CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: YESICA MARTÍNEZ RUIZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – La parte actora acreditó, a través de los medios de pruebas directos e indirectos allegados al plenario, que la muerte de la paciente y de su hija recién nacida ocurrió como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de septiembre de 2008, a las 11:30 pm, la señora Carmenza Martínez Ruiz de 37 semanas de embarazo acudió al Hospital Eduardo Santos de Istmina por presentar contracciones uterinas.
Ahí fue dejada en observación y, al día siguiente, a las 8:15 pm, entró en trabajo de parto, pero, al poco tiempo, tanto la madre como su hija fallecieron. 2 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del Hospital Eduardo Santos de Istmina y el municipio de Istmina, pues, en su criterio, la muerte de la paciente y de su hija estuvo determinada por una serie de acciones y omisiones atribuibles a las accionadas.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2010 (f. 7-23 c-1), los señores William Martínez Mosquera, Aida Ruiz, Luisa Fernanda Martínez Ruiz, William Martínez Ruiz, Yesica Martínez Ruiz y Camilo Enrique. Valencia Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Camilo Steven Valencia Martínez, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-6), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Istmina y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija recién nacida.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y al municipio de Istmina, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su bebé, quién alcanzó a nacer. 2.
Que se declare que la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y el municipio de Istmina son administrativamente responsables de la indemnización futura y el daño a la vida de relación causado con la muerte de la madre, señora Carmenza Martínez Ruiz, al igual que su bebé, quienes, con su deceso, nunca más podrán realizar actividades vitales. 3.
Qué, como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento, se condene al mencionado ente de salud y a la alcaldía municipal a pagar como indemnización los perjuicios [que de dicho daño se derivaron]1 (…). 1.2. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 1 En la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV para William Martínez Mosquera, Aida Ruiz, Camilo Steven Valencia Martínez y Camilo Enrique Valencia Córdoba, y 100 SMLMV para Luisa Fernanda Martínez Ruiz, William Martínez Ruiz y Yesica Martínez Ruiz; por daño a la vida de relación se solicitaron los mismos valores y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $215’000.000 en favor de Aida Ruiz y, por lucro cesante, un total de $100’000.000 para Camilo Steven Valencia Martínez (f. 8-9 c-1). 3 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa El 9 de septiembre de 2008, a las 11:30 pm, la señora Carmenza Martínez Ruiz, quien cursaba un embarazo de 37 semanas, acudió a las instalaciones del Hospital Eduardo Santos de Istmina por presentar contracciones uterinas.
La paciente fue valorada en la unidad de ginecología y obstetricia del centro médico, donde le manifestaron que “no la podían atender porque no estaba dilatando”. El 10 de septiembre siguiente, a las 8:15 pm, la señora Carmenza Martínez Ruiz entró en trabajo de parto y dio a luz a una niña. Al poco tiempo, la salud de la madre y su hija se tornó tórpida y, ese día, fallecieron.
Según la demanda, la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija estuvo determinada por la falta de atención oportuna y diligente, y por los efectos del medicamento pitocin, que prolongó el trabajo de parto por más de 30 horas. Se explicó que tales situaciones produjeron en la madre un deterioro en su salud y en la recién nacida una asfixia perinatal, lo que provocó su deceso.
Puntualmente, en la demanda se destacaron las siguientes falencias: (i) el defectuoso funcionamiento del servicio médico, el cual “no fue diligente y oportuno”; (ii) la falta de control y monitoreo fetal, máxime cuando se trataba de una paciente que había sido inducida al parto con pitocin; (iii) la inexistencia de consentimiento informado por parte de la señora Martínez Ruiz para el suministro del medicamento antes mencionado;
(iv) la “violación de los reglamentos médicos”; (v) la inobservancia “de la obligación de seguridad y garantía en la prestación del servicio de salud”, y (vi) la “baja calidad del servicio y de calidez humana” por parte del personal del Hospital Eduardo Santos de Istmina. Agregó que la falla del servicio médico asistencial se hacía más evidente, si se tenía en cuenta que se trataba de una paciente que se encontraba en perfectas condiciones de salud, que cursaba un embarazo normal y que había realizado todos los controles prenatales, sin que se evidenciara complicación alguna, lo cual se constituía como un indicio de responsabilidad en contra de las demandadas.
Solicitó que, “en caso de que no prosperen las pretensiones por el régimen de imputabilidad de falla del servicio”, se condene a las demandadas “en el marco de la responsabilidad objetiva (…), [pues] cuando se trata del servicio de gineco- obstetricia las obligaciones son de resultado y no de medio”. 4 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Quibdó. Mediante providencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado 2 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó (f. 64 c-1), autoridad judicial que, por auto del 15 de marzo de ese año, admitió la demanda.
La decisión se notificó al municipio de Istmina, la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y al Ministerio Público (f. 74 c-1). 2.2. La E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 82-91 c-1). Manifestó que la parte actora no probó, como le correspondía, la falla del servicio médico asistencial por la que demandó, pues con la historia clínica se acreditó que, desde su ingreso, la paciente fue tratada, acompañada y monitoreada por el personal médico de la unidad de ginecología y obstetricia. Destacó que el procedimiento obstétrico que se le realizó a la señora Carmenza Martínez Ruiz fue el correcto, y que en el expediente no obra prueba alguna que indique que la paciente y su hija fallecieron como consecuencia de una negligencia médica.
Agregó que, en casos como el presente, es posible que un embarazo de bajo riesgo presente complicaciones “inherentes al ser humano”, sin que ello comprometa su responsabilidad, dado que sus obligaciones son de medio y no de resultado. 2.3. El municipio de Istmina también contestó la demanda (f. 152-155 c-1). De manera puntual, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, al proceso no se allegó prueba alguna que evidenciara que la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija fallecieron como consecuencia de una falla médico asistencial, pues ni siquiera se logró establecer la causa de su deceso. 2.4.
Por auto del 11 de diciembre de 2012 (f. 152 c-1), el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 16 de junio de 2015 (f. 5 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa 229 c-1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En sus alegatos, la parte actora pidió que se declarara la responsabilidad de las accionadas, para lo cual reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la falla del servicio médico asistencial (f. 230-236 c- 1). El municipio de Istmina, la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (f. 243-255 c-2). Indicó el a quo que, si bien en el presente asunto la parte actora logró demostrar la configuración del daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija recién nacida, lo cierto era que al proceso no se allegó prueba alguna que permitiera tener por acreditado que el fallecimiento de las pacientes ocurrió por causa de una falla del servicio médico asistencial, “situación que torna compleja la imputación de los hechos a las entidades demandadas”; por tanto, “existe una falencia probatoria (…), pues el único medio probatorio aportado -la historia clínica y su transcripción-, da cuenta de una atención adecuada y oportuna”. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 261-271 c-2). Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por actos obstétricos, reiteró, en los mismos términos de la demanda, que en el proceso se probó que el daño alegado se configuró por (i) el defectuoso funcionamiento del servicio médico, el cual “no fue diligente y oportuno”;
(ii) la falta de control y monitoreo fetal; (iii) la inexistencia de consentimiento informado por parte de la señora Martínez Ruiz para el suministro del medicamento pitocin; iv) la “violación de los reglamentos médicos”; (v) la inobservancia “de la obligación de 6 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa seguridad y garantía en la prestación del servicio de salud”, y (vi) la “baja calidad del servicio y de calidez humana” por parte del personal del Hospital Eduardo Santos de Istmina.
Explicó que el Tribunal a quo se “apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con actos obstétricos” al fundamentar su determinación en la carencia de material probatorio, cuando, de manera reiterada, se ha dicho que en los eventos en que se demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad y acaece un daño a raíz del parto, es dable derivar la responsabilidad del Estado a través de la prueba indiciaria, dado que dicha situación se constituye como un indicio de falla del servicio.
En esa línea, indicó que, en este caso, era menester considerar que (i) “la señora Carmenza Martínez Ruiz realizó todos los controles en la E.S.E Hospital Eduardo Santos de Istmina, sin presentar ningún tipo de complicación que pusiera en riesgo la vida de la madre y el feto”; (ii) que la paciente gozaba de buenas condiciones de salud, lo cual fue ratificado por los médicos que la valoraron;
(iii) que, días antes a los hechos, a la paciente se le realizó una ecografía que no arrojó anomalía alguna, y (iv) que, hasta antes de entrar en trabajo de parto, la señora Martínez Ruiz se encontraba en buen estado, con signos vitales estables, hidratada y consciente. Por último, agregó que la responsabilidad médico asistencial por actos obstétricos también podía ser objetiva, pues, en estos casos, las obligaciones son de “resultado y no de medio (…), [dado que] el nacimiento es un fenómeno natural el cual debe resultar en un parto normal”. 5.
El trámite de segunda instancia 5.2. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 21 de agosto de 2018 (f. 272 c-2), y admitido por esta Corporación el 19 de octubre siguiente (f. 277 c-2). Posteriormente, por auto del 27 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 297 c-2).
El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 285-295 c-2). En su criterio, la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina “no contaba con monitoreo fetal, no disponía de personal médico especializado y no tenía sala de obstetricia, lo que significa que 7 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa hubo deficiencias en la atención brindada a la señora Carmenza Martínez Ruiz”.
Por otra parte, destacó que existían indicios que permitían tener por acreditada la responsabilidad del centro médico, como lo era que la paciente cursaba un embarazo no riesgoso. La parte actora, el municipio de Istmina y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, dado que la suma de las pretensiones3 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2“Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 3En la demanda se indicó que “el valor de la indemnización por los perjuicios extramatrimoniales asciende los 1300 SMLMV” (f. 22 c-1), monto que supera lo exigido por la norma para el efecto. 4 La demanda se presentó el 29 de octubre de 2010 (f. 23 c-1), por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija recién nacida, ocurridas el 10 de septiembre de 2008.
Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 11 de septiembre de 2010; sin embargo, el 9 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, esto es, cuando faltaban 2 días para que operara la caducidad (f. 209-210 c-1). La constancia de no conciliación se expidió el 28 de octubre de 2010, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante y, como la demanda se presentó al día siguiente6, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 23 c-1). 3.
Legitimación en la causa 3.1. Los demandantes William Martínez Mosquera, Aida Ruiz, Luisa Fernanda Martínez Ruiz, William Martínez Ruiz, Yesica Martínez Ruiz, Camilo Enrique Valencia Córdoba y Camilo Steven Valencia Martínez, están legitimados para actuar como extremo activo dentro del proceso de la referencia, porque con las copias de los registros civiles (f. 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 71 c-1) y la prueba testimonial (f. 170-172 y 176-177) acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija. 3.2.
Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Istmina, dado que en la demanda no se efectuó ninguna imputación en su contra; además, el Hospital Eduardo Santos de Istmina, es un establecimiento público 6 29 de octubre de 2010. 9 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa descentralizado del nivel municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y con autonomía administrativa7. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a partir de las pruebas directas e indirectas que obran en el plenario, si la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija recién nacida ocurrieron como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial atribuidas a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina. 5.
La responsabilidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este fue un aspecto que se acreditó en primera instancia8 y que no fue cuestionado por la parte actora en su impugnación; por ello, atendiendo al objeto de la apelación, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.
Previo a determinar si la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija le resulta atribuible o no a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y el fundamento de dicha determinación, es necesario precisar que, con las únicas pruebas allegadas al plenario9, relacionadas con la ocurrencia del hecho dañoso, se probó lo siguiente: En relación con los controles prenatales, se sabe que la paciente, de 28 años de edad, solo acudió en dos oportunidades al Hospital Eduardo Santos de Istmina, 7 Así lo dispuso el Acuerdo 01 de septiembre de 1993, modificado por el Acuerdo 07 de 1996, ambos proferidos por el Concejo Municipal de Istmina. 8 En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con la copia del registro civil de defunción de la señora Carmenza Martínez Ruiz (f. 55 c- 1) y con las anotaciones realizadas en la historia clínica, en la que se registró que, el 10 de septiembre de 2008, la referida señora y su hija fallecieron (f. 183-189 c-1).
De igual forma, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se demostró que los señores William Martínez Mosquera y Aida Ruiz son los padres de la señora Carmenza Martínez Ruiz (f. 71 c-1); que William Martínez Ruiz (f. 56 c-1), Luisa Fernanda Martínez Ruiz (f. 58 c-1), Yesica Martínez Ruiz (f. 62 c-1) son sus hermanos y que Camilo Steven Valencia Martínez es su hijo (f. 61 c-1).
Por otra parte, con los testimonios de los señores Alfredo Urrutia Hinestroza y Sofía Perea Mosquera, se probó que el señor Camilo Enrique Valencia Córdoba es su compañero permanente (f. 170-172 y 176-177 c-1). Con las mismas pruebas se acreditó que estos demandantes son los abuelos, tíos, hermano y padre de la hija de la señora Carmenza Martínez Ruiz. 9 Para probar la imputabilidad del daño al proceso se allegó la copia de la historia clínica, y se escuchó los testimonios de los señores Alfredo Urrutia Hinestroza y Sofía Perea Mosquera, por lo que la Sala solo se referirá a estas pruebas. 10 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa cuando tenía 16 y 30 semanas de embarazo, y que, para ese momento, no se evidenciaba riesgo obstétrico.
También se determinó que la señora Martínez Ruiz cursaba un proceso infeccioso -vaginosis-, por lo que se le ordenó la ingesta de algunos medicamentos y la toma de exámenes diagnósticos (f. 93 c-1): Controles Parentales 10/04/08 Vengo a mi control por primera vez Estado actual: G2PIVIA0. Con edad gestacional de 16 semanas por fecha de última menstruación. Refiere leucorrea, amarillenta, fétida, escasa cantidad.
Niega purito y otra sintomatología. Sin tratamiento. No refiere antecedentes patológicos, tóxico-alérgico, farmacológico y quirúrgico. Antecedentes familiares: Hipertensión arterial padre y madre Fecha de la última menstruación: 18/12/07 (…) Examen físico: hidratada y consciente. TA: 110/70 FC. 72 FR: 18 (…) TV: Cuello posterior blando, permeable un dedo. leucorrea verdosa fétida abundante, no se evidencia sangrado vaginal.
Dx: G2PIV1 Embarazo de 16 semanas por fecha de última menstruación Vaginosis Embarazo. BRO (Bajo Riesgo Obstétrico) Se solicita glicemia, hemograma, Toxo IGG, VIH, hep. B, uroanalisis, citología, ecografía obstétrica. Medicamentos: nistatina óvulos # 10 metronidazol óvulos # 2 metronidazol tabletas cada 8 horas. 29/05/08 Carmenza Martínez no trae los exámenes 23/07/08 Paciente que acude a segundo control prenatal, al cual trae exámenes de laboratorio que reporta vaginosis (…) y una infección en vías urinarias (…).
Embarazo de 30 semanas por fecha de última menstruación Examen físico: PA: 100/60, FC: 87, FR: 16 (…) IDX: femenina de 28 años de edad. embarazo de 30 semanas por fecha de última menstruación. vaginitis PLAN: ácido fólico, sulfato ferroso, óvulos nistatina y nitrofurantoina. 11 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa El 9 de septiembre de 2008, a las 11:30 pm, la señora Carmenza Martínez Ruiz, con 37 semanas de embarazo, acudió al Hospital Eduardo Santos de Istmina.
Como se encontraba en “trabajo de parto activo”, se ordenó dejarla en urgencias para monitorear su evolución. A las 12:35 m del día siguiente, ante la involución de la paciente, se definió aplicarle una ampolleta de oxitocina con el fin de aumentar la frecuencia e intensidad de sus contracciones. A las 8:15 pm, la señora Martínez Ruiz entró en trabajo de parto y, durante el proceso, presentó un episodio convulsivo que se logró controlar; luego, nació un “bebé de sexo femenino, cianótico y hipotónico” que no sobrevivió. La madre, después de expulsar la placenta, presentó una hemorragia que, a pesar de los cuidados y los medicamentos que se le suministraron, no pudo ser controlada, por lo que se tramitó su traslado a un hospital de mayor nivel, pero falleció a las 10:30 pm (f. 183-187 c-1): HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIAS INGRESO: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Hora: 11:30 PM Paciente: Carmenza Martínez Ruiz 28 años femenino (…) Motivo de consulta: Tengo dolores de parto Enfermedad actual: Cuadro clínico de más o menos 10 horas, consistente en dolor tipo cólico, de más o menos 10 horas, consistente en dolor hipogástrico irradiado en región lumbar.
No salida de líquido, ni sangre por genitales. Revisión por sistemática: Dolor abdominal Antecedentes personales: (…) FUM10 28/12/05. No controles prenatales Examen físico: FC 84. TA 110/70. T: 37. Paciente alerta, hidratada, mucosas rosadas y en buenas condiciones nutricional Cabeza - órganos de los sentidos: Normal Tórax - Cardiopulmonar: Normal Abdomen: Globoso por útero grávido de 34 cm.
ABDOMEN: Globoso por útero grávido de 34 cm. Frecuencia cardiaca fetal de 152 por min. Feto longitudinal, cefálico derecho. Genitourinario: D: 4cm, B: 60%. Membranas íntegras. Dorso - extremidades: Normal Neurológico + mental: Normal Hipótesis diagnóstica: 1. Embarazo de 37 semanas x fecha de última menstruación + FUV 2. Trabajo de parto en fase activa Conductas terapéuticas: Dejar evolucionar trabajo de parto, LEV y observación en urgencias. 10 Fecha de la última menstruación 12 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa NOTA: Trae ecografía de 29/08/08, que reporta un embarazo de 35 semanas, que explorando da 37 semanas.
ÓRDENES DEL MÉDICO Dejar evolucionar trabajo de parto Traslado a maternidad Suero al 0.9% (…) a chorro y continuar con 500 CC PMUC Vigilar frecuencia cardiaca fetal y (ilegible) csv-ac Suero 0.9% 1000 a chorro Hartman 500 cc Atropina 1 ampolla IV cada 5 min Vitamina K 3 Ampollas IV ahora EVOLUCIONES: 10/09/08 Hora: 4:30 am D: 5 cm B: 70% (….) FCF: 146 Membranas íntegras 10/09/08 Hora: 8:00 am D: 6 cm B: 70% FCF: 152 por minuto (…) Membranas íntegras Plan: Continuar iguales órdenes médicas.
Revalorar por médico de turno 10/09/08 Hora: 12:00m D: 8 B: 80% (…) Ampolleta de oxitócica de 10 unidades, para pasar a 5 gotas por min 10/09/08 Hora: 2:00 Se revalora a la paciente. B: 90%, cuello semi-posterior, D: 90% (ilegible), FCF: 142 por min. Plan: Igual anterior 10/09/08 Hora: 4:00 Paciente a quien se le ordena realice deambulación, se realiza TV.
D: 9% y B: 90% FCF: 138 10/09/08 Hora: 8:15 Pm 13 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Paciente entra en trabajo de parto. Presenta convulsión. Se le toma TA 80/40. FC. 45 por min. 1.
Fenitonina 1 ampolla en 250 cc de ss a chorro 2. Atropina 2 ampolletas LV DL casa 5 min por 3 dosis 8:30 pm Se logra normalizar la FC. TA es baja. Se produce parto eutócico con episiotomía lateral. Bebé de sexo femenino, cianótico, hipotónico. Se le realiza reanimación cardiopulmonar pero no responde por 30 min. La madre tiene alumbramiento tipo schultze a los 20 min, luego del cual hay sangrado moderado.
No responde a limpieza ni oxitócica ni antihemorrágicos. Se coloca otra vía endovenosa y se infiltra, pero no hay coagulación. 10/09/08 [Se define traslado], pero la paciente presenta paro cardiorrespiratorio. Se le realiza resucitación cardiopulmonar por 10 min, la cual no responde, por lo que se declara fallecida. Hora del deceso 10:30 pm del 10/09/08.
Fallece en ambulancia. En la nota de remisión de la paciente se registró (f. 105 c-1): NOTA DE REMISIÓN 10/09/08 09:15 Pm. Paciente femenina de 28 años, con antecedentes obstétricos que se encontraba en trabajo de parto. Hizo ruptura de membranas con líquido claro monotérmico, previo a la ruptura presentó convulsión tónico clónica.
Se tomó presión arterial y reportó 80/60. Se colocaron 250 cc de SSN y una ampolla de fenitoina. A los 5 min cede el estatus convulsivo y recobra conciencia. Se produce el parto y se obtiene (…) [bebé] cianótico e hipotónico. Se realiza reanimación cardiopulmonar, pero se pierde el latido cardiaco. Se produce alumbramiento placentario a los 15 min, con sangrado rojo rutilantes se le tomó presión arterial [a la madre] y reportó 80/60.
Se coloca coagulación intravascular diseminada Diagnóstico: 1. Desprendimiento placentario 2. Hemofilia Plan: Remisión a centro médico de II nivel para valoración por ginecobstetricia. Por su parte, en las notas de enfermería se consignó (f. 187-189 c-1): 09/09/08 12PM: Carmenza Martínez. secundípara de 28 años, residente y procedente de la ciudad de Istmina.
Llega a urgencias caminando acompañada de sus familiares, consulta por presentar contracciones de trabajo de parto, es evaluada por el médico el cual ordena hospitalizarla en sala de trabajo de parto. Se pasa canalizada. 10/09/08 1+25 am: ingresó al servicio de trabajo de parto la señora Carmenza, caminando, consciente, orientada, afebril, con actividad sin pérdidas vaginales y con fcf (ilegible), líquidos (ilegible), solución salina 400cc sin mezcla. 14 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa 3+00 Am: Presenta 3 contracciones en 15 min, con una duración de 28-35 segundos.
Buenas condiciones. 6:50 Am: Carmenza continúa en las mismas condiciones, haciendo 3 contracciones en 15 minutos con duración de 25 segundos y sin pérdidas vaginales (…). 10/09/08 7+00 Am: Recibo a la paciente Carmenza Martínez de 28 años de edad, con estómago globoso por el embarazo, en trabajo de parto, consciente, orientada y comunicativa (…), deambulando por la unidad con 6 cm de dilatación. En compañía de familiares. 11+30 AM: Tiene 8 de dilatación 12+00 Pm: Se le aplica cloruro de sodio al 0.9% CC, mezclada con syntocinon de 10 unidades a 5 gotas por min. 1+00 Pm: Dejo a la paciente deambulando en la unidad, con líquidos más syntocinon faltando por pasar 400 Cc.
En compañía de familiares, orientada y consciente. 1+05 Pm: Recibo en Sala de maternidad a la señora Carmenza Martínez, teniendo contracciones de parto. Tiene dilatación según el médico de 8 cm. 10/09/08 7+00: Pm Carmenza Martínez Ruiz. paciente de 28 años, natural y residente en este municipio, a quien recibo en sala de trabajo de parto, afebril, comunicativa, orientada (…).
La paciente se observa con palidez marcada en cara y un poco cianóticos los labios. Con unas contracciones muy irregulares, con un intervalo de 15 minutos entre una y otra, con una dilatación de 8, y un borramiento del 80%, con signos vitales de TA de 120/80, FC de 82 y FR 20, To de 36.8 o c. 7+20 Pm: La paciente va al baño, elimina sanguinolento la orina, el médico ordena pasar a sala de partos donde le hace amniotomía y el líquido tiene una presentación clara. 8:00 Pm.
Cuando la paciente está en expulsivo presenta convulsión, se le hace reanimación con maniobras y medicaciones de 1 ampolla de fenitoína diluida en 250 cc de s.s., atropina 3 ampollas hartman a chorro. 8+14: El médico le ayuda a salir de la crisis. Nace una niña un poco deprimida, se le hace reanimación, pero no sale de la crisis. La niña nace botando sangre por las fosas nasales, se reanima 1 hora.
El alumbramiento se hace en 10 min, después que expulsa la placenta presenta una hemorragia, se trata con medicación methergin, adrenalina (…), vitamina k, haemaccel en frasco de 500 cc a chorro y persiste en el sangrado. 9+00 Pm: Paciente persiste con las convulsiones. El médico decide remitirla a II nivel en Quibdó. Se va el médico con la paciente por encontrarse en mal estado de inconsciencia. Con una hemoglobina de 3.
La paciente presentó un cuadro que no coagulaba (ilegible). La paciente es trasladada en la 15 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa ambulancia de Caprecom con unos signos vitales de TA: 40/20 FR 16 FC 60.
La niña nació con las siguientes medidas: talla de 47 cefálico de 34 tórax de 32, peso de 2700. En relación con el control de signos vitales y del suministro de medicamentos, junto con la historia clínica se allegó el siguiente cuadro (f. 189 c-1): Por otra parte, se cuenta con los dichos de los señores Alfredo Urrutia Hinestroza (f. 170-172 c-1) y Sofía Perea Mosquera (f. 176-177 c-1), quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y su hija les generó; asimismo, afirmaron que la atención que se le brindó a las pacientes no fue correcta y que ello conllevó a la configuración del daño que hoy se demanda.
Frente a este último punto, el señor Urrutia Hinestroza expuso: Conozco el tema de la joven Carmenza Martínez Ruíz. Sé que Carmenza ingresó al hospital Eduardo Santos el nueve de septiembre de 2008 por cuestiones de parto, iba muy contenta llena de vida, llegó allá y los médicos miraron que presentaba dolores y como no era la hora de dar a luz, la colocaron en su rutina a caminar y fuera haciendo ejercicio.
La joven se veía muy bien hasta el nueve, estaba contenta, la dejaron allá inclusive hasta el 10. Conozco que el día 10 le aplicaron un medicamento para acelerar el proceso de parto, porque las contracciones que tenía no eran las que necesitaba, yo estuve en el acompañamiento, (…) yo estuve en parte del proceso observando, estuve muy pendiente, en el transcurso ella dio a luz de una niña, la niña presentaba signos malucos, no estaba muy normal, los médicos se dedicaron más que todo a atender a la niña y dejaron a Carmenza un poco descuidada en una camilla, donde ella estaba sangrando mucho y botaba una babaza por la boca, ella convaleciente preguntaba que cómo estaba la niña, y los médicos no le decían nada(…), como a las dos horas de mirar que la niña no evolucionaba bien, decidieron llevarse a 16 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Carmenza para Quibdó, pero no hablaban nada sobre la niña, tiempo después dijeron que la niña había fallecido, luego en el transcurso de Istmina hacia Quibdó fallece la madre también (…).
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoce qué tiempo permaneció con vida la niña. CONTESTÓ: Dos horas. (…) PREGUNTADO: Una vez nace la niña, cuál fue la reacción de los médicos que asistieron el parto. CONTESTÓ: La reacción de los médicos fue que la niña no estaba normal, estaban muy preocupados, tanto que se dedicaron fue a la niña (…). los médicos estaban dedicados a la niña y Carmenza estaba en una camilla, donde había un charco de sangre, mucha sangre estaba derramando ella, estaba en una camilla donde se le veía una babaza en la boca y no tenía la atención de los médicos en ese momento (…).
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el Hospital Eduardo Santos de Istmina, para la época de los hechos, contaba con la Unidad de Ginecobstetricia y monitor Fetal que permitiera a la paciente ser controlada para observar el estado del bebé y de ella. CONTESTÓ: No contaba con los aparatos. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si a la señora Carmenza Martínez Ruíz, al señor Camilo su pareja o a los padres de esta, el Hospital o los médicos hicieron uso de el consentimiento para la aplicación del medicamento que le fue suministrado a fin de adelantar el trabajo de parto.
CONTESTÓ: No fueron informados. La señora Perea Mosquera manifestó: El día que la llevaron no lo recuerdo, pero ella estaba bien ese día, normal, en la noche la llevaron al hospital con dolor de parto. Al día siguiente, ella estaba con dolores de parto y yo no estuve en las horas de la mañana ese día siguiente, pero sí estuve en las horas de la tarde, cuando fui la tenían en sala de parto, a ella la sacaban y la entraban de la sala de maternidad, yo de verla así desesperada en el parto me fui para la casa y le dije a la mamá como estaba su hija, y yo me fui a buscar el almuerzo, cuando regresé ya ella había tenido la niña y la tenían todavía en la camilla de la sala de parto, la tenían acostada boca arriba y el piso estaba muy sangrado, y la niña estaba mal, y los médicos estaban atendiendo a la niña, y como la niña estaba tan mal le prestaron más atención a la niña. Como yo estaba preocupada me senté en el piso a esperar a haber lo que pasaba y luego me levanté y por la ventana vi a Carmenza, y la vi muy desmejorada, cuando después dijeron los médicos que había que llevarla a Quibdó, y cuando la sacaron para llevarla a Quibdó estaba botando mucha babaza y la niña ya había muerto, yo creo que el hospital era insuficiente, pues no había oxígeno para la niña, porque cuando estaban tratando a la niña ellos corrían buscando algo para salvarla, pero no pudieron, cuando nosotros reclamamos la niña, no sabíamos que Carmenza ya muerto (…), porque ella murió en el trayecto (…). 5.3.
La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes 17 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)11.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
En esa misma línea, en cuanto a la prueba de la falla médica en el servicio de obstetricia, cuando el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, la jurisprudencia ha reiterado que esa circunstancia se constituye como un indicio de falla del servicio, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 12 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 17.512.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera, exp 18.364, sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencias del 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón y, mas recientemente, en sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 52565, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa 5.4.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial que se le impetra a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija recién nacida, ocurridas el 10 de septiembre de 2008. Según la demanda, dicho evento acaeció, en síntesis, por el defectuoso funcionamiento del servicio médico asistencial, el cual “no fue diligente y oportuno”, y por el suministro del medicamento “pitocin” -oxitocina-, que se usó en la madre con el fin de aumentar la frecuencia e intensidad de sus contracciones.
En primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que con las pruebas allegadas al proceso la parte actora no logró demostrar que la muerte de las pacientes ocurrió como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial, pues, para tal efecto, solo se aportó la historia clínica, la cual daba cuenta del acompañamiento que se les brindó. En su recurso de apelación, la parte actora insistió en que, en este caso, el daño alegado estuvo determinado por la falta de atención, acompañamiento y monitoreo de las pacientes, y por el suministro de la oxitocina.
También indicó que, para efectos de la imputación, se debía considerar como indicio de responsabilidad que se trataba de una paciente sana, que cursaba un embarazo no riesgoso. Por último, manifestó que estos casos también podían ser resueltos desde una perspectiva objetiva. 5.5. Si bien, como lo explicó el a quo, la única prueba que se aportó al plenario es la historia clínica, la cual, en principio, daría cuenta del acompañamiento que la E.S.E Hospital Eduardo Santos de Istmina le brindó a la señora Carmenza Martínez Ruiz y a su hija, lo cierto es que las características del caso y la prueba indiciaria que puede construirse con fundamento en la misma, le permiten a la Sala concluir que, como se afirma en la demanda y el recurso de apelación, la entidad accionada incurrió en una falla del servicio médico asistencial que determinó la muerte de las pacientes, tal como pasa a verse.
Las anotaciones iniciales de la historia clínica no revelan anomalía alguna, pues reflejan que el 9 de septiembre de 2008, a las 11:30 pm, la señora Martínez Ruiz acudió a la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina con 37 semanas de 19 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa embarazo y en fase de “trabajo de parto activa”, por lo que fue hospitalizada y dejada bajo control y vigilancia médica.
Como la fase de parto de la señora Martínez Ruiz no evolucionó, a las 12:35 pm del 10 de septiembre de 2008, se le aplicó una ampolleta de oxitocina con el fin de aumentar la frecuencia e intensidad de sus contracciones; luego, a la “1+05 Pm” fue recibida “en sala de maternidad (…), teniendo contracciones de parto (…) [con] dilatación según el médico de 8 cm”.
Entre las 2 pm y 4 pm, la paciente tenía un 90% de dilatación -9 cm-, y, el siguiente reporte, ocurrió a las 7:20 pm, cuando se indicó que la referida señora se encontraba con palidez marcada, con contracciones irregulares y con una dilatación del 80% -8 cm-. El mismo documento evidenció que, a las 7:20 pm de ese mismo día, en el momento en que la paciente fue al baño, “elimina sanguinolento la orina” y, por ello, “se ordena pasar a sala de partos donde se le hace amniotomía”.
A las 8:00 pm, la señora Carmenza Mejía entró en trabajo de parto y, en ese momento, cursó un episodio convulsivo que logró ser controlado por el equipo médico del hospital; posteriormente, “nace una niña un poco deprimida, se le hace reanimación, pero no sale de la crisis” y fallece; luego, la madre, después de expulsar la placenta, presentó una hemorragia que, a pesar de los cuidados y los medicamentos que se le suministraron, no fue controlada.
De manera paralela, se tramitó su traslado a Quibdó, a un hospital de mayor nivel, y se transportó en una ambulancia, pero falleció en el trayecto, a las 10:30 pm. La Sala encuentra que la historia clínica aportada tiene algunas inconsistencias y vacíos que no se pueden dejar pasar por alto. Por una parte, el documento deja ver que las anotaciones iniciales no coinciden, pues entre las 2 pm y 4 pm del 10 de septiembre de 2008 se habla de una dilatación del 90% y a las 7:20 pm del 80%, lo cual no es congruente, dado que se trataba de una paciente que estaba en una fase de parto activa que, además, había sido inducida por oxitocina y, por tanto, su dilatación debía aumentar y no disminuir, en atención al proceso biológico y químico que atravesaba la paciente.
La historia clínica también refleja que la señora Martínez Ruiz fue desatendida entre las 4 pm y 7:20 pm del 10 de septiembre de 2008, pues no se registró acompañamiento alguno. Llama la atención de la Sala que hasta las 4 pm, tanto la paciente como su hija se encontraban estables y en buenas condiciones, pero a las 20 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa 7:20 pm la salud de la referida señora se tornó tórpida, al punto que eliminó “sanguinolento la orina” y, cuarenta minutos después -8:00 pm- en pleno trabajo de parto, convulsionó, sin que en la historia clínica se explique el porqué de esa situación. Para la Sala es claro que el acompañamiento y seguimiento del proceso de la paciente entre las 4:00 pm y 7:20 pm del 10 de septiembre de 2008 resultaba determinante en el caso médico, pues fue en ese interregno que las condiciones de salud de la señora Martínez Ruiz comenzaron a deteriorarse, y un monitoreo y seguimiento de su estado habría permitido tomar decisiones que hubieran marcado un rumbo distinto, como la remisión oportuna a un centro médico de mayor nivel.
Sin embargo, el despliegue médico solo se activó cuando la paciente eliminó sangre a través de sus vías urinarias y, por ello, se definió hacerle una “amniotomía” con el fin de inducir el parto, minutos después, la paciente, en pleno proceso de alumbramiento presenta una convulsión que le causa sufrimiento a su hija, que nace deprimida y no sobrevive.
Luego, la madre, al expulsar la placenta, presenta una hemorragia que no puede ser controlada y fallece en el momento en que se intenta su traslado. En ese orden de ideas, la situación de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija, quienes se encontraban estables y saludables, cambió de manera drástica en un lapso muy corto, al punto que la situación desbordó las capacidades técnicas del hospital de primer nivel en el que se encontraban.
La Sala no cuenta con elementos para afirmar que la atención del parto, del proceso convulsivo o de la hemorragia no hubieran sido las correctas o que el manejo que se le dio no se ajustó a la lex artis, pero sí tiene razones suficientes para reprochar el hecho de que tres horas antes del alumbramiento la paciente no hubiera sido monitoreada, pues fue justamente en ese tiempo que sus condiciones de salud cambiaron drásticamente.
Así lo revela la historia clínica. En otras palabras, de lo anotado en la historia clínica se desprende que a la paciente solo se le brindó una atención plena en el momento en que su estado se tornó crítico, pues en las horas anteriores no se registró acompañamiento y fue en ese lapso en que su salud comenzó a decaer. 21 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Sobre el particular, se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que la renuencia a suministrarlo o hacerlo de manera incompleta, o su indebido diligenciamiento constituyen, per se, un indicio grave de responsabilidad de falla del servicio13.
En este caso, el hecho de que la historia clínica presentara incongruencias y vacíos en la atención se constituye como un indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada, pues, justamente, era este documento la mejor fuente de información para evaluar la calidad del servicio ofrecido a la paciente, siendo un derecho de ésta que se dejara constancia de todo lo que se realizó, para permitir que, entre otros supuestos, se pudiera evaluar detenidamente la atención brindada desde los ángulos científico, asistencial y administrativo.
Este era el medio probatorio por excelencia para acreditar la diligencia del centro hospitalario en el caso concreto. Al respecto, se debe destacar que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, y el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, señala que la historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención; el artículo 4 ibidem dispone la obligatoriedad del registro para los profesionales, técnicos y auxiliares que participan directamente en la atención a un usuario, pues deben registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas. 13 Criterio expuesto, entre otras sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 15772, M.P,: Ruth Stella Correa;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 25 de abril de 2012, expediente 21.861, M.P. Enrique Gil Botero; (iii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 25.075, M.P. Danilo Rojas Betancourth y, (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 19.719, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Lo anterior fue desatendido por la entidad accionada y, por ello, la indebida conformación del documento en cuestión se constituye como un hecho indicador que permite inferir la falta de diligencia en la prestación del servicio -hecho indicado-.
Siguiendo las pautas fijadas por la Corporación para este tipo de casos, también debe ser considerado como un indicio de falla el hecho de que la señora Martínez Ruiz cursó un embarazo que se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones, y que el daño por el que hoy se demanda sobrevino a raíz del parto.
Así lo revela la historia clínica, sin que en el plenario exista prueba que desvirtúe tal indicio. Si bien, la madre solo se realizó dos controles prenatales, lo cierto es que los mismos no evidenciaron anomalía alguna, y el último, el cual se llevó a cabo días antes de la hospitalización, reafirmó con la ayuda de una ecografía que el embarazo no representaba un riesgo.
En los controles se destacó: “Embarazo. BRO (Bajo Riesgo Obstétrico)”. No se pierde de vista que al proceso no se allegó una prueba técnica, como un dictamen pericial o el testimonio de un experto en el tema, que le hubieran permitido a la Sala acreditar de manera directa la responsabilidad de la demandada, pero ello no implica que dicha declaratoria no pueda ser sustentada con base en la prueba indiciaria, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, dada la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos.
En ese mismo sentido, a pesar de que en el proceso no militan los certificados de necropsia, la historia clínica evidencia que la paciente falleció por causa de una hemorragia que no se controló, y la hija por el sufrimiento secundario a la convulsión de la madre, situaciones que, además, no fueron explicadas en la historia clínica. Tales circunstancias, la falta de monitoreo, las incongruencias de la historia clínica y los indicios, permiten tener por acreditado el nexo causal.
Por último, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto el comportamiento probatorio desplegado por la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, quien se limitó a aportar una historia clínica que no estaba bien diligenciada y con vacíos. Tal situación invertía la carga de la prueba en el presente asunto, en el sentido de que era a la accionada quien tenía el deber de desvirtuar los indicios de falla que pesaban 23 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa en su contra, demostrando que su actuación fue diligente y oportuna para evitar el daño, lo cual no ocurrió. Así las cosas, en el presente asunto, la prueba directa e indirecta allegada al plenario le permiten a la Sala concluir que la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija ocurrieron como consecuencia de una falla del servicio médico-asistencial atribuible E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y, por ello, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización de perjuicios. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Por la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija, se pidió para William Martínez Mosquera, Aida Ruiz, Camilo Steven Valencia Martínez y Camilo Enrique Valencia Córdoba un total de 200 SMLMV para cada uno. En favor de Luisa Fernanda Martínez Ruiz, William Martínez Ruiz y Yesica Martínez Ruiz se solicitó 100 SMLMV para cada uno. 6.1.2.
Por la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz La Sala reconocerá, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales14 derivados de la muerte de familiares15, las siguientes indemnizaciones: Demandante Parentesco Indemnización William Martínez Mosquera Padre 100 SMLMV Aida Ruiz Madre 100 SMLMV Camilo Steven Valencia Martínez Hijo 100 SMLMV Camilo Enrique Valencia Córdoba Compañero permanente 100 SMLMV Luisa Fernanda Martínez Ruiz Hermana 50 SMLMV William Martínez Ruiz Hermano 50 SMLMV Yesica Martínez Ruiz Hermana 50 SMLMV 14 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 15 Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa 6.1.2.
Por la muerte de la hija de la señora Carmenza Martínez Ruiz Por este daño, la Sala, siguiendo los mismos parámetros jurisprudenciales, reconocerá las siguientes indemnizaciones: Demandante Parentesco Indemnización Camilo Enrique Valencia Córdoba Padre 100 SMLMV Camilo Steven Valencia Martínez Hermano 50 SMLMV William Martínez Mosquera Abuelo 50 SMLMV Aida Ruiz Abuela 50 SMLMV Por otra parte, negará lo pretendido por los señores Luisa Fernanda Martínez Ruiz, William Martínez Ruiz y Yesica Martínez Ruiz, quienes acudieron al proceso en calidad de tíos, pues, a pesar de que con los registros civiles de nacimiento demostraron el parentesco invocado, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar el sufrimiento, la tristeza y la congoja que padecieron como consecuencia de la muerte de la hija de la señora Carmenza Martínez Ruiz, toda vez que los testimonios rendidos por los señores Alfredo Urrutia Hinestroza (f. 170-172 c-1) y Sofía Perea Mosquera (f. 176-177 c-1) no se refieren a ello. 6.2.
Perjuicios por “daño a la vida de relación” La parte actora solicitó por este concepto los mismos montos pretendidos por perjuicios morales. La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud16 y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados17, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
En el presente asunto, no obra ninguna prueba que ofrezca información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se le pudo ocasionar a los demandantes con la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija, pues las pruebas que reposan en el plenario demostraron el estado de aflicción por el cual atravesaron los actores, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. 6.3.
Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Sin justificar la pretensión, en la demanda se pidió por concepto de “daño emergente pasado (…) y futuro” un total de $215’000.000. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. 26 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa La Sala negará lo pretendido por este perjuicio, pues, además de que no se explicó el fundamento del monto solicitado, tampoco se demostró que la parte actora hubiera incurrido en algún gasto como consecuencia de la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija. 6.4.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó un total de $100’000.000 en favor del menor Camilo Steven Valencia Martínez, hijo de la señora Carmenza Martínez Ruiz. Para tal efecto, se indicó que la referida señora “se desempeñaba como docente en la escuela Nuestra Señora de las Mercedes del municipio del Medio Baudó”.
Para acreditar lo anterior, la parte actora allegó un certificado expedido en el año 2004, en el que se indicó que la referida señora “trabajó durante el año 2002 en la escuela Nuestra Señora de las Mercedes del municipio del Medio Baudó”. La Sala negará lo pretendido, pues la certificación revela que la señora Carmenza Martínez Ruiz trabajó en el referido colegio en el año 2002, pero no se sabe sí para la época de los hechos -10 de septiembre de 2008- la víctima desarrollaba una actividad productiva y la prueba testimonial tampoco da cuenta de ello. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: 27 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Istmina.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina por la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz y de su hija recién nacida.
TERCERO: CONDENAR la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: - Por la muerte de la señora Carmenza Martínez Ruiz Demandante Parentesco Indemnización William Martínez Mosquera Padre 100 SMLMV Aida Ruiz Madre 100 SMLMV Camilo Steven Valencia Martínez Hijo 100 SMLMV Camilo Enrique Valencia Córdoba Compañero permanente 100 SMLMV Luisa Fernanda Martínez Ruiz Hermana 50 SMLMV William Martínez Ruiz Hermano 50 SMLMV Yesica Martínez Ruiz Hermana 50 SMLMV - Por la muerte de la hija de la señora Carmenza Martínez Ruiz Demandante Parentesco Indemnización Camilo Enrique Valencia Córdoba Padre 100 SMLMV Camilo Steven Valencia Martínez Hermano 50 SMLMV William Martínez Mosquera Abuelo 50 SMLMV Aida Ruiz Abuela 50 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen 28 Radicación número: 27000-23-26-000-2011-00056 (62228) Actor: Yesica Martínez Ruiz y otros Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina y otro Referencia: Acción de reparación directa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF