Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación No.: 11001031500020220268600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001031500020220268600 Demandante: NOHELYS KARINA CABALLERO GONZÁLEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: Remite por falta de competencia. AUTO 1.
Revisada la demanda en el proceso de la referencia, el Despacho evidencia que la señora Nohelys Karina Caballero González, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - [S]uperintendente de Servicio Público Domiciliario (sic) - [D]irector Territorial Noriente (sic), y la “Empresa Afinia S.A.S. E.S.P.”. 2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 142 de 1994 y en el literal (c) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una autoridad del orden nacional. 3. Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento. 4.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación No.: 11001031500020220268600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 5.
De acuerdo con el anterior precepto resta señalar que el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor. 6. En este caso, el domicilio de la accionante, según consta en su demanda, está en el municipio de Valledupar, Cesar, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. 7.
En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Nohelys Karina Caballero González contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, en tanto la primera es una autoridad del orden nacional, siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cesar, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia, se
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”