CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2020-00011-01 (70.327) Convocante: Aristóbulo Manuel Tapias Pimienta y otros Convocado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se advierte que fue formulado extemporáneamente1.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Aristóbulo Manuel Tapias Pimienta, junto con más de 20 personas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Armada Nacional, el Departamento de Córdoba y la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge, con el fin de que se les declare responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por grupos al margen de la ley y por el director -de la época- de la mencionada corporación autónoma. 2.
Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las entidades demandadas, luego de efectuadas las notificaciones de rigor. 3. Contra esa determinación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de reposición, para lo cual manifestó que la demanda debía rechazarse, porque el medio de control había caducado. 4.
El 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió reponer el auto impugnado y, como consecuencia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el a quo el 20 de abril de 20232.
II. CONSIDERACIONES 6. Dado que en este asunto el término para la interposición del recurso de apelación inició a correr en vigencia de la Ley 2080 de 20213, por cuanto la providencia se 1 El artículo 326 del CGP dispone que el recurso de apelación interpuesto contra un auto será decidido de plano por el superior, pero que, si éste lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto. 2 El expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2023. 3 Artículo 86: “(…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron Radicación: 23001-23-33-000-2020-00011-01 (70.327) Actor: Aristóbulo Manuel Tapias Pimienta y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 notificó el 7 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley. 7.
El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20214, prevé que en los procesos regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, en este asunto, por el Código General del Proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 8.
Al respecto, el artículo 321 del CGP prevé que el auto proferido en primera instancia, por medio del cual se rechace la demanda, será apelable. Por su parte, el artículo 322 del mencionado estatuto procesal regula lo concerniente a la oportunidad en la presentación del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. 9.
En el caso concreto, la providencia impugnada se notificó a las partes por estado electrónico el 7 de febrero de 20235. Por tanto, el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación vencía el 10 de febrero de ese mismo año; sin embargo, ello ocurrió el 14 de febrero de 20236, es decir, de manera extemporánea. Por consiguiente, procede el rechazo de la impugnación formulada por la parte demandante. 10.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo. las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 5 Índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, archivo denominado “ED_77ENVIOESTADO020(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, archivo denominado “ED_78APELACIONACCIONANT(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00011-01 (70.327) Actor: Aristóbulo Manuel Tapias Pimienta y otros Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF