Radicado: 11001-03-15-000-2022-02506-00 Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi E.P.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-02506-00 Demandante PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA, COMFACUNDI E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ASUNTO ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose el asunto para dictar fallo de primera instancia1, el despacho sustanciador advierte que la parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de mayo de 20222, desistió de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] me permito de la manera más respetuosa desistir de la acción de tutela de la referencia en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por haber dado alcance al escrito que dio origen a la acción de tutela”.
(Énfasis propio) La figura del desistimiento de la acción de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición establece la posibilidad de que el accionante, durante el trámite de la tutela, desista de esta, si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 20193 señaló: “[…] el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada. […] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”.
Con base en lo anterior, se observa que en el caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento de la acción de tutela, ya que la manifestación del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, Comfacundi en Liquidación, a través de su apoderado judicial, fue incondicional, unilateral y se 1 El expediente pasó al despacho el 19 de mayo de 2022. 2 Samai, índice 15. 3 Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02506-00 Demandante: Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca Comfacundi E.P.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuso antes de que se profiriera sentencia de tutela, motivo por el cual deberá aceptarse el mismo.
En consecuencia, se dispone: 1. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, Comfacundi en Liquidación, por las razones expuestas. 2. Archivar el expediente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO