REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ (IMDRI) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE (ANTES COLDEPORTES) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE DECLARÓ PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN PREVIA DE «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES» Y PUSO FIN AL PROCESO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Procuraduría General de la Nación en contra del auto de 6 de marzo de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y terminó el proceso de la referencia, en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR terminado el presente medio de control, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas de esta instancia a la parte demandante.
CUARTO. De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI» (índice 60 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de noviembre de 2019, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI) presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra de la Nación Ministerio del Deporte, con las siguientes pretensiones: «1. Que se liquide judicialmente el convenio interadministrativo No. 761 de 201 suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION DE IBAGUÉ -IMORI- y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, que tuvo por objeto: "AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA LOGRAR UN FIN PÚBLICO COMÚN ENTRE COLDEPORTES, EL IMDRI Y EL MUNICIPIO DE IBAGUE, PARA EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO CONSTRUCCION E INSTALACION GRAMA SINTÉTICA POLIDEPORTIVO 14 DE OCTUBRE, COMUNA 9 DELA CIUDAD DE IBAGUE 2.Que como consecuencia de la anterior liquidación, se declare el cumplimiento de las obligaciones convencionales por parte del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI- y relacionadas con el convenio interadministrativo No.761 de 2014 suscrito con COLDEPORTES. 3.Que se condene en costas a la parte demandada» (índice 59 SAMAI de la primera instancia1). 2.
La admisión de la demanda Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicha providencia a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 59 SAMAI de la primera instancia2). 3. La providencia objeto del recurso Por auto de 6 de marzo de 2025, notificado mediante anotación en estado electrónico el día 11 de los mismos mes y año (índice 62 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos 1 Archivo: «ED_001_CUADERNOPRINCIPA(.pdf) NroActua 59» – págs. 13 a 47. 2 Archivo: «ED_001_CUADERNOPRINCIPA(.pdf) NroActua 59» – págs. 48 a 50 3 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA formales» establecida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP) y terminó el proceso de la referencia; para tal efecto, arguyó que la demanda incumplió los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 163 ibidem por el hecho de que la parte actora no pretendió la nulidad de la Resolución no. 002401 de 10 de diciembre de 2019 proferida por la entidad demandada por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo no. 761 de 2014 y, en ese orden, carece de competencia para liquidar judicialmente el referido negocio jurídico (índice 60 SAMAI de la primera instancia). 4.
Los recursos de apelación 1) Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de alzada por estimar que i) para este caso concreto no operó la excepción previa de «ineptitud de la demanda» en la medida en que con los elementos fácticos y probatorios que obran en el expediente sí es posible proferir una decisión de fondo y, ii) el IMDRI no conocía de la expedición de la resolución por la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo no. 761 de 2014 al momento de presentar la demanda; de igual forma solicitó incorporar como prueba al expediente una copia de la Resolución no. 002401 de 10 de diciembre de 2019 proferida por la entidad demandada (índice 63 SAMAI de la primera instancia). 2) A través de memorial de 15 de mayo de 2025 el Ministerio Público presentó apelación adhesiva en contra de la referida decisión judicial (índice 74 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Presentado el recurso de alzada en término3, la Sala4 revocará la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación: 3 La providencia apelada se notificó mediante anotación en estado electrónico el martes 11 de marzo de 2025 (índice 62 SAMAI de la primera instancia), mientras que el recurso de apelación formulado por la parte actora se interpuso el día viernes 14 de los mismos mes y año (índice 63 SAMAI de la primera instancia); a su turno, la apelación adhesiva formulada por el ministerio público fue presentada ante el a quo mientras el expediente estaba en su despacho; en ese orden, los referidos recursos de apelación fueron presentados dentro de las oportunidades previstas en el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA (apelación adhesiva) y en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo. 4 La Sala es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, así como también en los artículos 150 y 243.2 ibidem. 4 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA 1.
Cuestión previa – la imposibilidad de decretar pruebas en el trámite de la apelación de autos La Sala denegará la petición de pruebas formulada por la parte actora consistente en incorporar al expediente una copia de la Resolución no. 002401 de 10 de diciembre de 2019 proferida por la entidad demandada, pues, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 2125 del CPACA solo es posible decretar pruebas en segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencia, empero, no sucede lo mismo en el trámite de las apelaciones en contra de autos, máxime cuando el artículo 2446 ibidem no contempla un periodo para tal efecto7; lo anterior sin perjuicio de la referida solicitud pueda ser estudiada posteriormente por el a quo con la debida observancia de los requisitos de oportunidad, conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. 2.
La «excepción previa» de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP 1) Las «excepciones» son medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su defensa8; en vigencia de la Ley 2080 de 2021 es 5 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)» (se resalta). 6 «ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. // 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. // Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. // 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano» (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de mayo de 2025, exp. 2022-01364-01 (71.787), CP Alberto Montaña Plata. 8 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de enero de 2022, exp. 2019- 00492-00, CP Oswaldo Giraldo López. 5 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA jurídicamente viable declarar probadas dos tipos de «excepciones»9 en el proceso contencioso administrativo, a saber i) las denominadas «previas», esto es, aquellas que no tienen por contenido y alcance cuestionar las súplicas de la demanda sino que constituyen medidas de saneamiento en aras de corregir la validez de la actuación para evitar nulidades procesales10 y, ii) las «de fondo», «de mérito» o «perentorias», es decir, las que se oponen directamente a las pretensiones del demandante ya sea porque a) el derecho en que se basan nunca ha existido; b) habiendo existido en algún momento el referido derecho se presentó una causa que determinó su extinción o, c) no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición11; estas últimas deben ser decididas en la sentencia de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso segundo del artículo 18712 del CPACA. 2) En relación con las «excepciones previas» los artículos 100, 101 y 102 del CGP, aplicables por virtud de la remisión legal expresa contenida en el parágrafo 2 del artículo 17513 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, disponen lo siguiente: 9 Sobre el particular, la Sala pone de presente que en vigencia de la Ley 2080 de 2021 desapareció el concepto jurídico de «excepciones mixtas», pues, aquellas que tenían dicha naturaleza como lo son «cosa juzgada», «caducidad», «transacción», «conciliación», «falta manifiesta de legitimación en la causa» y «prescripción extintiva» y que podían ser resueltas en la audiencia inicial ahora deben decidirse en «sentencia anticipada» cuando se encuentren debidamente acreditadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, huelga decir, pasaron a ser excepciones «de mérito», «de fondo» o «perentorias». 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso: parte general. Bogotá: DUPRE Editores, 2016, págs. 948 a 949. 11 Ibidem, págs. 608 a 609. 12 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas» (se destaca). 13 «ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…).
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…)» (negrillas adicionales). 6 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…). 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…).
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y 7 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (negrillas adicionales). 3) Específicamente en relación con la «excepción previa» denominada «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, esta Corporación ha precisado que se refiere puntual y específicamente i) al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda previstas en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA en lo que se refiere al texto de aquella, la forma de individualizar las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella al momento de su presentación o, ii) a la acumulación de pretensiones que resultan incompatibles en atención a las reglas previstas para tal efecto en el artículo 16514 del CPACA15. 3.
El caso concreto 1) Con posterioridad a la admisión de la demanda, el tribunal de primera instancia declaró probada, de oficio, la «excepción previa» de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP por estimar que el líbelo introductorio no satisface los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del 14 «ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: // 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. // 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. // 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. // 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 15 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de enero de 2023, exp. 2022- 00284-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2024, exp. 2023-00114-00 (3719-2023), CP Jorge Iván Duque Gutiérrez y, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de abril de 2025, exp. 2018- 01554-00 (5104-2018), CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA artículo 162 del CPACA y en el artículo 163 ibidem, esto es, i) la enunciación de lo pretendido con claridad y precisión; ii) los fundamentos de derecho de las pretensiones y, iii) la individualización de las súplicas de la demanda; lo anterior, por el hecho de que la parte actora no pretendió la nulidad de la Resolución no. 002401 de 10 de diciembre de 2019 proferida por la entidad demandada por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo no. 761 de 2014 ni tampoco adicionó, aclaró o modificó el escrito de la demanda, lo cual impide liquidar judicialmente dicho negocio jurídico. 2) Para este caso concreto, la Sala advierte que pretender la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral no es un requisito formal de la presentación de la demanda pues, i) dicha carga procesal no se encuentra dentro de las legalmente previstas en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; por el contrario, comporta el estudio y decisión de un aspecto que corresponde al fondo de la controversia y que por tanto debe ser decidido en la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y, ii) en todo caso, mientras que la demanda fue presentada el día 28 de noviembre de 2019, la Resolución no. 002401 de 2019 expedida por la entidad demandada por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo no. 761 de 2014 fue expedida el 10 de diciembre de 2019, esto es, en forma posterior a la presentación de aquella, motivo por el cual era materialmente imposible pretender la anulación de un acto administrativo que no había nacido a la vida jurídica16. 3) Así las cosas, la Sala de Decisión revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia por medio de la cual declaró probada, de oficio, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y terminó este proceso.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 En relación con ese aspecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2020, exp. 2006-03138-01 (48.522), CP Alberto Montaña Plata. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2019-00477-01 (73.115) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Controversias contractuales – CPACA R E S U E L V E: 1º) Deniégase la petición de pruebas formulada por la parte actora en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 6 de marzo de 2025 por ser legalmente improcedente en esta etapa procesal. 2°) Revócase el auto de 6 de marzo de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y terminó el proceso de la referencia. 3º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022...