CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C.,quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple por que se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor César Hernando Rodríguez Ramos, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor César Hernando Rodríguez Ramos instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): II.1. Se ordene el amparo del derecho fundamental del debido proceso y defensa (Art. 29 C.N.), del derecho fundamental de elegir y ser elegido (# 1 del Art. 40 C.N.) y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), vulnerados por parte del accionado, como consecuencia del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE del cual adolece la Sentencia de Única Instancia fechada del 15 de diciembre de 2021, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA, Magistrado 1 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del proceso de Nulidad de Contenido Electoral con Rad.
No. 11001-03-28-000-2021-00036-00. II.1.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se le ORDENE al accionado REVOCAR la providencias citada y en su lugar se proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las premisas fundamentales amparadas. II.2. Las demás medidas y decisiones que como Juez de tutela estime pertinentes (negrilla del original). 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor César Hernando Rodríguez Ramos demandó al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de “5 actos administrativos de carácter general que sistemáticamente han venido regulando el procedimiento breve y sumario de trashumancia electoral para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía”.
Precisó el tutelante que la demanda se sustentó en los siguientes aspectos: i) “la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y concreto que ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados” –asunto en el que considera se materializó la vulneración de los derechos fundamentales– y ii) “la falta de potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efecto la inscripción de cédulas”.
Adelantado el trámite respectivo, mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2021 (notificada el 12 de enero de 2022), la Sección Quinta del Consejo de Estado –con salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala– negó las pretensiones de la demanda de nulidad. 3. Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación sesgada de la sentencia C-640 de 2002. 2 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Afirmó que en la decisión cuestionada se señaló que “no se requiere indefectiblemente de la notificación personal, cuando es el propio legislador quien ha impuesto una modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera una violación normativa constitucional o legal cuando dentro de un trámite y de cara a un acto registral, no se determina que la notificación sea personal”, fundamentado en los numerales 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta que: … en sus numerales 10, 11, 12, 13 y 14 de los considerandos, se concluye insistentemente que ‘No obstante lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades encargadas de ejercer la función registral omiten citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción, siendo estas personas determinadas, la anotación en el registro público no puede ser considerada como notificación del acto, y los términos de caducidad de los recursos que procedan no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas conocieron efectivamente el acto de registro’ y seguidamente la Corte cierra el análisis de la siguiente manera ‘la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública (o de los particulares que ejerzan funciones públicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.
En cualquier caso, aun en aquellos regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro.
Otra interpretación de la norma, para este supuesto, no resulta garante del derecho al debido proceso, como arriba se ha expuesto (transcripción de forma literal). Precisó que la magistrada que salvó su voto parcialmente “se percató del error de interpretación” y agregó que “las preocupaciones de la honorable magistrada son las mismas que me embargan como ciudadano y obviamente las acojo como sustento del presente escrito”.
Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la vinculación efectiva de los ciudadanos al proceso administrativo de trashumancia o la notificación personal de la decisión, con el propósito de que se garantice el ejercicio del derecho fundamental de defensa y debido proceso, circunstancias que la Sección Quinta decidió obviar en su fallo, y, a su amaño, tergiversar lo prescrito por la Honorable Corte Constitucional dentro de su precedente, lo que consecuentemente vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, del derecho fundamental de elegir y ser elegido y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de los Colombianos y configuran la causal del Desconocimiento del Precedente.
Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se separó de un 3 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) pronunciamiento de la misma Sala (sentencia de 10 de febrero de 2015, radicado 2013-00138), pese a que “fue esgrimido en la demanda”.
Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la conclusión a la que se llega en la Sentencia C-640 de 13 de agosto de 2002 y que responde al problema jurídico planteado es que el acto de registro no es directamente proporcional a una notificación personal y que constituye una carga para la administración pública comunicarlo a los sujetos determinados, posición totalmente contraria a lo determinado en el inciso 4o del artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984 - C.C.A., y el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, aclarado el desbordamiento de la aplicación del precedente por parte de la Sección Quinta y que obviamente configura no solamente procedente la acción de tutela, sino que también la causal especial de prosperidad que se alega, sale a la luz una dicotomía entre los pronunciamientos de dos grandes Consejeras de Estado y el precedente de la Corte Constitucional, en el sentido de que la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ planteaba que la decisión final debía notificarse de manera personal, sin embargo, en el Salvamento de Voto de la Dra. ROCIÓ ARAUJO OÑATE planteaba que debe haber una garantía de vinculación efectiva al trámite administrativo, y, el precedente de la Corte establece una carga de comunicar a los interesados, circunstancia que se deberá́ aclarar en el presente pronunciamiento por parte de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 3 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Consejo Nacional Electoral, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado informó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada, como no resultó favorable a los intereses del tutelante, busca que su inconformidad sea estudiada por el juez de tutela “pretendiendo entonces que se dé apertura a otra instancia judicial, a través de afirmaciones que lo que buscan es desconocer el análisis y las razones en derecho acogidas en el fallo al decidir el asunto”.
Planteó que los argumentos en los que se fundamentó la demanda de tutela fueron decididos en el fallo de nulidad electoral que se cuestiona y, en ese sentido, 4 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) es evidente que lo pretendido es que el juez de tutela se ocupe de la discusión propia del juez de la nulidad de contenido electoral.
Agregó que el mecanismo constitucional no busca la protección de derechos fundamentales, sino que “su trasfondo tiene como fin cuestionar el fondo de la decisión judicial en cuanto a su hermenéutica, buscando que la decisión denegatoria sea revocada, como si la tutela se tratara de la mismísima figura procesal de un recurso”. Dijo que la demanda de tutela se fundamentó en el salvamento de voto parcial de uno de los integrantes de la Sala, pero el tutelante desconoce que, en la dinámica de los cuerpos colegiados, las decisiones se adoptan por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva, por lo que “aunque le disenso es un derecho que le es propio al juzgador, en su función de administrar justicia, este queda en el plano de la tesis o posición minoritaria, sin posibilidad de enervar la decisión que se ha adoptado por la mayoría”.
En ese sentido, concluyó que no es procedente acceder al amparo solicitado con apoyo en la exposición de una disidencia que no tuvo fuerza para imponerse o convencer a los demás miembros de la Sala. Insistió en que el tutelante “parte de afirmaciones o negaciones que como no le han sido favorables a sus intereses, las traslada al planteamiento a título de yerro o vicio contra la providencia judicial, lo que resulta de por sí ajeno a la acción de tutela y falto de realidad”.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no se incurrió en el defecto alegado por el tutelante, toda vez que sí tuvo en cuenta la sentencia C-640 de 2002 y la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (radicado 2013-00138). Otra cosa es que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la Sala encontró que incluso con la regulación contenciosa administrativa de antaño con el derogado Código Contencioso Administrativo y, en esa línea, la sentencia C-640 de 2002, validó el sistema de notificación eficiente en los casos de actos registrales, lo cual se nutrió y profundizó por el legislador de 2011, con el artículo 70 del CPACA, que fue invocado por todas las resoluciones demandadas (300 y 333 de 2015 y 2857 de 2018) que expidió el CNE bajo la vigencia de la nueva norma procesal contencioso administrativa y que encontró el punto de adecuación a otras formas de enteramiento. 5 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Pero más allá de ello, el fallo no se limitó solo a indicarlo en tal sentido, sino que adoptó la decisión denegatoria, luego de verificar que el contenido de cada una de las resoluciones demandadas, sí consagraba herramientas y formas de socializar la decisión administrativa, que incluso devenían de la normativa, tales como las nuevas tecnologías como el mensaje de texto, la web oficiales de las entidades de la organización electoral, sin abandonar formas tradicionales como la exhibición en carteleras oficiales de aquellas y que hacían viable ejecutar el propósito de enteramiento a los protagonistas de la situación, sin olvidar que la misión primigenia y principal del trámite breve y sumario que reglamentan los actos demandados, tenía fines más altos de protección al interés general, como es implementar las medidas para neutralizar, en forma pronta y eficiente, la nociva actividad vulneradora de la voluntad popular ciudadana y atentatoria contra la democracia como es el trasteo de votos, que viabilizan la necesaria prontitud y celeridad de las medidas.
Efectuó un recuento de los argumentos en los que fundamentó su decisión y concluyó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-640 de 2002 y que la sentencia contiene pilares nodales que dan cuenta de que se dictó conforme a derecho, lo que llevó a establecer que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el CNE sí observó el bloque de legalidad que sustentó el procedimiento respectivo de cara a la forma de notificar la decisión, como se analizó en precedencia. En efecto, se advierte que con el procedimiento breve y sumario que se lleva a cabo, bajo la previsión que sobre el punto hiciera la ley 163 de 1994, en su artículo 4°, en desarrollo del mandato constitucional 316 y aupado en la normativa reglamentaria como el 78 del Código Electoral y en la connotación del acto registral electoral, se cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisión definitiva y la eficacia de la depuración del censo de cara a las elecciones populares.
Mientras que para la Resolución 2857 de 2018 demandada, el apoyo se refuerza y complementa con los instrumentos adicionales que la misma norma prevé como la publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE y el envío de mensaje de datos a quien suministre correo electrónico, como con los Decretos 1066 y 1294 de 2015.
Agregó que el segundo precedente al que se refiere el tutelante -sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2015 (radicado 2013-00138)- sí fue estudiado por la Sala. Otra cosa es que se considerara que se trataba de un obiter dicta, porque “la materia juzgada se afincaba en un asunto diferente atinente dentro del trámite administrativo que se analizaba y era la previsión del inciso 2º del artículo 8 de la Resolución 215 de 2007, según el cual, se dispuso la conformación de la ‘comisión instructora’ y se consagró la fijación mediante ‘aviso’ para informar a los ciudadanos de la solicitud de dejar sin efecto, la referida inscripción, es decir, del inicio del trámite administrativo…”. 6 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Añadió que en el fallo cuestionado se indicó que en ese antecedente se incurrió en una imprecisión, porque se señaló que el artículo 13 de la Resolución 215 de 2007 contemplaba la figura de la notificación personal, cuando lo cierto es que en dicha norma la única referencia que se hace es el artículo 44 del inciso 4º del CCA, que prevé que la anotación en el respectivo registro es la manera de notificar ese acto, el cual cobra firmeza cuando se decidan los recursos a que haya lugar o este no se impugne.
Alegó que lo dicho se dejó consignado en la decisión cuestionada en aras de ilustrar el asunto. En ese contexto, concluyó que en la decisión cuestionada no solo se tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que echa de menos el tutelante, sino también los aspectos normativos, teológicos, finalísticos y sistemáticos que llevaron a la mayoría de la Sala a concluir que las resoluciones atacadas no estaban viciadas de nulidad.
Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada solicitó que se negara el amparo reclamado por el señor César Hernando Rodríguez Ramos. 4.1.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que no tiene incidencia en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 9 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 11 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) un derecho fundamental’9.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Respecto de la forma de notificación de la decisión de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía –cuestión que considera el tutelante vulneró sus derechos fundamentales–, en la sentencia de única instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se expuso (trascripción literal e in extenso): La segunda censura tiene que ver con (i) violación a las normas superiores;
(ii) expedición irregular; (iii) falsa motivación y (iv) violación del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa. Se trata de las censuras específicas y focalizadas en el articulado contenido en los actos impugnados, dentro del contexto alegado por el actor y que giran en torno a glosas como expedición irregular por no respetar el procedimiento administrativo común previsto en el CPACA; falsa motivación por cuanto la reglamentación del proceso breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular carece de relación con la regulación contenida en los artículos 34 y 66 a 69 del CPACA; la violación del debido proceso, el derecho de audiencia y de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 67 a 69 del CPACA, al omitir la notificación personal del acto que declara ineficaz la inscripción de la cédula de ciudadanía. Así que la logística, los aspectos técnicos y operativos son los que deben analizarse, de cara al articulado impugnado con la demanda, a fin de 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T–422 de 2018. 9 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 12 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) determinar si la reglamentación se allana al factor de subordinación y residualidad, que limita el actuar de quien está legitimado para ejercer la facultad reglamentaria, en este caso, el CNE.
Recuérdese que la parte actora demandó las Resoluciones 215 de 22 de marzo de 2007, 597 de 12 de julio de 2011, 300 de marzo de 2015, 333 de marzo de 2015 y 2857 de 30 de octubre de 2018, pero en forma concreta todos los cargos específicos mencionados los focalizó en un único aspecto, como lo es la notificación del acto definitivo, que considera debe ser indefectiblemente el enteramiento personal, comoquiera que se trata de una acto particular y concreto que finaliza la actuación administrativa.
En efecto, el sustento de las censuras aunque escindidas en distintas causales, se soportan en un supuesto fáctico único y es que, a juicio del memorialista, las resoluciones demandadas no brindan dichas garantías, precisamente al no incluir la notificación personal del acto ya referido. Aunado a que se vulnera la oportunidad de defenderse y probar el lugar de residencia para el afectado con la decisión y, por ende, no puede producir efectos legales, no queda en firme y no adquiere fuerza ejecutoria (art. 87 num. 2 CPACA) si no hay lugar a la notificación personal y por eso al apartarse de las disposiciones invocadas del CPACA (34 y 66 a 69), se incurrió en falsa motivación. Pero como los actos demandados contienen en sus textos un sinnúmero de ejes temáticos, no todos alusivos a la notificación que el libelista echa de menos frente al acto que decide revocar la inscripción irregular, impone a la Sala advertir que aunque la parte actora no especificó dentro de todo el contenido de los actos administrativos a cuál o cuáles de los artículos que integran las resoluciones hacía referencia, es claro que sí resulta determinable, a partir de los argumentos y planteamientos de la violación, como se pasa a relacionar: 1) Frente a la Resolución 0215 de 22 de marzo de 2007, el CNE, sobre el tema que ocupa la atención, dispuso: (…) Valga aclarar que, sobre esta resolución, la Sala Electoral, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, conoció de la demanda de nulidad contra el inciso 2° del artículo 8, en cuanto dispuso que se debía fijar aviso informando a la ciudadanía sobre la solicitud o petición ciudadana de dejar sin efecto la inscripción o registro de una cédula de ciudadanía. En esa oportunidad, se denegaron las súplicas de la demanda por estimar que, como el acto por el cual se inicia el trámite, no define ningún derecho, era viable informar a la ciudadanía a través del ‘aviso’, por lo que no se observaba vulneración del ordenamiento jurídico.
No obstante, la Sala afirmó que la decisión de dejar sin efecto una inscripción ‘sí debía notificarse personalmente’, lo cual debe entenderse como una obiter dicta o dicho de paso, dado que no se estaba juzgando la legalidad de la previsión sobre la notificación de la decisión definitiva prevista en el artículo 13 de dicha resolución sino el inciso 2º del artículo 8, relativo al acto por medio del cual se inicia el trámite administrativo.
Además, observa la Sala que en el fallo en mención, se incurrió en una imprecisión, al señalar que el artículo 13 citado contemplaba la figura de la notificación personal, al afirmar ‘[A]demás, de la mentada notificación personal la norma también prevé que el registrador fije en su despacho copia de la parte resolutiva de la decisión’, cuando lo cierto es que en dicha norma, la única referencia que se hace es al artículo 44 inciso 4° del CCA, que prevé que la anotación en el respectivo registro, es la manera de notificar este acto, 13 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el cual cobra firmeza cuando se decidan los recursos a que haya lugar o se opte por no impugnarlo. 2) Respecto a la Resolución 0597 de 12 de julio de 2011, la Sala advierte que no será objeto de análisis, por cuanto contiene una modificación efectuada al artículo 8 de la Resolución 215 de 2007, que alude al aviso y conformación de la comisión instructora encargada de recaudar las pruebas de la investigación, temática que no es censurada por la parte actora y, por ende, no contenida en la fijación del litigio, por lo que se impone denegar las súplicas de la demanda con respecto a esta. 3) En relación con la Resolución 300 de 5 de marzo de 2015, indicó: (…) 4) La Resolución 0333 de 16 de marzo de 2015, previó: (…) 5) Finalmente, en relación con la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, el CNE señaló: (…) Resulta necesario señalar el contenido de los artículos 44 del C.C.A., y 70 de la Ley 1437 de 2011, a los cuales se remitieron las resoluciones acusadas, para advertir la forma como debía realizarse la notificación de estos actos definitivos, frente a las resoluciones que ya no están vigentes, como la actual, la resolución 2857 de 2018, que regula esta materia.
El primero, en su literalidad disponía: (…) La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de 28 de febrero de 198512, la declaró exequible esta disposición, al considerar que los actos administrativos que no contengan disposiciones de carácter general y pongan término a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente al interesado o a su apoderado o representante, pero reconoció que establece una excepción y es aquella atinente a la notificación de las inscripciones que realizan las entidades encargadas de registros públicos las cuales se entienden efectuadas el día de la anotación, tanto respecto de los interesados como de los terceros, comoquiera que se pronunciaba sobre la procedencia de la notificación personal de acto registral.
Al efecto indicó: (…) Así las cosas, declaró exequible el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, precisamente en el aparte que dice: ‘No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificadas el día en que se efectúe la correspondiente anotación’.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional examinó la norma en el punto exacto del inciso 4, en sentencia C-640 de 13 de agosto de 200213 y consideró lo siguiente: (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Alta Corte, indicó que fuera del contexto legal visto, existía también un enfoque interpretativo devenido de cuando el acto de registro no concluye luego de una actuación administrativa previa, a lo cual indicó: (…) Tampoco encontró vulneración a las garantías constitucionales cuando la decisión administrativa sea de interés particular, comoquiera que las normas 13 Original de la cita: “Expediente D-3861.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44, inciso 4º del C.C.A. Actor: Vicente Amaya Mantilla. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. 12 Original de la cita: “Radicado 1250. Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry. M.P. Carlos Medellín”. 14 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) generales contienen una variedad de normas que aseguran la vinculación de la parte interesada al proceso respectivo que se finiquita con el acto registral (arts. 14, 15, 28 y 46 del C.C.A.) cuyo conocimiento en su trámite conlleva que no se genere ninguna sorpresa con la anotación final, a lo cual agregó la connotación de públicos, de posibilidad de ser consultado por cualquiera, que es una de las características de los actos de registro.
Y agregó, a dicha relación normativa, otras disposiciones que vinculan a los interesados en la actuación, como los artículos 34 ejusdem sobre la petición probatoria y el allegamiento de las probanzas, 35 referente a la oportunidad para que expresen su opinión. Con base en esas consideraciones, concluyó: (…) De otra parte, la segunda de las normas contenida en algunos de los actos demandados es el artículo 70 del CPACA, que dispone: (…) Como se evidencia el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A. se repitió en forma textual en la parte inicial del artículo 70 del CPACA, por lo que resulta aplicable lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-640 de 13 de agosto de 2002 ya citada al señalar: (…) Pero dejó la advertencia de que si la administración registral omite citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción y son personas determinadas, el solo registro no es la notificación del acto, caso en el cual, el conteo de la caducidad respectiva, opera ‘a partir del momento en que dichas personas [conocen] efectivamente el acto de registro’.
Esas dos normas en su texto y alcance dan cuenta que la hermenéutica fijada por la jurisdicción constitucional desde 1985 y hasta el año 2002, evidencian, de una parte, que no se requiere indefectiblemente de la notificación personal, cuando es el propio legislador quien ha impuesto una modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera una violación normativa constitucional o legal cuando dentro de un trámite y de cara a un acto registral, no se determina que la notificación sea personal.
Ello se refuerza incluso con la parte final del artículo 70 del CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de 2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al titular del derecho se le comunica por cualquier medio idóneo, cuando la inscripción la hubiere solicitado una entidad o personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la notificación personal no es a forma de enteramiento única e indefectible como lo pretende la parte actora.
Así las cosas, en los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición. Ahora bien, en la última de las Resoluciones impugnadas, la número 2857 de 2018, en su artículo 11, resulta la más completa y acorde a estos tiempos en que la tecnología ha emergido en forma trascendental, pues, además de la invocación del artículo 70 del CPACA y de la fijación en aviso en lugar público de la parte resolutiva de la decisión, previó que se publicaría en la ‘página web del CNE y de la RNEC’, que se acreditará con la constancia respectiva y que la última entidad mencionada enviaría ‘mensaje electrónico’ a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo y en el artículo 15, en cumplimiento a la 15 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Ley 1712 de 2014, estableció que la decisión fuera socializada en la dirección electrónica de las autoridades electorales referidas, con el propósito de garantizar la transparencia y acceso a la información. Desde otro punto de vista, la Sala Electoral, quiere destacar dos aspectos que en más de las veces pasan desapercibidos, uno, frente a la tensión del derecho fundamental de información y sufragio y, otro, respecto de una carga que el elector que concurre en el derecho a votar le asiste, cual es, el ‘deber de ver o de consultar’, más tratándose de un acto de carácter registral electoral.
En cuanto a lo primero, es claro que se encuentran en tensión dos manifestaciones del mismo derecho a sufragar, de elegir y ser elegido, pues por una parte está la arista del votante a quien se le declara ineficaz la inscripción de su cédula, al evidenciar y comprobar la irregularidad de trashumancia y que se queda para el lugar sin vínculo habitacional, negocial, profesional etc, comoquiera que se le da la posibilidad para que concurra a las urnas del lugar donde se inscribió para los anteriores comicios, con lo que no se afecta en forma absoluta su derecho.
Por otra, está la posición del derecho a elegir del conglomerado social, local o seccional, municipal o departamental, que merece la garantía de que las elecciones de su autogobierno como ente territorial sean transparentes y fidedignas a su voluntad popular, a su derecho fundamental de decidir por la persona que quiere asuma la dirección, haciendo frente y combatiendo al supuesto trashumante.
Además un aspecto rescatable de la jurisprudencia constitucional y que por regla general se pierde de vista cuando solo se analiza el tema desde la arista del trashumante y la duda que se cierne cuando se le indica a ese elector que su cédula ha sido retirada del censo local respectivo es una acotación que la Corte Constitucional, en sentencia de tiempo atrás indicó bajo el predicado siguiente: (…) La tensión de ambas manifestaciones del derecho al voto -individual o del conglomerado- resultaría de mayor empatía al derecho democrático del sufragio al de la pluralidad, porque se allana al interés general y al respecto y autonomía que es propia de la entidad territorial para autogobernarse.
El segundo punto, muy propio de los temas de derechos políticos, deviene del entendimiento bifronte que por regla general caracteriza a algunas garantías constitucionales y es las manifestaciones de derecho-deber. Así las cosas, al elector o votante se le reconoce su derecho a sufragar, pero también su deber de consultar la página de la RNEC la vigencia o no de su cédula de ciudadanía y de su inscripción para sufragar, lo cual no resulta novedoso de cara a conductas que el electorado debe revisar, tales como la búsqueda de si se fue nombrado jurado de votación en las páginas web oficiales de la organización electoral o la consulta del puesto y mesa de votación al revisar el E-10 en la cartelera del lugar de votación, manifestaciones muy concretas y reales del ejercicio del ‘deber de ver’ que se menciona.
No puede perderse de vista que la afectación a la democracia con la llamada trashumancia o coloquialmente conocida como ‘trasteo de votos’, coloca a la autoridad electoral a prevenir esta práctica y constituye una política pública, teniente a combatir y erradicar un asunto tan vulnerador para la legitimidad gubernamental en lo entes territoriales, en tanto, en palabras de la Corte Constitucional ‘incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con 16 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, al tenor del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política’14.
En complemento -sin demeritar que fueron disposiciones como el CCA y el CPACA en sus respectivos momentos las regulaciones que determinaron la forma de notificación del acto registral- se llama la atención a que frente a la vigente Resolución 2857 de 2018, existe un bloque de legalidad que nutre las facultades que, en materia de trashumancia, la administración puede desplegar.
La Sala hace referencia, a los Decretos 1066 de 2015 de 26 de mayo de 2015 ‘por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior’ y el 1294 del 17 de junio de 2015, ‘Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, que se expidió con el fin de establecer los mecanismos que hagan efectivo y oportuno el control que el Consejo Nacional Electoral ejerce sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía para combatir la trashumancia electoral’.
En el primero de dichos actos generales, no existía dicha reglamentación, precisamente fue adicionado por el artículo 1 del segundo decreto mencionado, con el capítulo 8 referido a la ‘trashumancia electoral’, ubicado en la parte 3, nominada ‘Democracia y participación’, título 1 sobre ‘asuntos electorales’, en el que se asignan a la RNEC, atribuciones como: la verificación de la plena identificación de los ciudadanos electores; la exclusión de cédulas por inscripción irregular, en la que se le asignó que acorde a sus competencias, cruzara la información con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y la base de datos de las huellas digitales, a fin precisamente de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribió, información que debe remitir al CNE, quien adoptará la decisión correspondiente.
Con respecto a este último punto, el artículo 2.3.1.8.6 dispuso lo siguiente: (…) La segunda de las normas reglamentarias indicadas, esto es el Decreto 1294 de 2015 fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del deber previsto en el Código Electoral, que imponen a las autoridades la protección del ejercicio del derecho al voto libre y sin aventajamiento alguno (art. 2) y en cuya motivación emerge la filosofía de la norma cuando indica que se expide con el propósito de ‘brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y evitar conductas que puedan atentar contra mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral’.
Con ello se denota en forma clara que la resolución 2857 demandada no es acto primigenio o génesis del asunto de la trashumancia electoral ni del procedimiento breve y sumario, comoquiera que como se ha visto existen normas de mayor rango y jerarquía que regularon y reglamentaron la 14 Original de la cita: “T-135 de 2000”. 17 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sustancialidad de la medida para combatir aquella de manera célere e inmediata y, por ello el decreto presidencial reglamentó que la decisión correspondiente se adopta dentro del contexto de un derecho de carácter ‘policivo administrativo’ que implica su inmediato cumplimiento, haciendo que el trámite previo y el posterior con los recursos sean el afincamiento de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que no se observa, ni es de recibo la supuesta violación a dichas garantías fundamentales.
En este punto la Sala considera pertinente recabar que, debido a las características y necesidades de corregir el censo electoral local, no es posible dar espera a los términos y plazos comunes del trámite administrativo ordinario, en cuanto los plazos perentorios del calendario electoral se verían superados, haciendo inane la medida de ineficacia del registro irregular, por lo cual la supuesta falsa motivación, no se advierte con la regulación examinada.
Aunado a que son muchos los supuestos que desmarcan la aplicación absoluta o total de los procedimientos ordinarios de notificación, por cuanto i) la ley 163 de 1994 consagró un procedimiento breve y sumario; ii) la connotación de derecho administrativo policivo de inmediato cumplimiento, aconseja que resulta procedente establecer un mecanismo expedito de notificación, como aquel propio de los actos registrales, como se analizó anteriormente; iii) esta forma de notificación no resulta violatorio de los derechos y garantías del afectado, y iv) dentro del trámite administrativo se instituye un aviso de comunicación a todos los interesados, desde el inicio de la actuación, por lo que desde ese mismo momento surge la carga-deber del interesado de estar pendiente de la decisión definitiva.
Es más, como apoyo a lo ya disertado, en decisión reciente15 de la Sala, se expusieron algunas razones para que el procedimiento breve y sumario que data de tiempo atrás, deba ser expedito y célere, al armonizarse con regulaciones muy posteriores en el tiempo, como la Ley 1475 de 2011. Se hace referencia al siguiente aparte: Por ello, no es de recibo el argumento con el que se sustenta la falsa motivación, como tampoco se encuentra probada la expedición irregular dado que al acogerse la forma de notificación de los actos registrales para dar a conocer el acto definitivo que resuelve la solicitud de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía se está adoptando un mecanismo, de los tantos previstos en la ley, para la notificación de los actos administrativos, consagrados en el antiguo CCA y el actual CPACA.
Todo lo anterior, evidencia que el CNE sí observó el bloque de legalidad que sustentó el procedimiento respectivo de cara a la forma de notificar la decisión, como se analizó en precedencia. En efecto, se advierte que con el procedimiento breve y sumario que se lleva a cabo, bajo la previsión que sobre el punto hiciera la ley 163 de 1994, en su artículo 4°, en desarrollo del mandato constitucional 316 y aupado en la normativa reglamentaria como el 78 del Código Electoral y en la connotación del acto registral electoral, se cumple con el objetivo de dar publicidad a la decisión definitiva y la eficacia de la depuración del censo de cara a las elecciones populares.
Mientras que para la Resolución 2857 de 2018 demandada, el apoyo se refuerza y complementa con los instrumentos adicionales que la misma norma prevé como la publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el 15 Original de la cita: “Fallo de 18 de noviembre de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán. Demandado: Alcalde de Jamundí (Andrés Felipe Ramírez Restrepo).
M.P. Rocío Araújo Oñate”. 18 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) CNE y el envío de mensaje de datos a quien suministre correo electrónico, como con los Decretos 1066 y 1294 de 2015. En consecuencia, los argumentos de la parte actora no tienen la virtualidad de generar la nulidad de las Resoluciones 215 del 22 de marzo de 2007, 597 del 12 de julio de 2011, 300 de 5 de marzo de 2015, 0333 del 16 de marzo de 2015 y 2857 del 30 de octubre de 2018, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, lo cual conlleva a denegar su nulidad (negrilla del original).
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor César Hernando Rodríguez Ramos alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado efectuó una interpretación sesgada de la sentencia C-640 de 2002, que llevó a que validara “la notificación mediante la anotación en el registro sin considerar la notificación personal del acto administrativo particular y concreto que declara trashumantes a los ciudadanos o de la garantía previa de vinculación a los interesados antes de culminar la actuación administrativa”.
Así mismo, refirió que no se tuvo en cuenta la sentencia de 10 de septiembre de 2015 (radicado No. 2013-00183) dictada por la misma Sección. A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que el señor Rodríguez Ramos acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la forma de notificación de la decisión de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía –al punto de que sustentó la demanda de tutela en el salvamento parcial de voto que de uno de los integrantes de la Sala sobre ese aspecto–, lo que no es procedente, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales.
Conviene mencionar que, aunque el tutelante alega que con la decisión del 15 de diciembre de 2021 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, lo cierto es que los planteamientos en los que se fundamentó la supuesta vulneración evidencian que lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, que fueron debidamente analizados y definidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 14916 16 “Artículo 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena 19 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1317 del Acuerdo 80 de 2019, tenía la competencia exclusiva para conocer del proceso de nulidad de contenido electoral fundamento de la presente actuación. En ese contexto, advierte la Sala que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretende el tutelante es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, dado que “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos”18.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado19, lo que se opone a que se use 19 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.
Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
(…)”. 20 Radicación número: 110010315000202202948 00 Accionante: César Hernando Rodríguez Ramos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 21