Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN El Despacho1 se pronuncia frente a la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la providencia del 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Trámite de la acción de tutela 1. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, quien dijo ser habitante de calle, presidente de «asocalle» y «director de la academia móvil del deporte», interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales. 2.
En providencia del 27 de noviembre de 2024, el Despacho inadmitió la acción de tutela con el fin de que el accionante precisara cuáles eran las acciones u omisiones que le atribuía a las autoridades demandadas y que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales. Asimismo, se le requirió para que prestara el juramento en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En memorial del 5 de diciembre de la presente anualidad, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero manifestó lo siguiente (se transcribe): 1 Se advierte que, el 12 de diciembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de auto correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De manera comedida impugnar su proveído, y censurarlo por constreñimiento e intimidación igual que como hizo la Corte Suprema de Justicia conmigo.
Lo que confirma que están muy bien fusionados en enorme colusión. Su proveído espurio, tendencioso, ilegítimo, salir en defensa de los accionados y de si mismo? Lo recusamos no se es juez, defensor de oficio y también voy por mi parte. Su respuesta es constreñirme, y no requirió, tenía que actuar con inmediatez y no requirió, y todavía me censura por qué? Porque hacen parte del contubernio.
Su actuación precaria vacía pusilánime, letal y para nada bondadosa poniendo obstáculos y objeciones, y poniendo en riesgo la seguridad nacional y todo por defender el contubernio2. I. CONSIDERACIONES 4. En primer lugar, del confuso memorial presentado por el accionante, se advierte que pretende dos cosas: (i) recusar a la suscrita magistrada e (ii) impugnar la providencia del 27 de noviembre de 2024. 5.
En atención a lo anterior, el Despacho advierte que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina diáfanamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6.
Cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no puede aceptarse lo afirmado por el accionante. A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos —como el de tutela— en los que no procede la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos. 2 Asimismo, presentó un archivo en audio formato mp4, en el cual reprocha la actuación de esta Corporación, pues, en su criterio, «el Consejo de Estado hace parte de un contubernio y se está promoviendo un golpe de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En esos términos, se rechazará por improcedente la recusación presentada. 8. De otra parte, en relación con la impugnación, se precisa que el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9.
En cuanto a los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)3.
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)4. 10. En ese mismo sentido, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las 3 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 4 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes5. Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia6. 11.
Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta7. 12.
Ahora bien, conviene precisar que este Despacho8 comparte lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, en la cual se reiteró lo dispuesto en los autos 001 de 1993 y las sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008, en los cuales se sostuvo que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela. 13.
Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia y a la providencia que rechaza la acción de tutela, son improcedentes, tal como 5 Cita del texto original: “Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00”. 6 Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Al respecto, ver auto del 22 de noviembre de 2024, expediente con radicado 11001-03-15-000-2024- 05138-00. M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ocurre en el sub examine con la impugnación interpuesta contra la decisión por medio de la cual se inadmitió la solicitud de amparo. 14.
Por todo lo anterior, el Despacho rechazará la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de noviembre de 2024, por considerarla abiertamente improcedente. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, por las razones señaladas.
SEGUNDO. Rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por la parte actora contra la decisión adoptada en el auto del 27 de noviembre de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz. Ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada