Micelio
11001032400020180044800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-31

Radicación interna: 219 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sahiet Meza Garcia, Jose Manuel Martin Ortiz·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00448-00 Demandante: SAHIET STEPHEN MEZA GARCÍA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS APLICA FIGURA DE SENTENCIA ANTICIPADA Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores José Manuel Marín Ortiz y Sahiet Stephen Meza García, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovieron demanda solicitando se declare la nulidad del Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018 “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional1.

En el escrito de la demanda y en el de subsanación no se solicitó decreto y práctica de pruebas. 1.2. La demanda fue radicada el 31 de octubre de 2018 en esta Corporación, sometida a reparto en la misma fecha y correspondió a este despacho2. 1 Folios 2 a 12 del cuaderno 1. 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180044800. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

En providencia del 4 de marzo de 2019 fueron remitidas las presentes diligencias al despacho del señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para estudiar sobre la posible acumulación con los procesos que por el mismo asunto allí se tramitaban3, quien por auto del 10 de mayo de 2019 negó la acumulación, por lo que el expediente fue devuelto a este despacho para continuar el trámite respectivo4. 1.4.

Por auto del 3 de julio de 2019 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se inadmitió con el propósito que se precisara la parte demandada, el lugar y dirección donde recibe notificaciones y se aportara la constancia de publicación del acto acusado, o por lo menos la indicación del sitio web donde se podía consultar5.

Por lo anterior se concedió a la parte actora un plazo de diez días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 1.5. Según informe del 9 de diciembre de 20196 el Secretario de la Sección comunicó sobre el extravío en la Secretaría del expediente, junto con sus respectivos anexos y por auto del 17 de enero de 20207 el despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de reconstrucción, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2020, donde se declaró reconstruido el expediente con las copias de las providencias descargadas del Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” que se habían proferido en el asunto, junto con los informes secretariales aportados por la misma dependencia y los elementos probatorios allegados en la audiencia por el señor Sahiet Stephen Meza García, quien manifestó su interés en que se continuara el proceso8. 1.6.

Por auto del 25 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, a los Ministros de Interior, Justicia y del Derecho y, Defensa Nacional, al Ministerio Público 3 Folio 19 del cuaderno 1. 4 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. 5 Folios 30 a 32 del cuaderno 1. 6 Folios 112 a 127 del cuaderno 1. 7 Folio 129 del cuaderno 1. 8 Folios 179 a 184 del cuaderno 1. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; además, se aceptó el desistimiento de la demanda frente al señor José Manuel Marín Ortíz9. 1.7.

En el término para contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el respectivo escrito10, sin formular medios exceptivos ni tampoco solicitó el decreto de pruebas. 1.8. Por último, el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, a través de sus apoderadas, presentaron conjuntamente escrito de contestación de la demanda11 de manera extemporánea, según se indicó en el informe secretarial del 7 de diciembre de 202012.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 9 Folios 186 a 188 del cuaderno 1. 10 Folios 209 a 215 del cuaderno 2. 11 Folios 225 a 234 del cuaderno 2. 12 Folio 300 del cuaderno 2. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (subrayado fuera de texto). De la citada disposición se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Tratándose del tercer escenario, una vez el despacho determine que tiene vocación de prosperidad alguna de las excepciones ya enlistadas, deberá agotarse el trámite previsto en el parágrafo del citado artículo 182A, esto 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, correr traslado a las partes a fin de que aleguen de conclusión, así lo ha señalado esta Corporación13: “(…) De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final.

Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada.

Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada. Lo anterior tiene sentido dado que el efecto procesal de encontrar fundada alguna de estas excepciones es la terminación del proceso, ya sea porque el demandante no podía ejercer el derecho de acción o porque el juez no puede pronunciarse sobre un tema que ya fue resuelto por las partes o mediante providencia judicial.

Para explicar este punto, resulta procedente recordar cómo la jurisprudencia y el ordenamiento legal ha definido los efectos de cada una de estas excepciones. Respecto a la cosa juzgada resulta particularmente ilustrativo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-100-19: “De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial 2.3.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 7 de julio de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03- 24-000-2016-00509-00. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria (…)”.

(se resalta). El anterior criterio fue reiterado en el siguiente sentido14: “(…) Entonces, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,15 para emitir sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juzgador deberá desarrollar los siguientes trámites o adoptar las medidas que a continuación se explican: (…) 3) Si se trata de la causal del numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,16 es decir, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite será el siguiente: a. Se correrá traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y b. Escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 24 de enero de 2022. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001-03-25-000-2015-00951-00. 15 Cita en texto: “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 16 Cita en texto: “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. En el caso de la transacción, enlistada en el tercer evento en el que se puede dictar sentencia anticipada, se procederá en la manera que a continuación se describe (…)” (se resalta). 2.2.

El caso concreto En la presente demanda se formularon los siguientes cargos que fueron denominados así: “CARGOS (1) Y (2) VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y (2) (sic) AFECTACIÓN AL DERECHO CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, IGUALDAD MATERIAL”;

“CARGO 3 VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA”; “CARGO 4 VULNERACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL”; “CARGO 5 VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD” Y “ACLARACIÓN ENCAMINADA A DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS EN EL QUE EL DECRETO 1844 DE 2018 SE ENCUENTRA SOPORTADO, INDEBIDA MOTIVACIÓN CARGO 6”. Al respecto, la parte actora precisó “(…) formulamos 6 cargos en contra del Decreto 1844 de 2018.

Los cargos del 1 al 4 (sic) corresponden a contrariedad del decreto con normas en que debería fundarse, especialmente normas de rango constitucional que contienen la protección a los derechos de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad material, derecho a la salud, y el cargo 5 (sic) por falsa motivación (…)”.

Así las cosas, el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al cargo de infracción de normas superiores, si el acto acusado, esto es, el Decreto nro. 1844 del 1 de octubre de 2018, infringe una, varias o todas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 13, 16 y 49 de la Constitución Política.

En lo que atañe a la causal de falsa motivación, la parte demandante afirmó lo siguiente: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) consideramos que la parte motiva del decreto 1844 de 2018, el cual cita la sentencia (C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) (sic), tiene una motivación que no logra justificar, ni tampoco a partir de esa sentencia se puede fundamentar la medida represiva que el decreto establece, y a su vez contienen afirmaciones que se encuentran fuera del contexto en el que fueron producidas y en el que pueden llegar a ser entendidas.

Es así como el decreto 1844 de 2018 pretendiendo motivar la represión que proscribe señala que: “En sentencia C-491 del 28 de junio de 2012, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de constitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que “(…) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto (…)”.

Frente a esta afirmación merece la pena señalar que la distinción entre un consumidor adicto y no adicto, no es de la órbita del derecho de policía, es más ni siquiera lo es del derecho como rama del conocimiento dentro del universo ontológico. Por el contrario la cita que el decreto propone deja ver que el ánimo si es de carácter represivo y a su vez denota la imposibilidad de distinguir entre consumidores adictos y consumidores no adictos y aunque pudiera distinguirse tal condición que omiten, la pregunta de fondo es ¿qué relevancia tiene para el orden público? En este mismo sentido, creemos que no basta con que el decreto señale normas y contenga enunciados apacibles, es necesario que las políticas públicas sean sustentadas de forma coherente.

El decreto hace referencia la convivencia en el espacio público, sin embargo seguimos sin poder conectar la medida con la convivencia en el espacio público. Sin lugar a dudas, la medida desencadenará una persecución de los eslabones más débiles en la cadena de la droga, es decir los consumidores”. En ese sentido correspondería establecer si las medidas adoptadas a través del acto acusado no atienden lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 del 28 de junio de 2012.

No obstante, el despacho advierte que, una vez conocida la existencia del proceso adelantado en esta Corporación en el medio de control de nulidad radicado con el nro. 11001-03-24-000-2018-00387-0017 acumulado, en el que también se controvertía la legalidad del Decreto 1844 de 2018, dispuso la remisión del expediente al despacho del Consejero que lo conocía, para que estudiara su posible acumulación; sin embargo, no fue ordenada por no encontrarse reunidos los requisitos legales para ello. 17 Proceso acumulado con el expediente con radicación nro. 11001-03-24-000-2018- 00399-00. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se observa que, en dicho proceso la Sección Primera profirió sentencia el 30 de abril de 2020, en la que resolvió: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del Decreto 1844 de 2018, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 9º del título 8º de la parte 2ª del libro 2º del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, pero se condicionará y conservará su validez, en el entendido que: 1.

El acto demandado reglamenta el CNSCC respecto de los verbos de porte, tenencia y posesión de SPA, cuando esa conducta traspasa la esfera íntima del consumidor dado que se relaciona: i) con la comercialización y/o distribución de SPA, o ii) porque afecta los derechos de terceros y/o colectivos. 2. Los miembros de la Policía Nacional harán uso del proceso verbal inmediato al que hace referencia la norma acusada únicamente cuando se requiera verificar que la dosis personal está siendo utilizada para fines distintos al consumo de quien la tiene en su poder, ante la existencia de evidencias en torno a que se está atentando contra los derechos de terceros o de la colectividad. 3.

Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2019, los comportamientos previstos por los artículos 33 (literal c, numeral 2º) y 140 (numeral 7º) de la ley 1801, únicamente podrán ser corregidos por la Policía Nacional cuando las autoridades competentes fijen, “dentro de los límites que impone el orden constitucional” y de manera “razonable y proporcionada”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de las cuales el acto de consumo de estupefacientes afecta el orden público.

(…) (mayúsculas y negrillas del original). En el referido asunto, el litigio se fijó en los siguientes términos: “(…) El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta del mismo se hace, consiste en determinar si el GOBIERNO NACIONAL con ocasión de la expedición del Decreto 1844 de 1° de octubre de 2018, “por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas”, llegó a quebrantar los artículos 1°, 2°, 6°, 12, 13, 15, 16, 28, 29, 49 y 150, 189 numerales 4° y 11 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2009, el literal j) del artículo 2° de la ley 30 de 1986, así como los artículos 2°, 33, 38, 39, 59, 92, 140, 146, 159, 164, 192, 201 y 222 de la Ley 1801 de 2016, (i) al poner en riesgo la vida, honra, bienes y derechos de los consumidores de sustancias prohibidas;

(ii) al desconocer la autonomía de las personas haciendo nugatorio el derecho a la libre desarrollo de la personalidad; (iii) al desconocer el principio de legalidad, reserva de ley y tipicidad respecto de las medidas sancionatorias a los consumidores de sustancias en la 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidad denominada dosis mínima;

(iv) al extralimitarse en el ejercicio de la competencia tipificando una conducta que está permitida y no puede ser objeto de sanción alguna; (v) al no estar dirigida la medida a fines preventivos y rehabilitadores; (vi) al trasladar la competencia a la Policía Nacional respecto del tratamiento médico y psicológico de las personas con adicción a sustancias no autorizadas y;

(vii) al trasgredir los deberes de las autoridades de Policía. Concretamente, la señora LUVY KATHERINE MIRADA PEÑA, formuló como cargo de violación el atinente al desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló lo siguiente: 1. Violación del artículo 1o de la Constitución Política, en tanto que no se le otorga un trato digno y acorde a la condición de todos los consumidores de sustancias psicoactivas, además que "la garantía constitucional se pone en riesgo al facultar a la Policía Nacional realizar labores frente a las cuales no se encuentran capacitados", poniendo en peligro su integridad física y sicológica. 2.

Violación del artículo 2° de la Constitución Política, en la medida en que se pone en riesgo la protección de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los consumidores de sustancias prohibidas, al determinar y trasladar la responsabilidad de la política de consumo de drogas a la Policía Nacional. 3. Violación del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que no se designa una institución idónea para la garantía de los derechos constitucionales de una población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, poniendo en riesgo de abusos o maltrato a los consumidores (sic) prohibidas por el acto administrativo. 4.

Violación del artículo 49 de la Constitución Política, por cuanto las medidas sancionatorias no apuntan a los fines preventivos y rehabilitadores que deben contener las disposiciones sobre el consumo de sustancias prohibidas, ni se establecen medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para este grupo poblacional vulnerable, desconociendo el cuidado integral de la salud de las personas y de la comunidad.

Por su parte, el señor ANDRÉS FELIPE YEPES GUZMÁN formuló como cargos de violación los atinentes al desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, falta de competencia y falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: 1. Desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto acusado: 1.1.

Violación de los artículos 1°, 2o, 12, 15 y 16 de la Constitución Política, en tanto al tipificar y sancionar con incautación y destrucción de la dosis personal y judicializar el aprovisionamiento, se está afectando la autonomía de las personas haciendo nugatorio el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estar "diseñando su plan de vida y asumir las consecuencias de sus actos". 1.2.

Violación de los artículos 6o, 28, 29 y 150 de la Constitución Política, así como de la Ley 1801 de 2016, en la medida en que se desconoció el principio de legalidad, reserva de ley y tipicidad en materia sancionatoria administrativa, por cuanto el legislador es el único que puede establecer tipologías y sanciones administrativas para los particulares frente a las conductas que éste considera reprochables. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Violación del artículo 49 de la Constitución Política, en tanto que las medidas sancionadas no apuntan a fines preventivos y rehabilitadores que debe contener las disposiciones sobre el consumo de sustancias prohibidas, ni se establecen medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. 1.4.

Violación de la Ley 1801 de 2016, por cuanto en dicha disposición se establecen tipos, sanciones y procedimientos encaminados a prevenir, establecer y sancionar comportamientos como el consumo de sustancias psicoactivas en lugares públicos, especialmente la confiscación de un bien mueble cuya tenencia es legítima. 1.5. Violación del literal j) del artículo 2o de la Ley 30 de 1986 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, por cuanto el ejecutivo se extralimita en el ejercicio de su competencia tipificando una conducta que está permitida y no puede ser objeto de sanción alguna. 2.

Falta de competencia. Se predica violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en la medida en que el Gobierno Nacional carece de competencia para establecer vía decreto reglamentario la creación de una infracción administrativa, su sanción, así como el procedimiento aplicable. 3. Falsa motivación. Se afirma que el acto acusado se fundamenta en disposiciones constitucionales y legales con un alcance interpretativo que no tiene, al confundir el consumo directo de los estupefacientes en espacios públicos con el mero porte y tenencia de los mismos para el consumo propio, por lo que se desconoció lo consagrado en el Acto Legislativo 02 de 2009; en el artículo 49 de la Constitución Política; en el literal j) el artículo 2° de la Ley 30 de 1986, así como en los artículos 2o, 33, 38, 39, 59, 92, 93, 140, 146, 159, 164, 192, 201 y 222 de la Ley 1801 de 2016 El Despacho pone de presente que, como bien se consideró en el auto admisorio de la demanda de fecha 11 de octubre de 2018, para analizar la controversia se deben tener en cuenta otros preceptos tanto Constitucionales como legales, tales como el artículo 34 y 189 numeral 11 de la Carta Superior, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991; el numeral 10° del artículo 249 de y las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2018 "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", especialmente los artículos 10°, 33, 140 numerales 7o y 8o, 210 y 222 de esta última.

Cabe resaltar que de la lectura de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada cita en la respuesta al concepto de violación los artículos 2°, 44 y 189 numeral 4o de la Constitución Política en relación con los fines esenciales del estado, los derechos de los niños y la facultad del Presidente de la República de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; el Acto Legislativo 02 de 2009 "Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política"; el numeral 10° del artículo 249 del Código Nacional de Policía y Convivencia; así como las sentencias de la Corte Constitucional C - 221 de 5 de mayo de 1994, C-491 de 2012, C-802 del 2 de octubre de 2002, T-260 de 29 de marzo de 2012 y del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014, Rad.: 2012 - 00122.

Igualmente, el Despacho pone de presente que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-253 de 2019, Magistrada Ponente: doctora Diana 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fajardo Rivera, a través de la cual se dispuso: Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "alcohólicas, psicoactivas o" contenidas en el Artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016); y Segundo.-Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "bebidas alcohólicas" y "psicoactivas o" contenidas en el Artículo 140 (numeral 7) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016).

En este sentido, el Despacho considera que las anteriores disposiciones y decisiones judiciales deben ser parte de la fijación del litigio y, por ende, serán objeto de pronunciamiento por la Sala de Decisión de la Sección Primera al momento de proferir sentencia de fondo. Finalmente, el Despacho advierte que los señores i) Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio y José Jans Carretero Pardo, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR); ii) Alejandro Lanz Sánchez, Silvia Catalina Quintero Torres, Sebastián Lanz Sánchez; miembros de la organización Temblores ONG y; iii) Carlos Perdomo Guerrero y Natalia Andrea Herrera Gálvez, ciudadanos, todos ellos COADYUVANTES de la parte ACTORA, en el escrito presentado formularon nuevos cargos de violación a saber: 1.

Violación del artículo 4o de la Constitución Política, en tanto se desconoció el principio de supremacía constitucional. 2. Violación de derechos fundamentales, tales como: a la dignidad humana (artículo 1o), el derecho a la intimidad (artículo 15), el derecho al debido proceso y presunción de inocencia (artículo 29), el principio de presunción de buena fe (artículo 83). 3.

Violación del artículo 116 de la Constitución Política, en tanto se desconoció la Independencia judicial y el precedente sobre la ausencia de responsabilidad penal en los casos de porte de cantidades ligeramente superiores a lo dosis mínima y a la dosis de aprovisionamiento. Al respecto, el Despacho dispone que los mismos no se tendrán en cuenta para la fijación del litigio por cuanto (i) se trata de cargos nuevos que no fueron objeto de debate y contradicción, desconociendo con ello el artículo 29 de la Constitución Política;

(ii) la intervención de los mismos se realizó dentro del término para contestar la demanda, estos es, notificado el auto admisorio de la demanda y vencido el plazo para la reforma de la misma; y (iii) de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA "El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta".

En cuanto a la violación de los artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho el libre desarrollo de la personalidad), 49 (derecho a la salud), a la falsa motivación del acto acusado, así como el cargo relacionado con la falta de competencia formulados por los coadyuvantes, el Despacho dispone remitirse a lo expuesto en las demandas acumuladas.” En ese contexto, verificados los cargos planteados en el presente asunto por la parte actora en contra el Decreto 1844 del 1 de octubre de 2018 y el litigio fijado en los procesos con radicación nros. 11001-03-24-000- 2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00 (acumulados), respecto del cual ya se profirió sentencia, que se encuentra en firme, el 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho advierte que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada para pronunciarse de oficio sobre la excepción de cosa juzgada, por lo que se ordenará correr traslado para alegar de conclusión conforme con lo señalado por el parágrafo del artículo 182A del CPACA.

De otro lado, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Olivia Inés Reina, como apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución nro. 0641 del 4 octubre de 2012 expedida por la Ministra de Justicia y del Derecho y sus respectivos anexos que obran a folios 216 a 219 del cuaderno 2.

De igual manera, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Martha Jeannette González, como apoderada de la Nación – Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 235 a 238 del cuaderno 2. Por último, se observa que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pese a que no contestó la demanda, constituyó apoderada por memorial radicado por correo electrónico el 23 de julio de 202118; no obstante, la profesional del derecho presentó su renuncia por el mismo medio el 3 de marzo de 202219, por lo que se reconocerá la respectiva personería y se aceptará su dimisión. En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APLICACIÓN a la figura de sentencia anticipada conforme al numeral 3 del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180044800. 19 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020180044800. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00448 00 Demandante: Sahiet Meza García y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, así como al señor Procurador Delegado quien ejerce el Ministerio Público ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que si a bien lo tiene rinda concepto.

TERCERO: RECONOCER a la profesional del derecho Olivia Inés Reina, como apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos de la delegación de representación judicial conferida mediante la Resolución nro. 0641 del 4 octubre de 2012 expedida por la Ministra de Justicia y del Derecho y sus respectivos anexos que obran a folios 216 a 219 del cuaderno 2.

CUARTO: RECONOCER a la profesional del derecho Martha Jeannette González, como apoderada de la Nación – Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 235 a 238 del cuaderno 2.

QUINTO: RECONOCER a la profesional del derecho Sandra Marcela Parada Acero, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa, en los términos y para los efectos del poder visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, de igual manera tener por terminado el mandato que le fue otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.