Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandado: John Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara AUTO QUE RECHAZA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 28 de abril de 2023, que resolvió inadmitir la solicitud presentada el 12 de abril de 2023 por el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al cual denominó “queja escrita”.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Escrito de solicitud 1. Actuando en nombre propio, el ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso formuló “queja escrita” en contra de Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la circunscripción territorial de paz, correspondiente al departamento del Caquetá. 2. En su escrito denuncia conductas de agresión física y verbal del representante a la Cámara contra los funcionarios que hacen parte de su esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), así como la realización de conductas públicas inapropiadas e indecorosas, ocurridas el 23 de diciembre de 2022 en Florencia (Caquetá), en el punto denominado “Las arepas”. 3.
El ciudadano Muñoz Mendivelso señala que, con sus conductas violentas e indecorosas, el representante a la Cámara incurrió en faltas gravísimas a la ética disciplinaria de los congresistas, contempladas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017, concordantes con los numerales 1 y 8 del artículo 9 ejusdem. Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2 Inadmisión de la solicitud 4.
Mediante auto del 28 de abril de 20231 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud presentada. Se consideró que la pretensión de sanción disciplinaria y los supuestos fácticos y jurídicos en que ésta se funda, no resultan congruentes con el medio de control de pérdida de la investidura de competencia de esta Corporación, regulado de manera especial por la Ley 1881 de 2018, en cuyo artículo 5 se disponen los requisitos mínimos que debe cumplir la solicitud de desinvestidura de los congresistas. 5.
Lo anterior, por cuanto que, en su escrito, el solicitante no especificó la causal o causales por la(s) que pretende la pérdida de la investidura del representante a la Cámara, las cuales están consagradas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución Política. 6. Tampoco realizó la debida explicación de la forma en que estima que los supuestos fácticos denunciados la(s) configuran (literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018) y no allegó la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, de la calidad de representante a la Cámara del señor John Fredy Núñez Ramos (literal b del artículo ibidem). 7.
Así mismo, no cumplió la carga procesal prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, consistente en que, al presentar la solicitud de desinvestidura, simultáneamente envíe por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al congresista demandado, o, de no conocer el canal digital, acreditar con la solicitud el envío físico de la misma con sus anexos, al congresista. 8.
Por ello, conforme con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 1881 de 2018 y 6 de la Ley 2213 de 2022 y en garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, se inadmitió la solicitud presentada y se otorgó al ciudadano un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. Esta decisión se le notificó por correo electrónico el 2 de mayo de 20232. 1.3 Escrito de subsanación 9.
El 5 de mayo de 2023, dentro del término de 3 días otorgado por el despacho de la magistrada ponente para que la solicitud fuera corregida, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso presentó escrito en los siguientes términos: “(…) a) En primer lugar, me permito manifestar que el interviniente no tiene certeza en relación con los medios idóneos para comunicarle la presente actuación al señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS. 1 Samai.
Cuaderno principal. Actuación 0006, índice 5 (7 folios). 2 Samai. Cuaderno principal. Actuación 0008, índices 7 y 8 (2 folios). Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co b) Desde el punto de vista jurídico, es un hecho atípico que deberá resolver la Magistrada ponente de la Sala Quinta del Consejo de Estado, en este sentido, el interviniente evidencia que no hay como tal las reglas claras mínimas aplicables al caso particular, máxime cuando se trata de circunscripciones territoriales de paz. c) Por lo anterior, así como se alteró el marco jurídico desde el mismo momento en que fue aprobado el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, al unísono, se modificó de manera transitoria las condiciones electorales incluso desde el ámbito constitucional. d) En este orden de ideas, el Consejo de Estado está en mora de establecer las reglas excepcionales en el evento de disciplinar al Señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, en virtud a que es un miembro de la circunscripción territorial especial de paz transitoria. e) En las condiciones en que están dadas, se desconoce las cargas excepcionales de quien interviene.
Ustedes tajantemente han impedido la subsanación de la misma, por lo que han debido rechazarla de plano desde el principio.” 10. La secretaría general de la Corporación ingresó al despacho el expediente luego de haber corrido el traslado de 3 días para que corrigiera la solicitud, dando cuenta del escrito presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 11. La Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, según los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política3, 37 numeral 74 de la Ley 270 de 1996, 25 y 86 de la Ley 1881 de 2018 y 337 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Artículo 237 numeral 5.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
(…). 5 Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 6 Artículo 8.
Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. // El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 7 Artículo 33.
Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.
Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 12. Como este caso se trata de un proceso de primera instancia, cuyo objeto del pronunciamiento es el rechazo de la solicitud presentada, la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura es competente para proferir la decisión, de acuerdo con lo previsto en el literal g. del numeral 2 del artículo 1258 de la Ley 1437 de 2011, disposición que a su vez remite a lo señalado en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2439 ejusdem. 13.
Estas normas regulan la competencia en cabeza de las salas, secciones o subsecciones para proferir algunas providencias, entre ellas, la de rechazo de la demanda, en concordancia con el artículo 16910 de la Ley 1437 de 2011, disposición que se ocupa de los casos en que dicho evento procede en los procesos contencioso administrativos. 14.
Las disposiciones citadas son aplicables al presente asunto por remisión expresa realizada en el artículo 2111 de la Ley 1881 de 2018, que consagra el régimen especial de los procesos de pérdida de la investidura. 2.2 Caso concreto 15. La revisión del escrito allegado por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso permite evidenciar la ausencia de actuación alguna, dirigida a subsanar el libelo presentado inicialmente. 16.
En efecto, si bien advierte que no tiene certeza de los medios por los cuales debe comunicarle al representante a la Cámara la actuación que se le requirió corregir, referida a enviarle al congresista la solicitud subsanada y sus anexos por correo electrónico y de manera simultánea a la presentación del escrito corregido, o hacerlo físicamente en caso de desconocer la dirección electrónica, tal afirmación no tiene asidero en tanto y en cuanto, en su escrito inicial señaló con claridad las direcciones electrónicas y física en que recibe notificaciones el parlamentario. 8 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 9 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. (…) 10 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 11 Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 17. Para esos efectos, en el escrito presentado por correo electrónico de 16 de enero de 2023, a folio 3 se observa la siguiente anotación: “NOTIFICACIONES Indico como lugar para notificaciones y citaciones las siguientes: A) EL ACCIONADO El Representante JOHN FREDY NÚÑEZ RAMOS, puede ser notificado en la Carrera 7 No. 8 – 68 primer piso Edificio Nuevo del Congreso, correo john.nunez@camara.gov.co teléfono 6013904050.” 18.
Conforme con lo anterior, es claro que el solicitante conoce y así lo hizo constar, las direcciones física y electrónica del representante a la Cámara; sin embargo, aduce desconocerlas en punto del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 19. Dicha norma fue ampliamente indicada en el auto de 28 de abril de 2023, mediante el cual se inadmitió la solicitud de pérdida de la investidura, y de su tenor literal es clara la forma en que debe proceder el solicitante a efectos de que el demandado en el proceso se entere de la actuación que se pretende adelantar en su contra. 20.
En lo referente a las consideraciones realizadas en los literales b), c), d) y e) del escrito presentado el 5 de mayo de 2023, lo que se advierte es que ninguna de ellas pone de presente el cumplimiento de los requisitos mínimos y necesarios para adelantar el proceso de pérdida de investidura por las expresas causales consagradas en el artículo 183 superior. 21.
Sobre este punto, la Sala le reitera al ciudadano Muñoz Mendivelso que el Consejo de Estado es competente para tramitar los procesos de pérdida de la investidura de los congresistas de la República, senadores y representantes a la Cámara, conforme con lo previsto en la Ley 1881 de 2018 y 1437 de 2011, más no lo es para conocer del trámite disciplinario contemplado en la Ley 1828 de 201712, cuerpo normativo en que se sustentó el escrito radicado en esta Corporación. 22.
En este caso concreto se tiene que: i) la solicitud fue inadmitida mediante auto del 28 de abril de 2023, notificado por correo electrónico el 2 de mayo de 2023, ii) al ciudadano se le otorgó el lapso de 3 días para subsanar el escrito, iii) el 5 de mayo de 2023 el solicitante presentó escrito que no reúne las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues no especificó la(s) causal(es) por las cuales estima que el representante a la Cámara debe perder su investidura de congresista (artículo 183 superior), junto con la debida explicación de ellas, y tampoco allegó la acreditación de dicha calidad por parte del señor John Fredy Núñez Ramos. 12 “Por medio de la cual se expide el código de ética y disciplinario del congresista y se dictan otras disposiciones.” Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 23.
En consecuencia, encontrándose verificado que no se subsanó la solicitud de pérdida de la investidura en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 28 de abril de 2023, se rechazará la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 24. Como la solicitud inicial el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso la denominó “queja escrita” contra de Jhon Fredy Núñez Ramos, y en ella denuncia presuntas faltas a la ética disciplinaria de los congresistas, “contempladas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 8 de la Ley 1828 de 2017, concordantes con los numerales 1 y 8 del artículo 9 ejusdem”, siguiendo lo previsto en el parágrafo 213 del artículo 43 de la mencionada ley, se remitirá a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud presentada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso en ejercicio de la acción de pérdida de la investidura, contra el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la circunscripción de paz del Caquetá.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corporación, REMITIR a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes el escrito de queja formulado por el ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, contra el señor Jhon Fredy Núñez Ramos, representante a la Cámara por la circunscripción de paz del Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado 13 Artículo 43. Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2. Toda denuncia o queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad, deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara.
La omisión de esta obligación, será causal de mala conducta». Radicación:11001-03-15-000-2023-01793-00 Solicitante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MARIA ADRIANA MARÍN Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”