Micelio
25000234100020230037504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-02

Radicación interna: 197 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Andres Camilo Hernandez Ramirez

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por reproducción de acto anulado Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandadas: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos) Temas: Presupuestos para que se configure la reproducción de un acto administrativo anulado – designación en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – control concreto de legalidad AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpuso la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra la decisión del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, adoptada en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, de negar la nulidad por reproducción de acto anulado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 239 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Decreto 0984 de 2024 a través del cual se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos). 2.

Lo anterior, al considerar que aquel reprodujo el Decreto 0143 de 2023 que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de marzo de 2024. 3. Aseguró que se trataba «del mismo cargo, en el mismo destino y de la misma persona, reproduciendo el decreto anulado, incluso utilizando los mismos términos exactos del contenido del Decreto No. 0143 del 1 de febrero de 2023» y que el Ministerio de Relaciones Exteriores buscaba «no cumplir materialmente con el fallo del 14 de marzo de 2024». 4.

Que para cuando se expidió el Decreto 0984 de 2024 existían funcionarios de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo de consejero de relaciones Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos) y, por lo tanto, se desconoció lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 1.2.

Oposición del demandado 5. El señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez al asegurar que «los fundamentos legales de la anulación precisamente desaparecieron»1 y al expedirse el Decreto 0984 de 2024 se tuvieron en cuenta «las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluyendo la vertida en la sentencia que anuló el Decreto 0143 de 1° de febrero de 2023». 6.

Transcribió la motivación del Decreto 0984 de 2024 y aseguró que cumplía con todos los requisitos para ser designado en provisionalidad en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, en especial, el de título profesional. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 7. El magistrado sustanciador de primera instancia, el 13 de diciembre de 2024, decidió entre otras cosas, negar la suspensión provisional del Decreto 0984 de ese año, al concluir que las alternancias de los funcionarios de carrera diplomática y consular del 1° de febrero de 2023 no son las mismas que las del 2 de agosto de 2024. 8.

Inconforme, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez apeló y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, revocó lo decidido en primera instancia para, en su lugar, estarse a lo resuelto en el proveído del 21 de enero de 2025, proferido en el medio de control de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2024-01617-01, con el que se suspendieron los efectos del Decreto 0984 2024. 1.4.

Decisión recurrida 9. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2024, decidió negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado del Decreto 0984 de 2024 con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 10.

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez no aportó las pruebas que permitieran «siquiera inferir» que existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al consulado general de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos). 11.

Con todo, así se hubieran allegado los medios de convicción pertinentes, no era posible aplicar las consideraciones que sustentaron la nulidad del Decreto 0143 de 2023 a la controversia planteada frente al Decreto 0984 de 2024, comoquiera que las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera diplomática y consular varían con el paso del tiempo.

Sobre el particular, aseguró: 1 Se pone de presente que el apoderado del demandante no explicó la razón por la cual los fundamentos legales de la anulación, a su juicio, desaparecieron. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Por ende, las conclusiones a las que se llegó en ese momento no pueden trasladarse al nombramiento efectuado el año anterior, ya que aun cuando se designó por segunda vez al demandado en el mismo cargo y plaza, las circunstancias de los empleados de carrera cambian constantemente, por ende, para para analizar la legalidad del Decreto No. 984 de 2024, son las acontecidas para el día 2 de agosto de dicho año. Esto, toda vez que es posible que la administración pueda nombrar a una persona cuya elección ya fue objeto de nulidad, pues pueden presentarse diversos escenarios que habiliten la designación esa vacante, verbi gratia, la acreditación de requisitos académicos o laborales y la desaparición de circunstancias inhabilitantes, que en el caso en concreto se traduciría en que si fuera procedente utilizar la figura de provisionalidad, por cuanto o no existen funcionarios de carrera disponibles para ser trasladados a la sede en México o aquellos que llevan más de 12 meses en una respectiva sede, no manifestaron ningún interés en dicha plaza. 12.

Por la naturaleza jurídica de la designación no era posible que «con la mera comparación» de los decretos 0143 de 2023 y 0984 de 2024 se pudiera concluir que se reprodujo un acto anulado, toda vez que «el estado de las alternancias al 1 de febrero de 2023, no es el mismo al 2 de agosto de 2014 (sic)» y ello generaba que su fundamento fuera «diametralmente diferente». 13.

Por último, advirtió que: En ese sentido, el análisis de legalidad del segundo nombramiento de accionado debe realizarse en una cuerda procesal independiente, que actualmente es de conocimiento de este Magistrado Sustanciador, quien, mediante providencia del 21 de enero de 2025, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, ya que se acreditó que la entidad nominadora incumplió con las reglas jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado en la materia. 1.5.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación 14. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo los siguientes supuestos: 15. Para el momento en el que se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez existían funcionarios de carrera diplomática y consular. 16. Aportó 150 «actas de nombramiento» que demostraban que el Decreto 0143 de 2023 reprodujo ilegalmente el Decreto 0984 de 2024 y que las causales de anulación no habían desaparecido.

En este punto, hizo especial énfasis en la situación administrativa del señor Daniel Ricardo Escobar Cardoso que se posesionó el 19 de octubre de 2022 en el Consulado de Colombia en Londres (Inglaterra). 17. El artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 permite que la ciudadanía acuda a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para que se controle la legalidad de los actos administrativos y se garantice el correcto funcionamiento de la administración pública. 18.

Si bien el Decreto 0984 de 2024 podía ser cuestionado a través de otros medios de control, lo cierto es que se debía optar por el trámite especial descrito en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se alegaron causales de nulidad distintas. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 19.

Aclaró que los medios de convicción que allegaba los obtuvo de manera legal, una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores le contestó una petición que elevó. 1.6. Decisión que resuelve el recurso de apelación 20. En el trámite de la audiencia del 28 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B consideró que el recurso de apelación era improcedente y resolvió de manera desfavorable la reposición. 21.

Advirtió que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no previó que la decisión que pusiera fin al «incidente de reproducción de acto anulado» fuera susceptible de alzada. 22. Sostuvo que la solicitud regulada en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 no permitía un nuevo juicio de legalidad y se limitaba a una «verificación sumaria» de la existencia de las condiciones que dieron lugar a la anulación del acto administrativo. 23.

En relación con las pruebas, estimó: En este trámite incidental no se decretaron pruebas ni se abrió un debate probatorio que permitiera la contradicción de las partes, permitirlo desbordaría la naturaleza del incidente y afectaría el debido proceso. Las pruebas aportadas buscan demostrar nuevas circunstancias que, para ser valoradas adecuadamente, requerirían un proceso de nulidad autónomo, no un incidente. 24.

Reiteró que, aunque coincidiera la persona designada y el cargo, la disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular varió y ello debe ser analizado para el momento en el que se expidió el Decreto 0984 de 2024 a través del medio de control de nulidad electoral y no en «este incidente». 1.7. Recurso de queja 25. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de queja al considerar que el trámite en el que se cuestiona un nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular es de doble instancia y la decisión que apeló puso fin al trámite de reproducción de acto anulado. 26.

Por lo tanto, estimó que la alzada era procedente. 1.8. Decisión del magistrado sustanciador de primera instancia frente al recurso de queja 27. En el trámite de la audiencia del 28 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, luego de escuchar los argumentos del recurso de queja, aseguró: Es procedente el recurso de apelación en virtud del numeral 2 del artículo 2432 de la Ley 1437 de 2011, pues al tratarse de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar a la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, providencia interlocutoria que da fin al proceso.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho reconsidera la decisión y concede el recurso de apelación, dado que el auto que resuelve el incidente de reproducción de acto anulado finaliza dicho trámite.

Se concede la apelación en efecto devolutivo y se corre traslado a las demás partes para que se pronuncien sobre el recurso. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 28. El 19 de junio de 2025, se puso de presente que en la Sala de Sección se presentó un empate que no permitió que el proyecto de auto obtuviera la mayoría requerida para ser aprobado y, en consecuencia, se ordenó sortear un conjuez para que se pudiera adoptar una decisión. 29.

El 20 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó la diligencia de sorteo y resultó designado como conjuez Luis Eduardo Botero Hernández. 30. En la Sala de Sección del 26 de junio de 2025, el proyecto no obtuvo la mayoría reglamentaria y, por lo tanto, se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente de la presente providencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B de negar la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 150 de la Ley 1437 del 20112, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 7º del artículo 1523 y el artículo 2394 de esa misma ley, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 32. El numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede contra las decisiones que «por cualquier causa» pongan fin al proceso. 33. En el trámite de la referencia, se cuestiona la decisión que adoptó el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 28 de abril de 2025, de negar la solicitud de nulidad 2 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». 3 «Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) (…) de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional (…); (…)». 4 «Artículo 239. procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

(…)». Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co del Decreto 0984 de 2024 por reproducción de acto anulado y que pondría fin al proceso. 34. Por lo tanto, el recurso de apelación resulta procedente. 35.

En relación con la oportunidad, se pone de presente que la alzada se promovió en subsidio del recurso de reposición que se interpuso en el transcurso de la audiencia del 28 de abril de 2025 y, en consecuencia, se satisface este presupuesto procesal. 2.3. Prohibición de reproducción de acto anulado y el procedimiento que se adelanta cuando el interesado considera que se incurrió en esa restricción 36.

Al respecto, los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 establecen expresamente lo siguiente: Artículo 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. (…) Artículo 239.

Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. (Negrita propia) 37.

De conformidad con lo establecido por el legislador, se advierte que la referida figura busca evitar que la administración, a través de un nuevo acto administrativo, desconozca el estudio de legalidad que sobre el particular emprendió la jurisdicción. 38. Además, materializa los efectos de la cosa juzgada, por cuanto prohíbe e impone una limitación a la administración para que adopte una determinación que ya fue anulada. 39.

Igualmente, se observa que la única excepción es que desaparezca el fundamento de la nulidad, razón por la cual este mecanismo no busca hacer un control concreto de legalidad (fin de la nulidad electoral), sino que pretende que se evite reproducir actos que ya han sido declarados ilegales. 40. Ello significa que en el estudio de reproducción de acto anulado el análisis se limita a constatar si en el nuevo acto administrativo se conservaron las mismas disposiciones anuladas.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 41. Es decir, al juez le está vedado realizar consideraciones adicionales para determinar la legalidad del nuevo acto administrativo, toda vez que el referido procedimiento se caracteriza por ser un escenario de simple verificación de reproducción de una decisión de la administración que fue anulada. 42.

Esta figura es aplicable, por ejemplo, en los procesos de nulidad en los que se excluye del ordenamiento jurídico disposiciones contrarias a la Constitución Política o la ley, toda vez que en esos eventos solo se debe verificar si el articulado que se declaró nulo se incluyó en un acto administrativo posterior5. 43. Otro caso, podría ser el de una inhabilidad atemporal, como lo es, la de haber sido condenado penalmente por un delito doloso, en donde un juez determine luego del debate probatorio su ocurrencia y, luego de ello, se designa nuevamente al ciudadano sin tener en cuenta que ese aspecto no se modifica en el tiempo, es decir, sus efectos perduran como causal de inelegibilidad por mandato legal. 44.

No obstante, la nulidad por reproducción de acto anulado no resulta aplicable a los casos en los que se juzga si la administración observó mandatos reglamentarios, legales o constitucionales para adelantar alguna de sus actuaciones, comoquiera que las razones para hacerlo o no pueden variar por diferentes condiciones exógenas. 45. Lo anterior significa que, en los casos en que se debe analizar la legalidad de cada acto, bajo situaciones fácticas de orden temporal como lo es la experiencia, o una inhabilidad en donde la ley determina un término para no incurrir en estas, no puede decirse que, por anularse un acto de nombramiento como consecuencia de una de aquellas, si la persona vuelve al servicio público, de forma automática se predice la reproducción de la ilegalidad, dado que, pudo cesar la causa, esto es, tener los años que requiere para desempeñar el empleo o haberse agotado el término que le impedía ser elegido, aspectos propios del estudio del proceso de nulidad electoral. 2.4.

Caso concreto 46. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 0984 de 2024 al considerar que era una reproducción ilegal del Decreto 0143 de 2023, el cual fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de marzo de 2024. 47. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2025, estimó que no se configuró la reproducción de acto anulado y negó la pretensión anulatoria. 48.

Inconforme con lo anterior, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez apeló e insistió en que el Decreto 0984 de 2024 reprodujo de manera ilegal el Decreto 0143 de 2023. 5 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-24-000-2003-00735-02;

Sección Segunda, auto del 26 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2015- 00485-00; Sección Tercera, auto del 3 de noviembre de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2019-00056-01; Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-23-33-000-2013-00410-01; entre otras. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 49.

Ahora bien, la nulidad de la elección inicial del señor Andrés Camilo Hernández Ramírez (Decreto 0143 de 2023) se sustentó en que, para el momento de su designación en provisionalidad, esto es, el 1° de febrero de 2023, había disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular para ser nombrados en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos). 50.

Es decir, en el trámite del medio de control de nulidad electoral se analizó si al momento de la designación existía disponibilidad de funcionarios de carrera diplomática y consular, lo que conlleva a que, en el nuevo nombramiento (Decreto 0984 de 2024), corresponda analizar las situaciones fácticas en que se fundamenta el acto, partiendo de los nuevos movimientos que pudieron concretarse en ese período de tiempo. 51.

Lo anterior, por cuanto la disponibilidad es un elemento que cambia con el paso del tiempo y está determinada por la cantidad de funcionarios que cumplieron más de doce meses en planta externa, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 52. Se debe precisar que la disponibilidad de funcionarios para el 1° de febrero de 2023 (fecha en que se concretó el primer nombramiento) es distinta a la del 2 de agosto de 2024 (segunda designación) y, en consecuencia, ese presupuesto conduce a que se deba realizar un control concreto de legalidad del Decreto 0984 de 2024. 53.

En efecto, se debe realizar un estudio probatorio que permita concluir que para el momento del nuevo nombramiento existía o no disponibilidad de funcionarios y, por tal razón, si se desconocieron en este nuevo nombramiento los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 54. En este tipo de casos, el juez de la nulidad por reproducción del acto anulado no se limita a constatar la identidad de los dos actos administrativos, sino que, para llegar a la conclusión de si se debe declarar la nulidad o no, debe realizar un juicio de legalidad propio de la nulidad electoral, esto es, la valoración de nuevas pruebas y nuevas circunstancias fácticas ajenas a las expuestas en la primera designación. 55.

Aceptar la tesis que, en los casos de nombramientos en provisionalidad en cargos en los que hay disponibilidad funcionarios de carrera diplomática y consular, se puede cuestionar la nueva elección a través del procedimiento de nulidad por reproducción del acto anulado, en esos términos, puede generar que se vacíe de contenido y objeto el medio de control de nulidad electoral, dado que, el debate probatorio podría verse inmerso en cuestiones procedimentales ajenas al de reproducción del acto anulado, como lo es, el trámite de una tacha de falsedad, el desconocimiento de las pruebas, las declaraciones, testimonios, entre otros medios de convicción que se pueden presentar en aras de defender la legalidad de la designación controvertida. 56.

Adicionalmente, se advierte que la motivación de los dos actos administrativos es distinta. Obsérvese: Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023 Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 «Que el artículo 60 del Decreto -ley 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», establece que en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Que de acuerdo con la certificación I-GCDA-23- F006 del 18 de enero de 2023, expedida por el Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa, revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año en curso, para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley de 2000.» (Negrita propia) «Que el artículo 60 del Decreto -ley 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», establece que e virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Que de acuerdo con la certificación I-GCDA-24- 011030 del 16 de julio de 2024 junto con los anexos del estudio, expedida por la Directora de Talento Humano Encargada, se constató que el señor ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, y así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero.» (Negrita propia) 57.

Los incisos segundos de la motivación de los referidos actos administrativos son diferentes por lo siguiente: Presupuesto diferenciador Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023 Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 Certificación en la que se fundamentó el acto I-GCDA-23-F006 del 18 de enero de 2023 I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 Funcionario que expidió la certificación Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa Directora de Talento Humano encargada Asuntos sobre los que versa la certificación «revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año en curso, para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto- Ley de 2000» «se constató que el señor ANDRES CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, y así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero» 58.

En ese orden de ideas, el inciso segundo de la motivación del Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023 no es el mismo que el del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 en tres puntos específicos, a saber (i) la certificación en la que se fundamentó el acto; (ii) el funcionario que expidió la certificación; y (iii) los asuntos sobre los que versa la certificación. 59.

Por lo tanto, los actos administrativos son diferentes en su fundamentación, por la variación de los aspectos fácticos y, en consecuencia, no es posible considerar que el Decreto 0984 del 2024 reprodujo el Decreto 0143 de 2023, que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 60. De otro lado, las referidas certificaciones tienen la naturaleza de actos de trámite o preparatorios de la elección, comoquiera que son decisiones de la administración que sirven de fundamento para adoptar la designación cuestionada.

Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 61. Es decir, los actos administrativos definitivos se expiden una vez la dependencia correspondiente certifica internamente que es procedente realizar el nombramiento en provisionalidad. 62.

En efecto, esto se acredita con la motivación de los referidos actos administrativos cuando se hace referencia expresa a las certificaciones en las que se aseguró que era procedente designar al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México (Estados Unidos Mexicanos). 63.

En este punto, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 30 de marzo de 20176, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado en la elección del Personero de Rionegro (Antioquia), consideró: Por otra parte y en gracia de discusión, si el demandante consideraba que en el transcurso del cumplimiento de la orden judicial se emitió algún acto preparatorio7 viciado de nulidad debió acudir al medio de control de nulidad electoral para que realizara su correspondiente estudio al analizar el acto definitivo de elección8, sin que fuera procedente realizarlo en esta instancia. (Negrita propia) 64.

En el presente caso se está cuestionando de manera indirecta la certificación I- GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 en la que se aseguró que el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez «cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11» y «no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero». 65.

De conformidad con lo expuesto, analizar la legalidad del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 a través de la nulidad por reproducción de acto anulado implica hacer un juicio indirecto de la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024, lo que no es dable hacer conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre en materia electoral. 66.

Así las cosas, se concluye que no se configura la reproducción del acto anulado, toda vez que (i) la disponibilidad de funcionarios para el 1° de febrero de 2023 no es la misma que para el 2 de agosto de 2024; (ii) la motivación de los decretos 0143 de 2023 y 0984 del 2024 es diferente; y (ii) los actos preparatorios de cada elección son distintos. 67.

En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-33-000- 2016-00254-03, M.P. Rocío Araújo Oñate, 7 Ob.

Cit. «Con anterioridad esta Sala ha diferenciado los actos de trámite y preparatorios en los siguientes términos: “Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo.” (Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 18 de febrero de 2016 C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02)». 8 Ob. Cit. «Sobre el particular esta sección ha expuesto: “Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.

(Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 18 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-41-000-2015-0101-02)». Radicación: 25000-23-41-000-2023-00375-04 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co audiencia del 28 de abril de 2025, con la que negó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado.

En mérito de lo expuesto, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en la audiencia del 28 de abril de 2025, con la que negó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».