Micelio
25000232500020100032602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-02-14

Radicación interna: 0799-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Isaura Vargas Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00326 02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Tema: Apelación sentencia Decreto 1 de 1984– Prima de especial de servicios art.15 Ley 4ª de 1992.

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sala de Transitoria de 22 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda[1]. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la doctora Isaura Vargas Diaz, en calidad de ex Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 3617 del 22 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se resuelve una petición”, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento derecho, solicitó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de creada por la Ley 4ª de 1992 en su artículo 15 y por el Decreto 10 de 1993 artículos 1º y 2º, a partir del 9 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2009, atendiendo a todos los ingresos laborales, totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, teniendo en cuenta que conforme a las citadas disposiciones su remuneración durante el referido período debió ser igual a la percibida por un Congresista de la República.

Que se continúe pagando la referida prima con fundamento en todos los ingresos anuales permanentes citados y los demás que lleguen a percibir en el futuro los miembros del Congreso. Solicita además que dichos valores sean pagados debidamente actualizados, con los intereses respectivos y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, decidió declarar la nulidad de: i) Resolución N° 3617 de 22 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se resuelve una petición”. ii) Condenar a la Entidad demandada a reconocer al actor la Bonificación por Compensación, desde el día que se originó este derecho; es decir, desde el 9 de julio de 2001 y hasta la fecha de terminación de su periodo Constitucional vinculada con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iii) Se reconoce la actualización de las sumas a pagar y los intereses que estas generan en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. tomando como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor; iv) Los intereses comerciales y moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga efectivo en cuanto se den los supuestos del artículo 177 ibidem[2].

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013[3], presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de marzo de 2013, con el fin de que ésta se revoque, al advertir, en primer lugar, que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el artículo 2º de Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de estos funcionarios sin equiparables a el de los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de la prestaciones sociales ni demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de las Altas Cortes antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992, razón por la que a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993 expresó claramente que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hace arte las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías.

Por lo que mal haría esa Dirección Ejecutiva en hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial. Solicita la prescripción trienal, a solicitud de parte u oficiosa.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas. El Conjuez Ponente, previo a resolver la concesión del recurso de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se celebró el 29 de noviembre de 2017[4].

La Audiencia de Conciliación se declaró fracasada; en consecuencia, se concedió en el recurso de apelación promovido por la parte demandada. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Los magistrados de la Sección Segunda en providencia del 01 de agosto de 2019 se declararon impedidos para conocer del asunto[5]; una vez aceptado el impedimento de los consejeros de la Sección Tercera, mediante proveído del 11 de octubre de 2019[6], se ordenó someter el proceso a sorteo de Conjueces[7]. La Agencia del Ministerio Público guardo silencio.

El apoderado de la parte demanda, mediante escrito de 17 de julio 2020[8], allego alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, la apoderada de la parte demanda, a través de memorial 19 de febrero de 2020[9].

5. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[10] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[11] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso (CGP), esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso 49.299, Consejero Ponente.

Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del CGP. Ahora bien, la Ley 2080 de 2021 señala de manera expresa, en cuanto al régimen de vigencia y transición normativa, que la misa rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normar que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, así como las del Consejo de Estado.

Expresando en su inciso 3º que: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo sobre los procesos y trámites adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

A continuación, el siguiente inciso expresa: En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(subrayado fuera del texto original) Concluyendo claramente que Ley 2080/2021 resulta aplicable al caso en estudio. 1. Problema jurídico Esta colegiatura procede a determinar el problema jurídico: ¿Tiene derecho Isaura Vargas Diaz al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual, y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? No obstante, para esta Sala, con antecedente en lo decidido en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de fecha 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02, en punto al reconocimiento de las cesantías de los congresistas como factor salarial de carácter permanente para liquidar la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la Sala sobre este aspecto, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la citada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo. En primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha[12]. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992[13].

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”[14].

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario |Primera interpretación |Segunda y correcta interpretación | |(el 30% del salario básico es la |(la prima equivale al 30% del | |prima misma) |salario básico) | |Salario básico: $10.000.000 |Salario básico: $10.000.000 | |Prima especial (30%): $3.000.000 |Prima especial (30%): $3.000.000 | |Salario sin prima: $7.000.000 |Salario más prima: $13.000.000 | |Total a pagar al servidor: |Total a pagar al servidor: | |$10.000.000 |$13.000.000 | El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018[15], se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales |Primera interpretación |Segunda y correcta interpretación | |(el 30% del salario básico es la |(la prima equivale al 30% del | |prima misma) |salario básico) | |Salario básico: $10.000.000 |Salario básico: $10.000.000 | |Prima especial (30%): $3.000.000 |Prima especial (30%): $3.000.000 | |Base para liquidar prestaciones: |Base para liquidar prestaciones: | |7.000.000 |$10.000.000 | Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional[16].

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”[17]. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora Isaura Vargas Diaz: - Que se desempeñó en el cargo Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del periodo Constitucional desde el 09 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2009. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el 4 de septiembre de 2009, según se lee en el expediente[18], solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 4 de septiembre de 2006, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 4 de septiembre de 2009; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde la fecha pretendida, contrario a lo señalado de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será modificada en este punto.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Por tanto también en este punto será parcialmente modificada la decisión de primera instancia. Haciendo revisión del expediente en la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho observa que se trató la Bonificación por Compensación estando esta por fuera del escenario del debate jurídico suscitado entre la Doctora Isaura Vargas Díaz y la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

Equivocadamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las “Pretensiones” dejando por fuera la Prima Especial de Servicios que desde la solicitud presentada por la demandante el día 4 de septiembre de 2009 solicitó el pago de la Prima Especial de Servicios. Posteriormente el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Conjueces profiere Sentencia Complementaria de fecha 16 de julio de 2013[19], Con el propósito de aclarar la decisión apelada por la parte demandante y demandada.

“En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”[20].” (Se subraya) 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Isaura Vargas Diaz en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la equivocada decisión de conceder la Bonificación por Compensación no estando esta pretendida por la demandante.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad contenida en la Resolución N.º 3617 de 22 de septiembre de 2009, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió no acceder a la petición presentada por la Magistrada Isaura Vargas Diaz, el pago de la Prima Especial de Servicios.

TERCERO. - CONFIRMAR la Sentencia Complementaria del 16 de julio de 2013.

CUARTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez ponente |AUSENTE CON EXCUSA |Firmado electrónicamente | |LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS |JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA| |Conjuez |Conjuez | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 159– 164. [2] Folios 115 – 147. [3] Folios 159 – 164. [4] Folio 194. [5] Folio 214. [6] Folios 219 a 221. [7] Folio 223. [8] Folio 245. [9] Folios 228 a 235. [10] Consejo de Estado - Sección Primera.

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. [11] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, exp. 41001233300020160004102 (2204-2018), del 2 de Septiembre de 2019. [13]

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. [16] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. [17] Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. [18] Folios 9 al 17. [19] Visible a folios 169 a 178 del expediente [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006.

Expediente 15898. ----------------------- Página1