Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00 Demandante: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA PERIODO 2020-2023 AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA Resuelve el despacho el recurso de reposición y provee sobre el subsidiario de queja, interpuestos por el apoderado del demandado en contra del auto del 31 de marzo de 2022, por el cual no se repuso la providencia del 11 de marzo de esta anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de súplica.
I.
ANTECEDENTES 1. La decisión recurrida A través de auto del 31 de marzo de 2022, no se repuso la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud de adición y por improcedente el recurso de súplica, en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 2. El recurso de reposición y subsidiario de queja El argumento del demandado se centró en que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que comoquiera que por auto del 11 de marzo de 2022, se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 3 de febrero de esta anualidad, es claro que procede el recurso de súplica, dado que se trata de una decisión de rechazo dictada en el trámite de la segunda instancia. Afirmó que con la decisión recurrida se vulneran los derechos de contradicción y de defensa, así como la doble instancia. 3.
El traslado del recurso El demandante puso de presente que la interposición del recurso de reposición y subsidiario de queja contra el auto del 31 de marzo de 2022, tiene una evidente intención de dilatar el proceso. Indicó que el fallo por el que se declaró la nulidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez fue proferido hace más de dos meses (3 de febrero de 2022), pero no ha podido adquirir firmeza debido a las recurrentes acciones dilatorias por parte del apoderado del demandado, pues ha presentado varias solicitudes de adición extemporáneas, al igual que recursos sin sustento legal alguno. Señaló que las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental del Magdalena comenzaron el 1º de marzo de 2022; sin embargo, con ocasión de las constantes peticiones del demandado frente al fallo, no ha sido posible que la persona a quien le corresponde ocupar la curul que quedó vacante con la declaratoria de la nulidad de la elección del demandado, ejerza sus funciones.
Pidió que se analice la viabilidad de oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue si las actuaciones del apoderado de Carlos Julio Diazgranados Álvarez son constitutivas de alguna falta disciplinaria, de acuerdo con lo normado en los numerales 1 y 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si el señor Diazgranados Álvarez está usando a su apoderado como un instrumento para inducir en error a la administración de justicia y de esta manera dilatar la ejecutoria del fallo del 2 de febrero de 2022, lo que de suyo podría constituir el delito de fraude procesal.
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20211, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 31 de marzo de 2022 y proveer sobre la concesión del recurso subsidiario de queja. 2.
Oportunidad y procedencia de los recursos El auto recurrido fue proferido el 31 de marzo de 2022 y notificado por estado electrónico el 1º de abril de esa misma anualidad, en tanto que el recurso de reposición y subsidiario de queja fue interpuesto y sustentado por el demandado el 5 siguiente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de queja fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 31 de marzo de 2022, esto es, en forma oportuna.
En cuanto al recurso de queja, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, prevé que dicho medio de impugnación se debe interponer ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, procede cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. De otro lado, el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En ese contexto, se tiene que, a través del auto recurrido del 31 de marzo de 2022, no se rechazó ni se declaró desierto un recurso de apelación o extraordinario, pues la decisión adoptada se refirió al rechazo por improcedente del recurso de súplica frente al auto que, a su turno, rechazó por extemporánea la petición de adición de la sentencia. Se pone de presente que la queja tiene como propósito plantear ante el superior los yerros en los que pudo incurrir el juez de primera instancia al negar la concesión del recurso de apelación, para que emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de esa decisión, es decir, si estuvo bien denegada o no. Bajo ese entendido, el recurso de queja será rechazado por ser manifiestamente improcedente, si se tiene en cuenta, además, que el asunto que se analiza se tramita actualmente en segunda instancia, circunstancia que imposibilita que se profiera una decisión por parte de un juez de superior jerarquía. 3.
Decisión del recurso de reposición El sustento del recurso de reposición se contrae a manifestar que el recurso de súplica es procedente frente al auto del 31 de marzo de 2022, en los términos del numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 266 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que se trata de una decisión de rechazo proferida durante el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con lo normado en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra el auto “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.
El sentido literal de la causal empleada por el demandado se refiere a la procedencia del recurso de súplica frente el auto que rechace o declare desierto una apelación o un recurso extraordinario, interpretación que guarda Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonancia con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (se resalta).
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el demandado, el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, no tipifica en forma amplia la procedencia del recurso de súplica respecto de cualquier decisión que implique el rechazo de una petición y que se profiera en el trámite de la segunda instancia, toda vez que dicho medio de impugnación se restringe al auto que rechace o declare desierto el recurso de apelación o un recurso extraordinario.
Bajo tales presupuestos, en razón a que el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 3 de febrero de 2022, no es de naturaleza apelable y no está enlistado en alguna de las causales previstas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, para la procedencia del recurso de súplica, no se repondrá el auto del 31 de marzo de 2022, por el cual se rechazó por improcedente.
De otra parte, del contenido de las distintas solicitudes y recursos presentados por el apoderado del demandado respecto de la sentencia del 3 de febrero de 2022, el despacho advierte que están dirigidas a dilatar la ejecutoria de la providencia, pues es claro que carecen de fundamento legal atendible. Por consiguiente, se advierte al citado representante que se abstenga de insistir en la radicación de peticiones impertinentes, so pena de aplicar el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es como sigue: “ARTÍCULO 295.
PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En mérito de lo expuesto, se Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso subsidiario de queja interpuesto por el apoderado del demandado en contra del auto del 31 de marzo de 2022, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No reponer el auto del 31 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”