Micelio
11001030600020250044100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-24

Radicación interna: 448 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Oficina De Control Disciplinario Interno De La Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria De Instrucción Segunda Para La Vigilancia Administrativa

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pila Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00441 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa.

Asunto: Auto que resuelve un impedimento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento formulado por el consejero de Estado, doctor John Jairo Morales Álzate, para conocer y pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.

FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 10 de septiembre de 2025, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil remitió a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el expediente identificado como DIS 00 138 2022, con el fin de que esta Corporación resolviera el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha Oficina y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, en relación con la actuación disciplinaria adelantada por presuntas irregularidades atribuidas al señor J. C. R. M. 2.

De acuerdo con informe secretarial del 24 de septiembre de 2025, el expediente fue asignado y remitido al despacho del doctor John Jairo Morales Álzate, dejando constancia del reparto efectuado en esa misma fecha. 3. Con escrito del 11 de noviembre de 2025, el consejero de Estado John Jairo Morales Álzate manifestó su impedimento para conocer y decidir el conflicto negativo de competencias administrativas.

Lo anterior, en razón a que, entre el 15 de diciembre de 2022 y el 9 de abril de 2023, ocupó distintos cargos directivos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entre ellos, el de jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno -en condición de encargo- entre el 26 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 Indicó que, en ejercicio de tales funciones, pudo haber tenido conocimiento directo o participar en actuaciones relacionadas con el proceso disciplinario DIS 2022-138, antecedente del conflicto planteado ante la Sala y asignado a su despacho.

Como fundamentos de derecho del impedimento, el doctor Morales Álzate invoca lo dispuesto en el numeral 2° del CPACA, que establece: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […]. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […].

Igualmente, invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Concluye el doctor Morales Alzate que: En relación con el impedimento por haber conocido del asunto, las normas del CPACA y del Código General del Proceso son expresas al señalar la obligación de declararse impedido en tales casos. En efecto, dado que en los distintos cargos que desempeñé en la Aerocivil pude haber tenido conocimiento del proceso o participado en alguna actuación relacionada con el procedimiento disciplinario de la referencia, corresponde manifestar dicho impedimento conforme a la ley.

Por lo anterior, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debo participar en la decisión del mencionado conflicto negativo de competencias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 4. El artículo 145 del Código General del Proceso1 establece que la presentación del impedimento suspende el proceso desde el momento en que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el Legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. 1. De la competencia para resolver impedimentos El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los magistrados y jueces como de los funcionarios públicos que ejercen función administrativa, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva.

Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se estudiarán los supuestos de hecho de las causales invocadas, pero bajo lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no sin antes mencionar que las causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 1 Artículo 145.

Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. […] 2 Sentencia C-496 de 2016. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 229 de la Constitución Política.3 En términos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.4 En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen las siguientes características: a) Son una garantía de imparcialidad del juez; b) Son taxativas; c) Son de interpretación restrictiva; d) Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el Legislador. e) No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional; f) Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, constituiría una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); g) Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, h) Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

La Corte ha estimado que lo previsto en el artículo 141 del CGP (antes artículo 150 del CPC), conforme a la remisión del artículo 130 del CPACA, constituye la normativa fundamental en materia del régimen de impedimentos de magistrados y jueces. Dijo la Corte: Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso]” y, además, en los eventos particulares descritos por el mismo texto normativo5.

El 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28 de febrero de 2020. Radicación núm. 11001-03-15-000-2000-07798-01(C). C.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez). 4 Corte Constitucional, Sentencia C- 496 de 2016. Véase también la Sentencia C- 538 de 2016. 5 El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece como causales específicas de impedimento y recusación las siguientes: “1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. || 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 artículo 141 del Código General del Proceso constituye entonces la normativa fundamental en lo que al régimen de impedimentos y recusaciones se refiere, pues integra otros ordenamientos procesales como el establecido en el artículo 130 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su mismo cuerpo incorpora dicha previsión.6 [Énfasis fuera de texto original]. 2.

El régimen jurídico de los impedimentos y recusaciones; procedimiento y trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El artículo 11 del CPACA regula el régimen de conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación de los servidores públicos. En el mismo sentido, el artículo 130 del CPACA establece las causales de impedimentos para magistrados y jueces, y reglamenta los casos en los que deberán declararse impedidos o ser recusados conforme al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El referido artículo señala: Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. || 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. || 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. 6 Sentencia C-496 de 2016.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [Resaltado fuera de texto original].

A su vez, el artículo 131 del CPACA consagra el trámite a seguir cuando se trate de declaración e impedimentos por parte de magistrados y jueces, y estableció las reglas de procedimiento en el evento de concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 130 ibidem, en concordancia con las señaladas en el artículo 141 del CGP. Por su parte, el artículo 132 desarrolló el trámite a seguir en materia de recusaciones de magistrados y jueces.

En la misma línea, en el conjunto de las reglas previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 131 del CPACA para los impedimentos de magistrados y jueces, se encuentra regulada de manera expresa la regla prevista en el numeral 6º que alude a los impedimentos de los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La norma señala:

ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]. 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto [Resaltado fuera de texto original]. De acuerdo con lo anterior, los artículos 130 a 132 constituyen las normas de carácter especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP, que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones cuando se trate de magistrados del Consejo de Estado, con inclusión de los magistrados integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil, como expresamente se encuentra regulado en el artículo 131 del CPACA, así como de magistrados de tribunales y jueces administrativos.

Las causales de impedimento y recusación citadas no se excluyen con las previstas en el régimen general para los servidores públicos, establecido en el artículo 11 del CPACA, en el caso de los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil, debido a la naturaleza de la función propia de la resolución de conflictos de competencia prevista tanto en el artículo 39, como en el 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en cuanto al trámite, considerando el asunto de la referencia, se estima que en la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 función de la Sala de resolver conflictos de competencias administrativas y la eventual resolución del incidente de nulidad procesal propuesto, la norma aplicable es el artículo 131 del CPACA por tratarse de una disposición especial como se explicó de forma precedente. 3.

Las causales de impedimento en el caso concreto Resuelto lo anterior, la Sala observa que los hechos expuestos por el doctor John Jairo Morales Álzate se enmarcan en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 ibidem.

En efecto, el magistrado informó que entre el 15 de diciembre de 2022 y el 9 de abril de 2023 desempeñó distintos cargos directivos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Dentro de estos ejerció, en condición de encargo, las funciones de jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, entre el 26 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023.

Esta dependencia adelantó actuaciones en el expediente disciplinario identificado como DIS 00 138 2022, antecedente del conflicto sometido a consideración de la Sala. Tales circunstancias permiten advertir que pudo haber tenido conocimiento previo de la actuación disciplinaria que originó el presente conflicto negativo de competencias, lo cual activa la causal consistente en «haber conocido del asunto en oportunidad anterior».

En consecuencia, la manifestación realizada por el magistrado Morales Álzate, en cuanto reconoce haber ejercido funciones en la Oficina de Control Disciplinario Interno durante el período en el cual se adelantaban las actuaciones preliminares del expediente disciplinario que da origen al conflicto, resulta suficiente para advertir un conocimiento previo susceptible de comprometer su imparcialidad, razón por la cual se encuentra acreditada la causal invocada y procede aceptar el impedimento manifestado.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 145 del CGP, aplicable al trámite de los impedimentos consagrado en el artículo 131 del CPACA, y en consideración a lo previsto en el artículo 306 ibidem, se comunicará a las partes la reanudación de términos una vez ha sido resuelto el impedimento formulado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor John Jairo Morales Álzate, por la causal invocada, para conocer y pronunciarse en el trámite del conflicto negativo de competencias administrativas identificado con el radicado número 11001-03-06-000-2025-00441-00, suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00441 Aeronáutica Civil y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor John Jairo Morales Álzate y a las autoridades involucradas en el conflicto, esto es, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa.

TERCERO: COMUNICAR a las partes la reanudación de los términos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: INCORPORAR el presente auto en el expediente del conflicto 11001-03- 06- 000-2025-00441-00.

QUINTO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, se remita el expediente al magistrado que siga en turno alfabético para que asuma el conocimiento del conflicto negativo de competencias administrativas. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado. Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.