Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandados: ACTO ELECTORAL DE GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, RESPECTIVAMENTE, PERIODO 2022–2026.
AUTO QUE RESULEVE REPOSICIÓN Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2023, mediante el cual se dispuso el rechazo del recurso de súplica por extemporáneo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 p.m. 1, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral del presidente y la vicepresidenta de la República, por considerar que había infringido las normas en que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998.
En auto del 3 de octubre del 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvió la reposición y concedió el Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica. 1.2.
Decisión recurrida - rechazo del recurso de súplica Por auto del 27 de enero de 2023, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de súplica, con fundamento en los siguientes argumentos: El auto del 3 de octubre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado el día siguiente. Con todo, la parte demandante solicitó oportunamente su adición por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso, la ejecutoria de aquélla se predica hasta que se resuelva la petición de adición. Precisó que, para establecer cuándo quedó en firme el auto que rechazó la demanda de la referencia, debe precisarse cuándo quedó ejecutoriada la providencia que negó su adición, para determinar a su vez, si el recurso de súplica contra el primero fue o no presentado oportunamente, esto es, durante la ejecutoria del auto que resolvió la petición de adición, como también se desprende del numeral 12 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.
Anotó que, con la claridad anterior, se tiene que, para notificar el auto del 1º de noviembre de 2022, que negó la solicitud de adición de la providencia que rechazó la demanda, se envió el correo electrónico respectivo en la fecha siguiente, por lo que al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, quedó notificado a los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el 3 de noviembre del año en curso, a las 5:00 p.m. Agregó que la parte actora tenía plazo para presentar el recurso de súplica hasta el 9 de noviembre de 2022, si se tiene en cuenta la oportunidad prevista en el literal c) del artículo 246 del CPACA.
Concluyó que el recurso de súplica objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 10 de noviembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado de manera extemporánea. 1.3. Recurso de reposición Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el artículo 246 del CPACA establece dos (2) oportunidades en las que se entiende como oportuna la interposición del recurso de súplica: i) en los días siguientes a la notificación del auto sobre el que se interpone el recurso; o ii) en los días siguientes a la notificación del auto que niega el recurso de reposición. Expuso que, en ambos casos, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el término es de dos (2) días hábiles.
Frente al caso concreto, sostuvo que el recurso de súplica objeto de análisis se enmarca en el segundo escenario, es decir, aquel en el que no se interpone directamente la súplica, sino que primero se acude al recurso de reposición como medio de impugnación de la providencia del 3 de octubre de 2022. Mencionó que el término para interponer oportunamente el recurso de súplica estaba ligado a la resolución del recurso de reposición. Es decir, el término para interponer la súplica se contaba hasta dos (2) días después de que se notificara el auto de 12 diciembre de 2022 (que resolvió la reposición), el cual quedó notificado el jueves 12 de enero de 2023, pues la vacancia judicial corrió desde el 20 de diciembre 2022 hasta el 10 de enero de 2023.
Destacó que el término para interponer oportunamente el recurso de súplica feneció el lunes 16 de enero de 2023, esto es, cuando pasaron dos (2) días desde la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición. Argumentó que no comparte la posición del despacho acerca de la extemporaneidad del recurso pues este al ser presentado simultáneamente con el recurso de reposición, se interpuso incluso meses antes de que feneciera la oportunidad.
Ello por cuanto que, en su criterio, la posición del despacho impone un requisito no previsto por la norma procesal: que el recurso se interponga de forma independiente tanto para interponer la reposición como para interponer el recurso de súplica; opción que, si bien es permitida, no es un requisito sine qua non para la admisión del medio de impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que re[]suelva el recurso de queja.” Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Procedencia y oportunidad De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” De modo que, el recurso de reposición es procedente, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia o la procedencia de otro medio de impugnación. Nótese que, tal y como lo advierte el recurrente, la normativa no ha previsto limitación alguna respecto del recurso de reposición en contra del auto que rechace por extemporáneo un recurso de súplica.
En efecto, los numerales 4 y 13 de artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 —adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 prevén la improcedencia de recursos ordinarios contra: i) el auto que decide el recurso de súplica; y ii) el auto que niegue dar trámite al recurso de súplica, únicamente en caso de que este carezca de sustentación. Comoquiera que el auto de 27 de enero de 2023 no decidió el recurso de súplica, sino que lo rechazó de plano, no es aplicable el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 27 de enero de 2023 se notificó mediante anotación en el estado del 30 de enero siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos (2) días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el martes 31 de enero y el miércoles 1° de febrero de 2023.
Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 2 y el 6 de febrero de 2023. El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 6 de febrero de 2023, por lo que el mismo Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue allegado oportunamente. 2.
Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 27 de enero de 2023, mediante el cual el despacho rechazó el recurso de súplica por haber sido presentado de manera extemporánea. Como fundamento del recurso, alega, en síntesis, que en este asunto el recurso fue presentado de manera oportuna, en tanto que la súplica se presentó de manera subsidiaria a la reposición y, en ese orden de ideas, los dos (2) días a los que se refiere el literal c) del artículo 246 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad electoral, debían contarse a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición. En efecto, sostuvo que el artículo 246 del CPACA establece dos (2) oportunidades en las que se entiende como oportuna la interposición del recurso de súplica: i) en los días siguientes a la notificación del auto sobre el que se interpone el recurso; o ii) en los días siguientes a la notificación del auto que niega el recurso de reposición. Argumentó que no comparte la posición del despacho acerca de la extemporaneidad del recurso pues este al ser presentado simultáneamente con el recurso de reposición, se interpuso incluso meses antes de que feneciera la oportunidad.
Ello por cuanto que, en su criterio, la posición del despacho impone un requisito no previsto por la norma procesal: que el recurso se interponga de forma independiente tanto para interponer la reposición como para interponer el recurso de súplica; opción que, si bien es permitida, no es un requisito sine qua non para la admisión del medio de impugnación. Al respecto, el despacho considera conveniente citar el literal c) del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, el cual establece textualmente lo siguiente: “Artículo 246.
Súplica. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: c) si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días”.
En efecto, la norma prevé la posibilidad interponer el recurso ante quien profirió la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Sin embargo, en el Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control electoral la norma dispone que ese término será de dos (2) días.
Quiere decir que la citada disposición prevé dos (2) posibilidades: i) presentar el recurso de súplica ante quien profirió la providencia objeto del recurso dentro del término de dos (2) días, tratándose de nulidad electoral, o ii) en el mismo término después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. Esta última opción, debe entenderse cuando se ha presentado únicamente la reposición. En este asunto se tiene que, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el auto del 3 de octubre de 2022, mediante el cual la magistrada ponente rechazó la demanda.
Es decir que, al menos la súplica, si se pretendía interponer contra dicha decisión, debía presentarse en el término de dos (2) días, el cual fue previsto especialmente por el legislador para las demandas que se presentan en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como lo es el caso de la referencia. El despacho consideró en la providencia objeto de reposición, que la súplica había sido radicada de manera extemporánea en tanto que no se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia del 3 de octubre de 2022 (una vez resuelta la adición).
Con todo, la interpretación del demandante se dirige a cuestionar que el referido plazo debía contarse únicamente a partir del proveído que resolvió la reposición contra el auto que rechazó la demanda, pues así lo permite la norma. Sobre el particular el despacho considera que, la normativa al respecto puede generar más de una interpretación toda vez que, existen varias posibilidades para interponer el recurso de súplica, de manera directa o subsidiaria de la reposición: al momento de notificarse la decisión objeto de impugnación o una vez resuelto el recurso que no repone.
En este asunto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, es dable entender que, el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 12 de diciembre de 2022.
Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se contaba hasta dos (2) días después de que se notificara el auto de 12 de diciembre de 2022 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el lunes 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 205 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la notificación se entenderá surtida a los dos (2) días hábiles siguientes del envío del mensaje al correo electrónico, el cual fue enviado al actor el 14 de diciembre de 2022.
En consecuencia, el plazo para interponer el recurso de súplica estaba dado hasta el 12 de enero de 2023 (en consideración a la vacancia judicial). Como el recurso fue presentado el 10 de noviembre de 2022, huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así las cosas, el despacho repondrá la providencia del 27 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de súplica por extemporáneo, para en su lugar darle trámite.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Reponer la providencia del 27 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de súplica formulado contra el auto del 3 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, por Secretaría, ingrésese de inmediato el expediente electrónico al despacho para resolver el recurso de súplica en comento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081