714,25, a Carlos Fernando Puentes Ramírez, Carlos Alberto Ramos Parraci, los integrantes del consorcio ESTADIO 2014 (Jarlinton Hurtado Salas, L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., M.L. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.), y los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar, Pedro José Carrasquilla Serrano, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. - DICON ING S.A.S.-). • Declaró fiscalmente responsables18, a título de culpa grave, y de forma solidaria, por la suma indexada al 31 de mayo de 2021 de $4.156.555.962,25, a los integrantes del consorcio ESTADIO 2014 (Jarlinton Hurtado Salas, L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., M.L. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.), y a los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar, Pedro José Carrasquilla Serrano, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. -DICON ING S.A.S.-). • Declaró fiscal y solidariamente responsables19, por la suma indexada al 31 de mayo de 2021 de $724.861.109,20, a Carlos Fernando Puentes Ramírez, Gerardo Alberto González Charry, y a los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar, Pedro José Carrasquilla Serrano, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. -DICON ING S.A.S.-). • Declaró fiscal y solidariamente responsables20, por la suma indexada al 31 de mayo de 2021 de $142.201.497,92, a Carlos Fernando Puentes Ramírez, Gerardo Alberto González Charry, los integrantes del consorcio ESTADIO 2014 (Jarlinton Hurtado Salas, L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., M.L. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.), y los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar, Pedro José Carrasquilla Serrano, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. - DICON ING S.A.S.-). • Falló sin responsabilidad fiscal en favor de Rodrigo Armando Lara Sánchez, Fernando Mauricio Iglesias Gaona, y Pedro Hernán Suárez Trujillo. 17 Respecto del contrato de obra pública Nro. 1758 de 2014 en lo relacionado con las actas de anticipo y de recibo de obra de la 1 a la 7. 18 Respecto del contrato de obra pública Nro. 1758 de 2014 en lo relacionado con las actas de anticipo y de recibo de obra de la 8 a la 13. 19 Respecto del contrato de interventoría Nro. 1760 de 2014. 20 Por el daño irrogado respecto del contrato de prestación de servicios Nro. 490 de 2017 en lo relacionado con los recursos girados por COLDEPORTES durante su ejecución. Contrato celebrado entre el municipio de Neiva y la firma INGENIERÍA SISMICA Y ESTRUCTURAL para determinar el estado de las obras contratadas mediante los contratos Nro. 1758 y 1760, ambos de 2014.

El valor de este contrato especializado de peritaje técnico ascendió a $245.520.000 y fue cofinanciado en un 50% por COLDEPORTES. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Declaró civilmente responsable a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de las pólizas Nro. 3000572 y 3000895.

Ese fallo -el 965- fue impugnado a través de los recursos de reposición y apelación. El primero de estos recursos fue resuelto a través del Auto Nro. 1970 del 8 de noviembre de 2021 en el que se confirmaron las decisiones de fallo con responsabilidad fiscal adoptadas, salvo la relativa al señor Carlos Fernando Puentes Ramírez en favor de quien se falló sin responsabilidad fiscal “por encontrarse desvirtuada su participación en la causación del daño”.

El segundo de los medios de impugnación y el grado de consulta procedente fueron resueltos mediante el Auto Nro. ORD-801119-267-2021 del 1° de diciembre de 2021, proferido por el Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negaron los recursos de apelación interpuestos y se confirmó la decisión de fallar sin responsabilidad fiscal en favor de Rodrigo Armando Lara Sánchez, Fernando Mauricio Iglesias Gaona, Pedro Hernán Suárez Trujillo, y Carlos Fernando Puentes Ramírez. 4.- El 18 de enero de 2022, el asunto de la referencia se repartió al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés21, quien el día siguiente manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia por la configuración de la causal establecida en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22.

Para el efecto señaló que la causal “se sustenta en el hecho consistente en que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control.// Significa lo anterior, que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil23, quien desempeña un cargo de nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial”. 5.- El 21 de enero de 202224, el asunto de la referencia pasó al despacho de la consejera ponente para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con 21 Índice 3 del SAMAI. 22 Índice 4 del SAMAI. 23 «[…]

ARTICULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]» (Resalto del original). 24 Índice 7 del SAMAI. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República.

Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.

Para lo que interesa al caso, y de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 2, del artículo 12525 del C.P.A.C.A., a las salas, secciones y subsecciones les corresponde dictar, entre otras, las providencias “enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

Las providencias a que aluden los numerales referidos del artículo 24326 del C.P.A.C.A. corresponden a las siguientes: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (núm. 1); (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso (núm. 2); (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (núm. 3); y, (iv) el que niegue la intervención de terceros (núm. 6).

Así las cosas, las salas, secciones o subsecciones son competentes, entre otras, para proferir en primera instancia las siguientes providencias: (i) el auto que rechace la demanda o su reforma, (ii) el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (iii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iv) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (v) el auto que niegue la intervención de terceros.

Luego, el auto que no avoca conocimiento del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es de competencia de la Sala Especial de Decisión. Primero, porque se trata de una decisión que pone fin al proceso por cualquier causa: en este caso, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, tal como se explicará más adelante.

Segundo, porque corresponde a una determinación adoptada en un proceso de primera instancia. Recuérdese que la sentencia que define el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 185A27 del C.P.A.C.A. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión es competente para dictar el auto de la referencia, por medio del cual no se avoca el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 965 del 9 de junio de 202128, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 27 Previsión adicionada por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 28 Modificado por el Auto Nro. 1970 del 8 de noviembre de 2021 y, confirmado, posteriormente, por el Auto Nro.

ORD-801119-267-2021 del 1° de diciembre de 2021. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-00988_UCC-PRF-030-2017. 2.

Configuración de la causal de impedimento. La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que dichas causales corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador.

En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente29. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La causal referida por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 130. Causales de impedimentos y recusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) “3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”.

Precisado lo anterior, esta Sala Especial de Decisión considera que se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento. 3.

Improcedencia del control automático de responsabilidad fiscal. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de las normas convencionales y constitucionales que decían observarse. El 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del C.P.A.C.A, dictó, por 29 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia jurídica, auto de unificación jurisprudencial30 en el que se pronunció sobre la constitucionalidad del control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

La Sala Plena consideró que dicho control es incompatible con la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos31, pues (i) no respeta el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, ni las garantías mínimas de defensa judicial, establecidas en el artículo 8.1 de la CADH; (ii) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia -previsto en el artículo 229 superior-, así como el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH;

(iii) no se ajusta al contenido del artículo 238 constitucional, relativo a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (iv) afecta el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 superior y 24 de la CADH; y (v) desconoce el contenido de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, al igual que el artículo 23.2 de la CADH.

Por tal razón, la Sala Plena confirmó los autos dictados por el magistrado ponente en primera instancia32, y dispuso que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar, en cada caso particular, “a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”.

Esta Sala Especial de Decisión comparte la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, razón por la cual acoge los argumentos plasmados en el auto de unificación jurisprudencial mencionado. En efecto: a. El desconocimiento del derecho al debido proceso se configura por la afectación de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen.

Esta garantía queda sujeta a la discrecionalidad del juez del medio de control: de una parte, porque no se establece una oportunidad para esos efectos -controvertir, allegar pruebas-; de otra, porque no se previó la posibilidad de recurrir la decisión del juez sobre la existencia, o no, de periodo probatorio dentro del medio de control automático.

Afectaciones que se profundizan al considerar, también, que dentro de la estructura del medio de control no se prevé etapa procesal para formular alegatos de conclusión. Sobre el particular, la Sala Plena manifestó lo siguiente: “32. De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01175-01.

Providencia cuyo mensaje de datos para la notificación por estados se remitió el 28 de julio de 2021. 31 En adelante CADH. 32 A través de los cuales declaró la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, dispuso no avocar el conocimiento del control automático de legalidad de fallos de responsabilidad fiscal. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.(Resalto del original) b. La afectación del derecho a la administración de justicia se registra porque al declarado fiscalmente responsable se le otorga el tratamiento de mero interviniente dentro del medio de control automático, razón por la que se afectan los derechos de que es titular: (i) el de acción, porque se le impide la formulación de pretensiones ante una decisión que afecta derechos subjetivos, (ii) el de reparación, porque no es claro que el juez del medio de control automático deba pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho y la reparación de daño causado con el acto administrativo contrario a derecho.

Adicionalmente, a la sentencia se le otorgan efectos de cosa juzgada erga omnes -esto es, efectos propios del contencioso objetivo de anulación, y no del subjetivo-, sin que existan elementos que justifiquen este tratamiento, como si sucede, por ejemplo, en el medio de control inmediato de legalidad, dispuesto para el control de los actos o medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten decretos legislativos dictados en estados de excepción. Al respecto, la Sala Plena señaló: “35.

Así́, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular33, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero34, y que por sí solo presta mérito ejecutivo35. 36.

De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior36 33 Nota original: Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. 34 Nota original: L. 610/2000, art. 53: «Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa [ ] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable». 35 Nota original: L. 610/2000, art. 58: «Mérito ejecutivo.

Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías». 36 Nota original: CP, art. 90: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [ ]».

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Así́, la satisfacción de estos derechos queda también a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, puesto que, según el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 2080, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo (art. 137 del CPACA) cuando se profiera sentencia, sin dar oportunidad de fijar el litigio que declare los hechos probados y la debida sustentación de la posible causal de nulidad.

Tampoco resulta evidente que la expresión «las demás decisiones que en derecho correspondan» de manera clara habilite al juzgador para la reparación integral del daño derivado del acto judicialmente anulado que declaró la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario. 38.

A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá́ fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual, es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular. Tradicionalmente se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter-partes. 39.

Ahora bien, es necesario precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control inmediato de legalidad pero respecto de las medidas de carácter general proferidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos en los estados de excepción37, el cual permite que el juzgador revise estos actos de forma automática y oficiosa, lo cual tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el principio de separación de funciones entre las ramas y órganos del poder público.

Este especialísimo medio de control inmediato de legalidad tiene por finalidad hacer prevalecer la Constitución, los derechos fundamentales y los derechos humanos en momentos de emergencia, conmoción interior o guerra exterior. Además, se justifica en la medida que es un juicio de legalidad sobre actos generales que involucran intereses de toda la comunidad.

En todo caso, el Consejo de Estado ha dejado sentado que la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, bajo el entendido de que el carácter oficioso no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato38.

Desde esta perspectiva garantista del control de legalidad, no existe similitud con el denominado «control automático» puesto que esta eventualidad ni siquiera es contemplada en la regulación del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, lo cual también impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia. 40.

Esta situación también se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la CADH, que consagra que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último.” (Resalto del original) 37 Nota original: El cual está regulado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del CPACA. 38 Nota original: Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. La vulneración del articulo 238 superior se presenta porque el declarado fiscalmente responsable, a quien se le concede la calidad de mero interviniente dentro del medio de control automático de fallos con responsabilidad fiscal, no se encuentra habilitado para solicitar la suspensión de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal -al tenor de lo previsto en el artículo 229 del C.P.A.C.A., efectos que no se limitan a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales.

Esa suspensión de los efectos del acto administrativo tampoco procede de oficio, puesto que no se trata de un proceso cuyo propósito sea la protección y/o defensa de derechos y/o intereses colectivos, según lo prevé el artículo 229 del C.P.A.C.A. Con relación a este aspecto, la Sala Plena expresó lo siguiente: “42. El artículo 238 de la Constitución39 autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo.

Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA40, lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí́ cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo. 43.

En esa ilación, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.” d. La violación del derecho a la igualdad se deriva de la limitación injustificada de las garantías de las que es titular el declarado fiscalmente responsable en comparación con otros administrados, pues estos últimos pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus intereses y proteger sus derechos.

Lo anterior, porque el medio de control automático somete a los declarados fiscalmente responsables a un juicio sumario, con desequilibrio procesal (pues no solo deben defenderse de un número indeterminado de intervinientes, sino que se echan de menos etapas procesales relevantes), sin que se observe una justificación válida que amerite esa restricción. 39 Nota original: Constitución Política de Colombia, Artículo 228: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial». 40 Nota original: CPACA, «[ ] artículo 229: en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia [ ]».

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este punto, la Sala Plena advirtió lo siguiente: “…Así́, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena considera que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales. 46.

En ese sentido, no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí́ cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos. 47.

Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han estado garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.” e. Por último, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no interpretó en sentido estricto lo dispuesto por la CIDH en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs Colombia.

Esto, por cuanto la limitación o restricción de derechos políticos no es impuesta por un juez, ni por autoridad jurisdiccional. Así, en la providencia de unificación se dijo: “… la Sala Plena del Consejo de Estado considera que los referidos artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no cumplen en estricto sentido la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH41, por las siguientes razones: (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para «[ ] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido:[ ] (ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente «[ ] en el correspondiente proceso penal [ ]» 41 Nota original: Cita textual del párrafo 96 de la sentencia Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35. «[ ] 96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores [ ]». Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable”.

Por lo anterior, en cumplimiento del deber del artículo 4 superior, así como del efecto útil de la Convención Americana de Derechos Humanos, del principio pacta sunt servanda y de los deberes de respeto y garantía contenidos en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, se inaplican42 los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, esta Sala Especial de Decisión se abstiene de asumir el conocimiento del medio de control de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 20 RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. 2. Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política, y 8.1, 23.2, 24, y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

No avocar el conocimiento del control automático de legalidad del Fallo Nro. 965 del 9 de junio de 202143, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2017-00988_UCC-PRF-030-2017. 4.

Devolver el expediente a la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 5. Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tal como lo es el Fallo Nro.

Nro. 965 del 9 de junio de 2021, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto. 6. Notificar al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso de responsabilidad fiscal a quienes fueron hallados fiscalmente responsables, esto es, Carlos Alberto Ramos Parraci, Gerardo Alberto González Charry, los integrantes del 42 Medida procedente por la contradicción de norma legal con disposiciones superiores.

Y es que, como se estableció en el auto de unificación jurisprudencial, el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no se fundamenta, directa e inmediatamente, en el artículo 267 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. 43 Modificado por el Auto Nro. 1970 del 8 de noviembre de 2021 y, confirmado, posteriormente, por el Auto Nro.

ORD-801119-267-2021 del 1° de diciembre de 2021. Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00102-00(109) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consorcio ESTADIO 2014 (Jarlinton Hurtado Salas, L.A. CONSTRUCTORES S.A.S., M.L. INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.), y los integrantes del Consorcio INTERVENTORÍA ESTADIO 2014 (Diego Fernando Jaime Escobar, Pedro José Carrasquilla Serrano, y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA S.A.S. -DICON ING S.A.S.-), así como al tercero civilmente responsable, esto es, la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Para el efecto, se les darán a conocer los medios digitales a través de los cuales podrán presentar sus intervenciones. La comunicación se remitirá igualmente a quienes actuaron como apoderados judiciales de los investigados en el juicio de responsabilidad fiscal. 7. Notificar la presente providencia al municipio de Neiva (Huila), al departamento de Huila, y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES-, entes titulares de los recursos públicos afectados. 8.

Notificar la presente providencia a la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la misma entidad. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y de la ventanilla de atención virtual, los cuales serán informados a todos los interesados.

La Secretaría General de la Corporación remitirá la documentación anexada a los correos del magistrado ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta. 10. Publicar la presente providencia en la página web de la Corporación. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto