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11001031500020240526101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-19

Radicación interna: 10133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Habib Fabian Diaz Cudris Y Como Agente Oficioso De Lizeth Beatriz Gonzalez Moreno Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de un concepto desfavorable para traslado de despacho judicial. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Habib Fabián Díaz Cudris contra la Sentencia de 17 de octubre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de septiembre de 2024, Habib Fabián Díaz Cudris, en nombre propio, como agente oficioso de su cónyuge Lizeth Beatriz González Moreno y en representación de sus hijos menores MCBD, SSSD, DPSD, SDCD y HGD3 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, unidad familiar, igualdad y al mérito con ocasión de las Resoluciones No. CSJCEOP 24-369 de 25 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” 3 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por que, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 CJR24-0374 de 27 de septiembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se expidió un concepto desfavorable de traslado. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD Y A LA UNIDAD FAMILIAR, a la igualdad y al mérito, vulnerados por las entidades accionadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la resolución No. CSJCEOP24- 369 del 25 de abril del presente año, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la resolución CJR24-0374 del 27 de septiembre de 2024 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.

TERCERO: Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, brinde CONCEPTO FAVORABLE de traslado de HABIB FABIAN DIAZ CUDRIS, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, Cesar, o para cualquier otro Juzgado en la ciudad de Valledupar de la misma categoría, en razón, a la SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA (esposa e hija) y la UNIDAD FAMILIAR, Igualdad y el Mérito.

CUARTO: Con el fin de evitar nulidades procesales, solicito se vincule al trámite al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y a las personas que optaron para ser nombrados en el mes de abril en la prenombrada sede judicial y que se les volvió a cubicar el 30 de sept. de 2024.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Habib Fabián Díaz Cudris indicó que su núcleo familiar estaba conformado por su cónyuge Lizeth Beatriz González Moreno y sus hijos MCBD, SSSD, DPSD, SDCD y HGD. 5. 2) El 30 de junio de 2023, el señor Díaz Cudris fue nombrado, en propiedad, para desempeñar el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Civil de Circuito de Aguachica, Cesar, el cual desempeña en la actualidad. 6. 3) Lizeth Beatriz González Moreno fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano y se le recomendó (se trascribe): “acompañamiento permanente tanto diurno como nocturno de su compañero y/o cónyuge o ayuda idónea debido a su limitación en la realización de ciertas actividades de él que hacer diario, que impliquen la movilidad y utilización de su brazo y mano derecha ya que es su lateralidad predominante, siendo este el afectado produce algunas limitaciones, este requerimiento se hace con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 finalidad de evitar complicaciones futuras y en espera al paso a seguir por nueva valoración de ortopedia”. 7. 4) Aunado a ello, señaló que su hija SDCD fue diagnosticada con trastorno del espectro autista y recibía diferentes terapias y atención especializada. 8. 5) En abril de 2024, en atención a las circunstancias de salud de su cónyuge y su hija y con fundamento en el criterio de unidad familiar, solicitó su traslado al cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Valledupar, el cual se encontraba vacante. 9. 6) Dicha solicitud fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar mediante la Resolución No. CSJCEOP24-369 de 25 de abril de 2024, a través de la que emitió concepto desfavorable para el traslado.

Lo anterior pues, de un lado, la unidad familiar no estaba contemplada entre las razones para el acceso a un traslado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 DE 2017 y, de otro lado, el solicitante no cumplía el requisito de afinidad respecto del despacho judicial al que aspiraba a ser trasladado. 10. 7) Contra dicha decisión el señor Díaz Cudris presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en que, el hecho de que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no estableciera de manera concreta el traslado por unidad familiar, no implicaba el desconocimiento del derecho fundamental a la unidad familiar y la procedencia del traslado ante la afectación de la salud de los miembros del núcleo familiar. 11. 8) El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar resolvió el recurso de reposición presentado mediante la Resolución No. CSJCER24-82 de 29 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer el concepto desfavorable de traslado y, en esa misma decisión, concedió el recurso de apelación presentado. 12. 9) La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución No. CJR24-374 de 27 de septiembre de 2024, confirmó la decisión recurrida.

Indicó que el señor Díaz Cudris no cumplió con el requisito de afinidad pues el servidor judicial en carrera que se encontrara en una determinada jurisdicción y especialidad tenía el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad. Además, indicó que tampoco existía una recomendación clara y expresa de la que lograra establecerse la necesidad de traslado del servidor judicial para salvaguardar la salud de su hija, y en relación con su cónyuge, si bien contenía una recomendación médica, lo cierto era que no se encontraba Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 firmada por un profesional de la salud, en el que se evidenciara el registro médico. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante indicó que, si bien podría entenderse que los actos cuestionados podían ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que, de conformidad con la Sentencias T-159 de 2017 y T-302 de 2019 de la Corte Constitucional, la tutela procedía de manera excepcional contra los actos administrativos que decidieran el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, en caso de que el juez de tutela advirtiera que el acto podía afectar derechos derivados de la carrera judicial. 14.

Consideró que pese a que uno de los fundamentos para el concepto desfavorable fue la falta de afinidad entre los cargos de los que se solicitó el traslado, lo cierto era que se evidenciaba que el acuerdo por medio del cual se abrió la convocatoria para el concurso de méritos, en el que resultó nombrado, no exigió una especialidad específica, por lo que no se existía una distinción en materia de habilidades, conocimientos y requisitos específicos para el ejercicio del cargo. 15.

Aunado a ello, puso de presente que el Acuerdo No. CSJA17-10754 de 2017 reglamentó lo relacionado con la afinidad únicamente respecto de funcionarios, por lo que en relación con empleados judiciales se debía acudir al artículo 1344 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia. 4 “ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial.

El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: - Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. - Por razones de salud.

Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. - Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. - Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.

PARÁGRAFO 3. Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 16.

Por último, indicó que la decisión adoptada vulneraba y desconocía su derecho a la unidad familiar teniendo en cuenta que (se trascribe): “se requiere con urgencia el cuidado de nuestros hijos, pues el estar mi cónyuge sola se ha convertido en una carga desproporcionada para ella”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17.

Con Sentencia de 17 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior pues encontró que lo pretendido por la parte demandante era cuestionar las Resoluciones No. CSJCEOP24-369 del 25 de abril de 2024 y CJR24-0374 del 27 de septiembre de 2024, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, las cuales podían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

Además, mencionó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que el accionante se tratara de una persona de especial protección constitucional, con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 19. La parte actora impugnó la providencia de primer grado para lo cual adujo que la autoridad judicial declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad, pese a que en el escrito de tutela se indicó que la acción de tutela no buscaba cuestionar unos actos administrativos, sino la protección de los derechos a la salud y unidad familiar. 20.

Así, consideró que era necesaria la intervención del juez constitucional en la medida en que el juez del mecanismo ordinario no verificaba la vulneración de derechos fundamentales, sino la legalidad del acto administrativo. 21. Indicó que estaba debidamente probada la condición de salud de su cónyuge y su hija, así como las recomendaciones médicas dadas a Lizeth Beatriz González Moreno, pues padecía de una enfermedad crónica que producía fuertes dolores y que no tenía cura. 22.

Finalmente mencionó que a la autoridad judicial de primer grado no tuvo en cuenta que Habib Fabián Díaz Cudris representaba a sus 5 hijos menores y a su cónyuge quien estaba diagnosticada con una patología crónica, lo cual consideró discriminatorio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud en segunda instancia 23. En el curso del trámite de segunda instancia del asunto, el señor Díaz Cudris solicitó (se trascribe): “el estudio de la medida provisional deprecada en el libelo introductorio, verificando el trámite de nombramiento que se surte en los juzgados 04 de Familia, Juzgados 01 y 08 Administrativo todos del Circuito de Valledupar, Cesar, para que sean suspendidos hasta que se tome una decisión de fondo”. 24.

En la medida que, a través de la presente providencia se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, no hay lugar a realizar ninguna consideración sobre la solicitud presentada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 25. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 26.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que expida concepto favorable a una solicitud de traslado, la cual se había resuelto de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. CSJCEOP24-369 del 25 de abril de 2024 y CJR24-0374 del 27 de septiembre de 2024. 27.

En ese orden, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, se entiende que lo pretendido a través de la acción de tutela era cuestionar esos actos administrativos. 28. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 30.

En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de los actos que emitieron concepto desfavorable de traslado, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 31. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por el señor Díaz Cudris fue que se accediera a una solicitud de traslado, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se advirtió en el fallo impugnado, es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de sus pretensiones. 32.

Habida cuenta de que el demandante no ha agotado ese mecanismo ordinario que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 33. De hecho, no se evidenció que la parte demandante iniciara algún tipo de actuación con el fin de demandar los actos que, a su juicio, lesionaban sus derechos, ni siquiera propuso la tutela como un mecanismo transitorio hasta acudir al medio de control de carácter ordinario. 34.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispuso el artículo 229 del CPACA6, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión7. En el mismo 6 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 7 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 sentido, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 35. b) Además, el actor solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable consistente, según su criterio, en el deterioro de la salud de su cónyuge y su hija. 36.

Sobre el particular, la Sala comparte la afirmación realizada por la autoridad constitucional de primera instancia, la cual consideró que, el perjuicio irremediable alegado no era suficiente para flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad, pues, de un lado, nada impide que dentro del mecanismo judicial ordinario el juez establezca que existe una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del concepto desfavorable emitido y, de otro lado, con la historia clínica aportada no fue posible advertir que la hija del señor Díaz Cudris se encontrara en un grave estado de salud que requiera la adopción de algún tipo de medida a través de la acción de tutela y, adicional a ello, la recomendación médica de su cónyuge no contó con el registro médico o tarjeta de un profesional de la salud, que permitiera tener certeza sobre la situación alegada. 37.

Aunado a ello, aunque el demandante hizo referencia a que actuaba en representación de sus 5 hijos menores, esa situación por sí sola no implicaba que fuera un sujeto de especial protección, y tampoco se demostró la existencia de alguna circunstancia que ameritara un estudio diferente de la acción de tutela. 38. En consecuencia, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se concluyó que la parte demandante tenía otro medio de defensa judicial que tornaba en improcedente la acción de tutela, que no podía ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios, y en ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.3.

Conclusión 39. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN hacer. // Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05261-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co