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05001233100020110170301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-10-05

Radicación interna: 60165 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eriberto Antonio Marin·Demandado: Expertos Seguridad Ltda, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio Del Interior, Municipio Del Carmen De Viboral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / régimen de responsabilidad del Estado cuando las personas se encuentran privadas de su libertad / lesiones causadas a reclusos / RESPONSABILIDAD DEL INPEC CUANDO EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ES DE CARÁCTER MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CÁRCEL / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA, CONTRATISTA ENCARGADA DE LA SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 2011, el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés se encontraba almorzando en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral, cuando otro de los reclusos del establecimiento carcelario cogió un cuchillo de la cocina y lo lesionó en el cuello dejándolo gravemente herido.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 19 de septiembre de 2011, los señores Eriberto Antonio Cardona Marín, Bernardita del Carmen Salazar Franco, María Luz Marina Garcés Zuluaga, Jorge Eliécer Cardona Garcés, Marta Isabel Cardona Garcés, María Alejandra Cardona Garcés, Nancy Paola Cardona Salazar, Ferney Alexander Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 2 Garcés Zuluaga, María de los Ángeles Marín de Cardona y María Margarita Zuluaga de Garcés, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Municipio de El Carmen de Viboral y, por fuero de atracción, a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones causadas al señor Jorge Eliécer Cardona Garcés mientras se encontraba recluido en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: (i) daño moral: 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres biológicos y su madre de crianza y 50 SMLMV para los demás demandantes; (ii) daño a la vida en relación: 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para sus padres y su madre de crianza y 100 SMLMV para los demás demandantes;

(iii) daño psicológico: 100 SMLMV para la víctima, sus padres biológicos y su madre de crianza; (iv) daño emergente futuro: los gastos en que debía incurrir el señor Eriberto Cardona Marín por concepto de un tercero profesional en enfermería, la adecuación de la cama y una silla de ruedas de última generación; (v) lucro cesante consolidado: la suma de dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($2.678.000);

(vi) lucro cesante futuro: la suma de cuatrocientos veinticinco millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos ($425’132.500) y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Jorge Eliécer Cardona Garcés fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado, en virtud de la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Viboral con Función de Control de Garantías el 1 de octubre de 2010.

El 28 de enero de 2011, mientras se encontraba almorzando en la cárcel municipal, el señor Jaime Andrey Cadavid Gallego lesionó en el cuello al señor Cardona Garcés con un cuchillo de cocina. Este fue remitido al hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente en contra del señor Cadavid Gallego y lo acusó de tentativa de homicidio.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, en sentencia del 19 de octubre de 2011, lo condenó por los hechos sucedidos el 28 de enero de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 3 Luego de estar internado varios meses en el hospital San Juan de Dios, el señor Jorge Eliécer fue trasladado al patio de sanidad de la Cárcel de Bellavista, en el municipio de Bello, Antioquia.

Específicamente, indicaron que el municipio de El Carmen de Viboral debía ser declarado responsable, toda vez que tenía la obligación de velar, coordinar, inspeccionar e intervenir en la administración de la cárcel municipal. Señalaron que ante el descuido y negligencia de los guardias de seguridad los cuales fueron contratados por esa municipalidad, se ocasionaron las lesiones a la integridad física del señor Cardona Garcés. En cuanto a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. le endilgaron responsabilidad por cuanto permitían que los internos «sindicados de infracciones a la ley penal tuvieran acceso a la manipulación de cuchillos».

En su criterio, de haber informado a la directora de la cárcel de ese potencial peligro, hubiera sido posible evitar los sucesos del 28 de enero de 2011. En relación con el INPEC manifestaron que le resultaba imputable ante la falta de interés y compromiso en buscar soluciones al traslado solicitado por el estado de salud en el que se encontraba la víctima, dado que señalaron que presentaba desórdenes psiquiátricos.

Asimismo, les reprocharon el incumplimiento a los deberes generales de inspección y vigilancia. Le atribuyeron la responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fueron esas autoridades las que participaron en la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a pesar de los problemas psiquiátricos que presentaba el señor Cardona Garcés. Por último, indicaron que el Ministerio del Interior y de Justicia debía ser declarado responsable, por no tener establecimientos carcelarios que permitieran la reubicación del señor Jorge Eliécer, ni tampoco tener profesional capacitado para la atención de la enfermedad que padecía. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 4 2.- El trámite de primera instancia1 En providencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en oportunidad por la parte demandante.

El 14 de mayo siguiente, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los sujetos que integraban la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no realizó ninguna de las acciones y omisiones que produjeron los daños reclamados por la parte demandante.

Agregó que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 dispuso que corresponde a los municipios la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles, de ahí que los llamados a responder, a su juicio, son el municipio del Carmen de Viboral y la Empresa de Seguridad Expertos Ltda. 2.2. El Ministerio del Interior expuso que no estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que no tenía dentro de sus competencias legales la protección de la seguridad de las personas internadas en centros de reclusión. 2.3.

La parte demandante adicionó la demanda. Señaló que el 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Rionegro condenó al señor Jaime Andrey Cadavid Gallego por los hechos sucedidos el 28 de enero de 2011. La adición fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín. 2.4. El Municipio de El Carmen de Viboral se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para tal efecto, argumentó que no se logró demostrar la falla en el servicio, porque la entidad municipal «socorrió» al señor Cardona Garcés al momento en que fue lesionado por el otro interno, además porque contrató una empresa de vigilancia privada para la guardia, custodia y seguridad de la cárcel. 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Medellín, al considerar que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV;

El 24 de junio de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Medellín asumió el conocimiento del proceso, con ocasión a lo previsto por el Acuerdo PSAA13-9932 del 14 de junio de 2013; El 6 de julio de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín avocó conocimiento del proceso. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Medellín, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJA14-477.

Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, ese Despacho asumió conocimiento del proceso; en providencia del 11 de se dejó sin efectos la providencia del 1 de diciembre de 2014, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que se estaba discutiendo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, el Tribunal de primera instancia avocó conocimiento del proceso y conservó la validez de todo lo actuado, incluidas las pruebas decretadas y practicadas.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 5 Agregó que como el centro penitenciario era custodiado por dos hombres para tres reclusos, se estaba cumpliendo por parte de la empresa de vigilancia con todos los rigores para evitar un suceso de las características presentadas.

Señaló que ni la empresa de seguridad, ni el ente municipal tenían conocimiento de algún tipo de amenaza en contra del señor Cardona Garcés. 2.5. El INPEC, en primer término, se refirió a la indebida y exagerada tasación de perjuicios realizada por los demandantes. Sostuvo que, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante, no acreditó con comprobantes la actividad económica ejercida por el señor Cardona Garcés; en cuanto a los perjuicios morales, pidió que no se reconociera ningún rubro porque la persona que resultó lesionada mientras estuvo recluida en el establecimiento carcelario solo fue visitado por su padre, madre de crianza, madre biológica, y por su hermana Nancy Paola Cardona Salazar, mientras que «los demás demandantes nunca lo fueron a visitar».

Adujo que la custodia y vigilancia del señor Cardona Garcés era asumida por el Municipio de El Carmen de Viboral y de la Empresa de Seguridad Privada Expertos Ltda. por cuanto este tenía la calidad de sindicado y aún no había sido condenado. Sostuvo que, de conformidad con los oficios del 9 de febrero, 16 de marzo, 6 de abril, 27 de abril, 4 de mayo y 6 de septiembre de 2010, y del 1 de septiembre, 7 de octubre y 10 de noviembre de 2011, dan cuenta del cumplimiento de la función de inspección y vigilancia de su competencia. Precisó que el expediente no existe documento alguno que acredite que el señor Cardona Garcés desempeñara alguna actividad al interior del establecimiento, como tampoco que tuviera negocios en la calle.

Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que a la fecha de ocurrencia de los hechos no tenía la custodia y vigilancia del establecimiento carcelario del Carmen de Viboral; (ii) culpa exclusiva de la víctima porque no solicitó protección para su vida al director del centro carcelario, a las autoridades de policía, al Ejército o a la Fiscalía. Además, porque por su propio actuar se encontraba detenido en la cárcel municipal;

(iii) caso fortuito porque «la muerte del señor Jorge Eliécer no era esperada, ni tampoco previsible por el Instituto»; (iv) inexistencia de la obligación pues no existe causa legal que soporte lo pretendido por los demandantes; (v) ausencia de nexo y relación de causalidad, dado que el hecho generador no fue originado por el INPEC, pues «nunca estuvo bajo la custodia y vigilancia del INPEC», y (vi) excesiva cuantificación de los perjuicios morales y materiales.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 6 2.6. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo de causalidad.

Al respecto, expuso que no le correspondía imponer las medidas de aseguramiento, pues esto era competencia del juez de garantías. Asimismo, sostuvo que el INPEC tiene la obligación de asumir la custodia y tutela de los reclusos. 2.7. La sociedad Expertos Seguridad Ltda. adujo que ninguno de sus agentes desconoció el deber general de prudencia establecido en el artículo 2341 del Código Civil, ni tampoco por el incumplimiento de sus obligaciones legales o cuasicontractuales.

Señaló que no existe solidaridad en cuanto a la obligación de indemnizar con las entidades demandadas. Asimismo, indicó que no cometió material ni jurídicamente el hecho, pues las lesiones padecidas por el recluso fueron cometidas por un tercero. Agregó que de conformidad con el artículo 4, numeral 10 del Decreto 2974 de 1997, la vigilancia que prestan las entidades de vigilancia se enmarca dentro de una órbita disuasiva, la que, en ningún momento «suplanta la fuerza pública» y según lo establecido en los artículos 31 y 35 del Código Penitenciario la vigilancia de los reclusos está a cargo del INPEC.

Manifestó que no existe vínculo contractual con los demandantes por lo que «está equivocadamente tratando el asunto como un problema contractual». Expresó que se debe determinar cuál fue la causa eficiente en la producción del daño «la actuación dolosa del agresor y la presunta responsabilidad de las entidades administrativas tendientes a evitar la ocurrencia de la conducta lesiva».

Finalmente, pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.1. La sociedad Expertos Seguridad Ltda. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. y a la sociedad Seguros del Estado S.A. Mediante auto del 12 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo admitió el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Expertos Seguridad Ltda. 2.7.1.1 La compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. indicó que el riesgo amparado por la póliza 12-02-101000046 estaba limitada al «uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con el Decreto 356 de 1994», de suerte que no se encuentran cubiertas por la póliza los daños causados por personas que no son subordinadas ni representadas de la sociedad asegurada, ni tampoco aquellos daños causados con armas que no fueron Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 7 suministrados ni hacen parte de los equipos de vigilancia. Propuso las siguientes excepciones: (i) caso fortuito – inexistencia de culpa de Expertos Seguridad Ltda.;

(ii) inexistencia de hecho antijurídico o de nexo causal ante Expertos Seguridad Ltda.; (iii) indebida cuantificación e inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados; (iv) inexistencia de siniestro o de cobertura en la póliza 12-02- 101000046, por los hechos del 28 de enero de 2011; (v) exclusiones del contrato de seguro, póliza 12-02-101000046;

(vi) la póliza de Seguros del Estado S.A. no corresponde a la garantía del contrato 082 de 2010 ni se adicionó ese riesgo a la póliza; (vii) coexistencia de seguros; (viii) límites y responsabilidad deducible. 2.7.1.2. Seguros Colpatria S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló las siguientes excepciones: (i) ausencia de responsabilidad;

(ii) inexistencia de hecho u omisión imputable a Expertos Seguridad Ltda.; (iii) culpa exclusiva de un tercero; (iv) reducción de la indemnización; (v) falta de legitimación en la causa por activa; (vi) inexistencia del perjuicio; (vii) indebida y excesiva tasación de perjuicios; (viii) ausencia de cobertura de la póliza; (ix) exclusión de los perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o de vida de relación;

(x) límite asegurado; (xi) deducible, y, (xii) coexistencia de contratos de seguro. 2.8. El 25 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín abrió el proceso a pruebas. 2.9. El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los daños sufridos por el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés son imputables al INPEC y no a ellos, ya que no tienen injerencia sobre los centros carcelarios y penitenciarios del país. Agregó que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a la Rama Judicial. 2.10.

El 11 de abril de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.11. El Municipio de El Carmen de Viboral reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.12. La parte demandante manifestó que las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés lo afectaron de por vida, por la falta de prudencia, negligencia y omisión de la parte demandada.

Agregó que la valoración que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó el 2 de mayo de 2014 la pérdida de capacidad laboral en 46.76%. Expresó que quedó demostrado Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 8 que los familiares del señor Cardona Garcés resultaron muy afectados por los daños causados, de conformidad con las pruebas testimoniales practicadas. 2.13.

El Consejo Superior de la Judicatura insistió en los argumentos de defensa que propuso cuando contestó la demanda. 2.14. La sociedad Expertos Seguridad Ltda. señaló que para dar cumplimiento al contrato 082 de 2010, tenía un guarda de seguridad las 24 horas en la cárcel municipal, durante los 8 meses de la vigencia del contrato, en turnos de 8 a 12 horas, acompañado de un guarda adicional desde las 6 am hasta las 6 pm, incluyendo domingos y festivos.

Señaló que su obligación era de medio y no de resultado, que consistía en controlar el acceso al establecimiento, verificar de manera óptica o visual la parte perimetral, entre otras. Según expuso, la prestación de los servicios de vigilancia se prestaba en las siguientes zonas de la cárcel «la portería, las zonas comunes que hacían a través de una vigilancia visual a través de un vidrio y de las cámaras que se encontraban instaladas en la sede de la cárcel».

Concluyó que la causa eficiente del daño se concretó en la posibilidad que tenían los reclusos de manejar utensilios de cocina, entre ellos un cuchillo para preparar los alimentos, por la «condescendencia de la administración municipal». 2.15. El INPEC indicó que no se logró probar la relación entre los hechos y la eventual responsabilidad de esa Institución. Insistió en que no ejercía funciones de custodia y vigilancia en la cárcel del Carmen de Viboral, y que las funciones de inspección y vigilancia son de carácter general, toda vez que de manera específica fueron asignadas por la Ley a las autoridades territoriales. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, consideró que el Municipio de El Carmen de Viboral era el llamado a responder por la totalidad de la condena declarada, toda vez que el centro carcelario donde ocurrieron los hechos era de carácter municipal de mínima seguridad, y los recursos para el mantenimiento del personal de custodios y la manutención provenían exclusivamente del presupuesto municipal.

Señaló que el suministro de la alimentación estaba a cargo del ente municipal, por lo que era posible imputarle responsabilidad a título de falla del servicio, pues incumplió los deberes de cuidado y vigilancia de los internos y de control de los objetos al interior del establecimiento, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 9 ya que no implementó medidas de seguridad que permitieran garantizar que el uso de estos implementos de cocina no representaran un peligro para la comunidad carcelaria.

En relación con la sociedad Expertos Seguridad Ltda. consideró que no era posible atribuirle responsabilidad por lo «intempestivo del ataque perpetrado por el otro interno del penal a la víctima», además, porque la agresión tuvo ocurrencia en un panorama que era cotidiano y suscitado por la administración, sumado al hecho de que el arma empleada estaba dentro de las instalaciones por expresa autorización de la Administración Municipal y no por un descuido de los guardas de seguridad.

Finalmente, sostuvo que el Municipio de El Carmen de Viboral no aplicó ningún correctivo a esa sociedad, lo que denota el cumplimiento por parte de esta de las obligaciones del contrato de prestación de servicios. En cuanto al INPEC, expuso que el interno Jorge Eliécer estaba a cargo del ente territorial y no de esa entidad, porque el día en que fue lesionado no se había proferido la sentencia condenatoria.

Adicionalmente, respecto del traslado del interno lesionado, con el fin de que se le garantizaran mejores condiciones para el tratamiento de su salud, sostuvo que cuando se realizó la solicitud no existía concepto médico que acreditara la enfermedad psiquiátrica, de ahí que la negativa del INPEC no fue contraria a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, teniendo en consideración que, en todo caso, la causa eficiente del daño antijurídico no fue esa, pues el recluso no fue lesionado por presentar un desequilibrio mental.

Finalmente, en relación con la Rama Judicial, sostuvo que el Juez Segundo Penal Municipal de El Carmen de Viboral con funciones de Control de Garantías, al adoptar la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés no incurrió en un error jurisdiccional, pues en esa audiencia no se puso de presente la existencia de problemas psicológicos y/o psiquiátricos que supuestamente lo aquejaban.

Esa situación solo fue puesta en conocimiento de la justicia penal, cuando la Procuradora Provincial de Rionegro así lo informó, teniendo en cuenta, además, que la Rama Judicial dispuso que se definiera sobre el traslado del interno, el cual no fue posible porque no se contaba con el establecimiento en el que se garantizara la atención siquiátrica.

Condenó por perjuicios morales las siguientes sumas: Jorge Eliécer Cardona Garcés, María Luz Marina Garcés Zuluaga, Eriberto Antonio Cardona Marín y Bernardita del Carmen Salazar Franco 80 SMLMV para cada uno, y para Marta Isabel Cardona Garcés, María Alejandra Cardona Garcés, Nancy Paola Cardona Salazar, Ferney Alexander Garcés Zuluaga, María de los Ángeles Marín Castaño y María Margarita Marín Zuluaga 40 SMLMV para cada uno. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 10 Por daño a la salud, reconoció 100 SMLMV a favor del lesionado, en consideración a que, como consecuencia del traumatismo raquimedular, tuvo que usar una sonda vesical permanente al no controlar los esfínteres, así como desplazarse con apoyo de bastón, con episodios de parálisis facial.

Negó el reconocimiento del daño emergente futuro consistente en la silla de ruedas de última generación, la adecuación de la cama, y la manutención de las necesidades fisiológicas, pues no cumplió con la carga de acreditar cuáles eran las atenciones médicas requeridas y teniendo en cuenta que al momento de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «solo tenía paresia en el miembro inferior izquierda y se desplazaba con ayuda de bastón» de ahí que la misma fuera de carácter temporal.

Respecto del lucro cesante, tuvo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de proferir la sentencia, al cual adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales, y de ese porcentaje sustrajo el 46.76% (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral). Por lo que condenó al municipio al pago de $84.414.340. 4.- El recurso de apelación 4.1.

De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Sostuvo que de conformidad con el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario el INPEC debe ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En cuanto a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. indicó que ellos tenían la carga de la prueba de demostrar que solicitaban el cambio en la manipulación de alimentos, la cocción y la utilización de cuchillos, tenedores, entre otros instrumentos.

Asimismo, señaló que no se allegaron fotografías o algún medio de prueba que «tenían para guardar los utensilios de cocina» lo que, a su juicio, denota la negligencia y poca actitud por parte del personal de vigilancia. Finalmente, pidió que se analizara «con sumo cuidado el reconocimiento de los perjuicios materiales en todo su esplendor», pues la víctima del ataque quedó con problemas en su movilidad y secuelas que le impiden desenvolverse por sí mismo. 4.2.

El municipio de El Carmen de Viboral solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Al respecto manifestó que el señor Cardona Garcés era una persona que requería tratamiento psiquiátrico, en un pabellón diferente y no dentro de las instalaciones de una cárcel de mínima seguridad, de ahí que mediante oficio 2 El recurso fue presentado y sustentado el 17 de abril de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día y año. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 11 2062 del 10 de mayo de 2011, solicitó al INPEC el traslado del interno. Señaló que el deber de vigilancia general del INPEC implicaba que hicieran actos de presencia, vigilancia, revisión y control con el fin de verificar la situación de la cárcel, pues por su experiencia era posible que advirtieran anomalías y se sugiriera la adopción de medidas con el manejo de los reclusos.

Adujo que al señor Cardona Garcés se le trataba en las mismas condiciones de seguridad que a los demás internos, pues «seguramente obedecieron a problemas personales, de imposible control y prever por la entidad que represento». Añadió que los internos pueden convertir un objeto simple en un elemento contundente y peligroso. Señaló que las situaciones de la lesión del señor Cardona Garcés fueron causadas por un tercero y el municipio actuó diligentemente ya que contrató una empresa de seguridad que contaba con dos guardias para tres reclusos, lo que evidencia que podían tener control de la situación. Sostuvo que la sociedad Expertos en Seguridad Ltda. debía vigilar y custodiar a los internos de la cárcel municipal, por lo que «les faltó diligencia al momento de los hechos ya que en el lugar donde ocurrieron no había cámaras de seguridad, lo que les otorgaba un deber mínimo de mayor custodia».

En cuanto al INPEC señaló que este incumplió el deber de cuidado y custodia general con el fin de coadyuvar y proteger a los reclusos. 5.- Trámite en segunda instancia El 16 de agosto de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se concedieron los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 14 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia del 5 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El INPEC manifestó que la custodia y vigilancia del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés se encontraba a cargo del Municipio de El Carmen de Viboral. Señaló que la negativa de traslado del interno lesionado no constituyó la causa eficiente en la producción del daño antijurídico. Precisó, además, que no se probó la presunta falla en el servicio que pueda ser atribuible al INPEC, dado que el establecimiento carcelario no se encontraba adscrito a esa entidad.

Por todo lo anterior, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 12 El Ministerio del Interior pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como petición especial, solicitó que se ordenara de manera oficiosa la práctica de una nueva valoración ante la Junta Regional de Invalidez, acompañado de una valoración psiquiátrica. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se adicionara con el fin de incluir como responsables a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. (30%) y al INPEC (15%) y al Municipio de El Carmen de Viboral (45%).

Al respecto precisó que la empresa de seguridad incumplió la atención plena de sus obligaciones, pues la cocina no «estaba dentro de la vigilancia» de los guardas, de ahí que no se conservó la vigilancia visual establecida en el contrato de prestación de servicios. En cuanto al INPEC, sostuvo que no cumplió con el deber de inspección y vigilancia, el cual, a su juicio, si bien no fue la causa eficiente del daño «si puede pensarse que de haberse ejercido en debida forma esa labor de inspección y vigilancia, seguramente pudo haber advertido al municipio las irregularidades y riesgos que existían en la cárcel».

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de las pretensiones de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto3. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa 3 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2011 ascendían a la suma de $267’800.000, como en la demanda la pretensión por lucro cesante futuro correspondió a $425’132.500 resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 13 deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés el 28 de enero de 2011, mientras se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario. Como la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2011, la Sala concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno5.

Asimismo, en cuanto a las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia6, respectivamente, se advierte que, tal como lo consideró el a quo, la demanda también fue interpuesta en término, puesto que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al señor Jorge Eliécer Cardona Garcés tuvo lugar el 1 de octubre de 2010, de ahí que resulte forzoso concluir que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con esos cargos. 3.- La Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Jorge Eliécer Cardona Garcés (víctima directa), María Luz Marina Garcés Zuluaga (madre biológica), Eriberto Antonio Cardona Marín (padre), Marta Isabel y María Alejandra Cardona Garcés (hermanas de doble conjunción);

Nancy Paola Cardona Salazar (hermana de simple conjunción7), Ferney Alexander Garcés Zuluaga (hermano de simple conjunción8), María Margarita Zuluaga Giraldo (abuela 5 La solicitud de conciliación fue radicada el 1 de abril de 2011, y fue declarada fallida el 6 de septiembre de esa misma anualidad. 6 En la demanda se indicó que: «En cuanto a la Nación – Rama Judicial, no podemos olvidar, que los jueces de control de garantías están constituidos para velar por los derechos constitucionales y legales, tanto de las víctimas, y en este caso un juez de control de garantías avaló la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento al joven JORGE ELIÉCER CARDONA GARCÉS, por lo que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Municipal del municipio de El Carmen de Viboral Antioquia cumpliendo con esta decisión judicial, pues como lo ha decantado nuestra Corte Constitucional en sentencia 1198 de 2008 del cuatro de diciembre manifestó que la gravedad y la modalidad del delito no prevalecen al imponer la medida de aseguramiento.

Ello porque el joven JORGE ELIÉCER CARDONA GARCÉS, según los convocantes, presentaba problemas psicológicos y/o psiquiátricos los cuales se demostraron a lo largo del proceso en caso de no existir fórmula de arreglo, pero sin embargo lo privaron de la libertad olvidando nuestro Estado Social de Derecho, donde prima la dignidad humana por encima de la ley misma.

Con respecto a la Fiscalía General de la Nación, también se ve comprometida en su responsabilidad patrimonial, pese a que sus funciones están estrictamente reguladas en el artículo 250 de la Carta Magna, pues si el fiscal hubiese declinado y/o solicitado la domiciliaria en vez de la solicitud de medida de aseguramiento intramural, el joven JORGE ELIÉCER no hubiera sufrido esta grave lesión corporal que lo limitara de por vida». 7 La señora Cardona Salazar es hija de los señores Eriberto Antonio Cardona Marín y Bernardita del Carmen Salazar Franco. 8 Es hijo de la señora María Luz Marina Garcés Zuluaga.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 14 materna9) y la señora Bernardita del Carmen Salazar Franco (madre de crianza), quienes a partir de los registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo10, acreditaron tales calidades, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.

En cuanto a la señora María de los Ángeles Marín Castaño, tuvo por acreditada la calidad de abuela paterna del señor Cardona Garcés, como madre del señor Eriberto Antonio Cardona Marín, tal como consta en el registro civil de matrimonio de este. Ahora bien, en relación la señora Bernardita del Carmen Salazar Franco quien manifestó ser la madre de crianza del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que se encontraba legitimada por activa, dada la relación de afecto que tuvo durante toda su vida con la víctima directa.

La Sala considera que, en efecto, la señora Bernardita del Carmen Salazar Franco se encuentra legitimada por activa, pues del material probatorio que obra en el expediente resulta posible concluir que estuvo encargada de la crianza del señor Cardona Garcés, a tal punto que «se ganó su calidad de madre» como lo manifestó éste en la declaración que rindió en el presente proceso.

De hecho, es pertinente destacar que ella fue la persona que en más oportunidades visitó al señor Cardona Garcés mientras se encontraba recluido en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral11, así como lo indicado en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Rionegro en la que se observa «En caso urgente avisar a: Bernarda Salazar - Parentesco: madre de crianza» y en el informe psicológico realizado el 19 de octubre de 201012, lo cual da cuenta del vínculo de afecto existente entre ella y el señor Cardona Garcés13. 9 Es la madre de la señora María Luz Marina Garcés Zuluaga. 10 “…en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.

Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.

Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”.

Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Lo visitó en 9 oportunidades, mientras que la señora María Luz Marina Garcés lo visitó 7 veces (folio 517, c.1). 12 «(…) ha vivido la mayor parte de su tiempo con su padre -17 años-, la esposa de éste y tres de sus hermanas». 13 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-536 de 2020 sostuvo que la noción de familia en el ordenamiento jurídico colombiano es el de «pluralidad», y, por tanto, es dinámica.

De suerte que, a partir de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política «que ubica en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, no existe un concepto único y Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 15 En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el INPEC, el municipio de El Carmen de Viboral y la sociedad Expertos Seguridad Ltda. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia declaró que estos no se encontraban legitimados por pasiva y dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto.

En lo que tiene que ver con la Rama Judicial, de entrada, la Sala considera que contrario a lo sostenido por el a quo, no se encuentra legitimada por pasiva para participar en el presente proceso, por cuanto su actuación es ajena a los hechos que dieron origen a esta litis, dado que no tiene funciones de control y vigilancia con las personas privadas de la libertad, competencias que le corresponden a las autoridades administrativas que tienen a cargo la dirección y administración de los establecimientos carcelarios en los cuales se encuentran recluidas las personas privadas de la libertad, de ahí que no sea posible advertir su posible participación en los hechos.

En gracia de discusión, si se admitieran los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, el señor Cardona Garcés fue privado de su libertad a pesar de sus problemas psiquiátricos y psicológicos, es posible concluir que aun así no le asiste legitimación, pues luego de realizar un análisis detallado de la audiencia concentrada en la que fue privado de la libertad, su apoderado no puso de presente esa situación y tampoco interpuso recurso alguno contra la medida.

La administración de justicia conoció de esas circunstancias cuando la Procuradora Provincial de Rionegro le solicitó a los jueces penales y al INPEC el respectivo traslado, frente a lo cual el INPEC negó tal medida, con el argumento de que no contaban con un establecimiento carcelario que garantizara la atención psiquiátrica del interno. Ahora, en relación con los demás demandados, se advierte que sí se encuentran legitimados para acudir al presente proceso para integrar el extremo pasivo de la litis, toda vez que, (i) el municipio de El Carmen de Viboral era la autoridad pública encargada de la administración de la cárcel municipal en la que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso;

(ii) el INPEC porque en criterio de los demandantes incumplió su deber general de custodia y vigilancia, además, porque el señor Cardona Garcés presentaba problemas psiquiátricos y no lo excluyente de familia (…) sino que se extiende también a las relaciones de hecho o de crianza que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad».

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 16 trasladó a un establecimiento carcelario especial en el que pudiera ser tratado, y, por último, (iii) la sociedad Expertos Seguridad Ltda., persona jurídica con la que el municipio demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 082 de 2010, cuyo objeto consistió en la «prestación de servicios de vigilancia y custodia de los internos sindicados por la justicia ordinaria y vigilancia del Centro Carcelario Municipal de el Carmen de Viboral, a través del servicio de vigilancia y seguridad privada»14.

Así pues, estas entidades públicas y la sociedad privada tienen interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ellas recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere la demanda. 4.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se deberá establecer si el municipio de El Carmen de Viboral, el INPEC y la sociedad Expertos Seguridad Ltda. deben responder por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, el 28 de enero de 2011, mientras se encontraba recluido en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral o si, por el contrario, se configuran los elementos para declarar una causa extraña que exonera de responsabilidad a las demandadas. 5.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas privadas de la libertad En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la jurisprudencia ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran relaciones de especial sujeción. Las relaciones de especial sujeción implican que el Estado asuma obligaciones específicas de protección y seguridad frente a los reclusos, de ahí que las autoridades de la República adquieran dos clases de obligaciones: «(a) de hacer, 14 Visible a folio 146-152 del cuaderno 1.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 17 esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y, (b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar»15 privativa de la libertad.

Entonces, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos16, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta17, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica18, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio19, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa 15 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 16 “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. MP Mauricio Fajardo Gómez. 19 “De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues -bueno es insistir en ello- el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 18 extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”20. 6.- El daño Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto que el «daño es la primera condición para la procedencia de la reparación»21.

Por lo anterior, en el sub lite, el menoscabo, esto es, las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, se encuentran demostradas con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, así: Se encuentra acreditado que el 28 de enero de 2011, el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, mientras se encontraba almorzando en el establecimiento carcelario del municipio de El Carmen de Viboral, fue herido gravemente en su cuello por el señor Jaime Andrey Cadavid Gallego con un arma cortopunzante -cuchillo- que se encontraba en la cocina, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores Nelson Arley Gómez Quintero (guarda de seguridad), Rafael Ángel Gómez (recluso) y Jorge Iván Vásquez Areiza (guarda de seguridad), quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos22.

La minuta de puesto 0284, de la sociedad Expertos Seguridad Ltda. del 28 de enero de 2011, en la que se dejó constancia de lo sucedido en el establecimiento carcelario, así: «a la hora 13:15 estando el interno Jorge Eliécer Garcés almorzando, llegó el interno Jaime Cadavid cogiendo el cuchillo de la cocina y agredió a Jorge Garcés causándole una lesión en la parte del cuello, cuando se sintió el ruido y vimos este hecho llamamos a la PONAL, los cuales llegaron inmediatamente y lo transportaron al hospital, de este hecho quedó informado la inspectora de la cárcel y supervisor».

Informe dirigido a la secretaria de Gobierno del municipio de El Carmen de Viboral, de los guardas de seguridad de la sociedad Expertos Seguridad Ltda.: Nosotros (guardas) en el momento de los hechos nos disponíamos a almorzar, cuando escuchamos el golpe, “como cuando una silla se cae” fuimos a mirar y el interno Jaime Andrey Cadavid que segundos antes se encontraba en la ducha, estaba de pie en la reja con un cuchillo mojado, entregándonoslo diciendo: “mire ese cuchillo guárdelo” cuando le preguntamos qué pasó? Usted 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955.

MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 22 Se advierte que la declaración de los señores Rafael Ángel Gómez y Jorge Iván Vásquez Areiza fueron rendidas ante el señor Wildeman Andrés Penagos, investigador judicial de la SIJIN Rionegro.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 19 qué hizo? Solo respondió “ese muchacho no hace sino molestarme” le preguntamos entonces usted qué hizo? Responde, “pues se lo sampé” (sic), de inmediato me comuniqué a la estación de la PONAL donde enviaron a los patrulleros.

En la epicrisis del Hospital San Juan de Dios del Carmen de Viboral, se dejó constancia que el señor Cardona Garcés ingresó el 28 de enero de 2011, a las 13:30 pm, por haber sufrido «herida por arma cortopunzante en región lateral izquierda de cuello hace aprox 20 minutos, refiere pérdida de la sensibilidad y movilidad en extremidades, niega dolor u otros síntomas».

Al día siguiente fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Rionegro. El informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2011C-03011100090 del 3 de febrero de 2011, realizado por el médico legista de la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Antioquia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó lo siguiente: Fecha de los hechos el 28 de enero de 2011 a las 13:00 ANAMNESIS (…) PRESENTA: en la cama 204 de SERVIUCIS S.A. presenta monoparesia superior derecho, monoplejía inferior derecha.

Herida de 1.5 centímetros, suturada, horizontal, de bordes nítidos, sin signos de infección en el triángulo posterior del hemicuello izquierdo. Sonda vesical. La historia clínica N° 1036394782 de SERVIUCIS S.A., dice en sus partes pertinentes: “ herida por arma cortopunzante en cara lateral izquierda del cuello, trauma raquimedular alto”.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto punzante, las cuales, tienen en peligro la vida del examinado. El informe de la fisioterapeuta Lorena Ramírez Medina del 3 de mayo de 2013, sobre las condiciones del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés dictaminó lo siguiente: «secuela vejiga neurogénica, síndrome de Brown Sequard, hemiplejia derecha, sin alteración de la sensibilidad superficial, síndrome de navaja en dedos, generando alteración de motricidad (…) dicha evaluación es corroborada con soportes de historia clínica y examen físico».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió el dictamen 44491 del 21 de noviembre de 2013, que fue aclarado23 por la Sala Segunda de la Junta Regional el 9 de mayo de 2014, y concluyó lo siguiente: 1. La patología esquizofrenia no corresponde a secuelas del evento traumático ocurrido el 28 de enero de 2011. La patología mental se encontraba previa al evento traumático. 2.

La pérdida de capacidad laboral por el evento traumático exclusivamente es: Deficiencias 25.11% Discapacidades 6.90% Minusvalías: 14.75% PCL: 46.76% 23 Por cuanto la patología esquizofrenia no corresponde a secuelas del evento traumático del 28 de enero de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 20 En la valoración médica psicológica realizada por esta junta de calificación, se encuentra paciente que se desplaza con apoyo de bastón, orientado en las tres esferas, fascies (sic) depresiva PA120/85, FR 18 FC 76 mto, delgado Muy leve paresia facial izquierda.

Usa lentes para descanso sin corrección optométrica A nivel del cuello se observa cicatriz en región lateral anterior izquierda de 2cm. Hemiparesia más acentuada en hemicuerpo derecho, diámetros de brazos y antebrazos simétricos, reflejos osteomusculares miembros superiores: normales. A nivel de miembros inferiores, leve paresia MID, reflejos osteomusculares patelares D. Disminuido, izquierdo: normal, no controla esfínteres, usa sonda vesical unida a cistoflo.

SNC: ánimo depresivo. Psicología conceptuó: paciente con esquizofrenia debidamente documentada. Por todo lo anterior, la Sala concluye que se encuentra acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad. 7.- Hechos probados Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si éste resulta antijurídico y, además, imputable jurídica y fácticamente a las demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, se debía condenar a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. y al INPEC por cuanto, a su juicio, estas incidieron en la producción del daño que sufrió el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés; de otra parte, el municipio de El Carmen de Viboral solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, pero que, en el evento de que el juez de segunda instancia determinara que sí fue responsable, condenara también a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. y al INPEC.

Pues bien, del material probatorio que obra en el expediente, se tienen probados los siguientes hechos: El señor Jorge Eliécer Cardona Garcés se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral24 por orden del Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro con funciones de control de garantías, tal como se pudo apreciar en la audiencia concentrada que se realizó el 1 de octubre de 2010.

El señor Nelson Arley Gómez Quintero, guarda de seguridad de la empresa de vigilancia Expertos Seguridad Ltda., se encontraba trabajando en el establecimiento carcelario de El Carmen de Viboral el 28 de enero de 2011. En su declaración indicó 24 El alcalde municipal de El Carmen de Viboral indicó que desde esa misma fecha se encontraba privado de la libertad, tal como se puede observar en el oficio 876 del 25 de febrero de 2011.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 21 que, ese día, los internos se encontraban almorzando, escucharon ruidos en la cocina, frente a lo cual reaccionaron y «venía el preso Jaime Cadavid con el cuchillo hacia las rejas, inmediatamente se esposa y se aísla y se entra a verificar donde (sic) se encuentra el interno Jorge Garcés tirado en el piso».

Dicha versión de los hechos fue corroborada por lo indicado en la minuta de puesto de ese día, así como de lo manifestado por el otro guarda de seguridad y el otro recluso que se encontraban presentes en el establecimiento carcelario. Por su parte, el señor Rafael Ángel Gómez, que también se encontraba recluido en ese establecimiento carcelario el 28 de enero de 2011, en la declaración que rindió ante el funcionario de la DIJIN manifestó que: Como a las 12:30 bajamos hasta la cocina a hacer el almuerzo, ya cada quien se encargó de hacer algo, a JORGE ELIÉCER le tocó fritar la carne, a mi me tocó hacer la sobremesa, porque ya teníamos arroz preparado, yo ya le serví a JORGE y para mi, a JAIME ANDREY no le dimos porque a él no le gusta lo que nosotros cocinamos, ya que a él la familia le trae mucho mecato, ya JORGE cogió su almuerzo y se sentó en la silla, y yo todavía no me había sentado porque estaba sirviendo la sobremesa, de un momento a otro JAIME que estaba viendo televisión llegó hasta donde yo estaba, miró afanosamente como las ollas y cogió un cuchillo el cual estaba asignado a la cocina, ya el pasó por mi espalda y le dio la vuelta al comedor y le enterró el cuchillo en el cuello a JORGE el cual estaba sentado almorzando (…) El señor Jorge Iván Vásquez Areiza, guarda de seguridad que se encontraba en la cárcel municipal del Carmen de Viboral el día de los hechos, manifestó en la entrevista que le realizó el funcionario de la DIJIN, lo siguiente: Nosotros los sacamos al sol a eso de las 11:45 de la mañana y los dejamos 1 hora hasta las 12:45, ya los entramos y Rafael y Jorge pegaron para el taller de artesanías y Jaime pegó para la cama de él, ya luego bajaron al ratico hacia la cocina y preparar el almuerzo ya como a eso de la 1:10 minutos vino Jorge hasta la reja y me dijo Jorge, Jaime no ha hecho el aseo de las instalaciones, y yo le contesté ah bueno, yo ya le digo porque en ese momento Jaime se estaba bañando, entonces ya se ingresó de nuevo para la cocina para donde estaba don Rafael los cuales estaban haciendo el almuerzo, ya también mi compañero y yo nos vinimos para la oficina de nosotros a almorzar también, después de pasados tres minutos escuchamos un ruido en la cocina como cuando se cae un butaco, entonces ya nosotros nos paramos y miramos por la reja qué era lo que estaba pasando, ya en ese momento llegó Jaime con el cuchillo en la mano y me dijo guardia guarde ese cuchillo ahí porque ese pelado hace sino molestarme, entonces yo le pregunté usted qué hizo y él me contestó: ah, yo se lo zampé (sic).

La señora Esther Liliana Cano Sánchez, representante legal de la sociedad Expertos Seguridad Ltda., manifestó que el día de los hechos los internos se encontraban en «un lugar que no estaba dentro de la vigilancia nuestra que era la cocina, al parecer se encontraban preparando el almuerzo y uno de ellos cogió el cuchillo con el que preparaban sus alimentos, hirió al otro que se encontraba con él en la cocina».

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 22 De acuerdo con esas declaraciones, para la Sala queda demostrado que el 28 de enero de 2011, el señor Cardona Garcés estaba almorzando con el señor Rafael Ángel Gómez en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral cuando otro de los reclusos, el señor Jaime Andrey Cadavid Gallego, se acercó a la cocina de ese establecimiento, cogió un cuchillo que era utilizado por los internos para la preparación de los alimentos, se acercó al señor Cardona Garcés y le causó una herida en el cuello que lo dejó gravemente herido.

Finalmente, en sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó al señor Jaime Andrey Cadavid Gallego a 90 meses de prisión, por tentativa de homicidio del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011. 8.- Análisis de la Sala 8.1. De la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – En el escrito de apelación, la parte demandante insistió que el INPEC debe ser declarado responsable por el incumplimiento del deber de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, establecido en el artículo 17 del Código Penitenciario.

Por su parte, el municipio de El Carmen de Viboral alegó que en cumplimiento de ese deber «se pudieron evitar los sucesos, pues con su alta experiencia en el manejo de reclusos, algunos de alta peligrosidad, podían percatarse de anomalías que pueden pasar desapercibidas por el resto del personal encargado de la custodia de reclusos detenidos en forma preventiva en una cárcel de mínima seguridad».

Adicionalmente, le reprochó al INPEC la negativa de traslado del señor Cardona Garcés a un establecimiento carcelario especializado dada la enfermedad de carácter psiquiátrico que padecía. De entrada, la Sala anticipa que los argumentos expuestos en los recursos de apelación no están llamados a prosperar y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primer grado.

Al respecto, conviene precisar que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, estableció lo siguiente: «El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales». En relación con estas Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 23 funciones, el Consejo de Estado25 ya ha tenido oportunidad de precisar que son de carácter general, así: De lo transcrito se observa que aun cuando al INPEC le corresponde la creación, fusión, supresión, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden nacional, no ocurre lo mismo con los centros carcelarios del orden departamental o municipal, los cuales dependen de los departamentos o municipios, para efectos de su “creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia”.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 es claro en la asignación de funciones de dirección, administración y vigilancia respecto de las instituciones carcelarias de carácter departamental y municipal, no se puede desconocer que a renglón seguido se indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercería la “Inspección y Vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”.

De lo anterior es necesario precisar, que aun cuando el INPEC tiene funciones de inspección y vigilancia respecto de las cárceles departamentales y municipales, estas son de carácter general, comoquiera que la normativa es clara en cuanto a las obligaciones de los entes territoriales en materia de dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de los centros carcelarios asignados a su cargo.

Para la Sala no hay duda que las autoridades carcelarias incumplieron con el deber de protección y seguridad de los detenidos, ya que los reclusos fueron asesinados, mientras eran transportados, sin ninguna dificultad. Las medidas de seguridad debieron ser adoptadas por el Municipio de Anorí, pues la cárcel en la que se encontraban recluidos era de carácter municipal y su director era el alcalde de ese ente territorial.

Por lo anterior, para la Sala considera que los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011 en el establecimiento carcelario del municipio de El Carmen de Viboral no resultan atribuibles al INPEC, pues no se advierte el incumplimiento de esta autoridad nacional de sus deberes generales de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

Máxime si quedó demostrado que ese establecimiento carcelario se encontraba a cargo de la administración municipal de El Carmen de Viboral -que solo albergaba tres (3) reclusos- y, además, porque no resulta posible para la Sala concluir que el INPEC -y no el establecimiento carcelario municipal- hubiera podido evitar el desenlace de los sucesos que ocasionaron las lesiones al señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, pues los deberes generales de inspección y vigilancia asignados al INPEC que se predican respecto de las instituciones carcelarias departamentales y municipales están referidos a la solicitud de información y verificación de las condiciones en que prestan sus funciones, pero no sustituyen, condicionan o modifican la responsabilidad de los entes territoriales en torno a la administración, vigilancia y custodia de la población recluida en sus establecimientos. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero.

Expediente 05001-23-31-000-1995- 00045-01. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 24 Adicionalmente, conviene precisar que con anterioridad a los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011, se había solicitado por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de El Carmen de Viboral el traslado para una cárcel con mejores condiciones con el fin de que se atendiera el problema psiquiátrico que presentaba el señor Cardona Garcés. El 15 de diciembre de 2010, el INPEC se negó a trasladar al interno con fundamento en que no contaban con ningún establecimiento carcelario que tuviera «anexo psiquiátrico».

No obstante la Sala advierte, al igual que el a quo, que la negativa de traslado del interno no constituyó la causa eficiente de las lesiones a la integridad física del señor Jorge Eliécer, tal como se pasa a explicar en el siguiente acápite, de manera que no resulta posible imputarle responsabilidad. 8.2. De la responsabilidad imputable al Municipio de El Carmen de Viboral Como se reseñó con anterioridad, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el municipio de El Carmen de Viboral incurrió en una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de cuidado y vigilancia de los internos y de control de los objetos al interior del establecimiento, pues omitió la implementación de medidas de seguridad de instrumentos peligrosos que garantizaran «que el uso de esos implementos no representara un peligro para la comunidad carcelaria o cualquier otra persona».

La Sala considera que los cargos alegados por la entidad condenada en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. En resumen, argumentó que se le absolviera de responsabilidad por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011 en la cárcel municipal de El Carmen de Viboral, con fundamento en que, en su criterio, no hubo falla en el servicio por cuanto al interno lesionado se le trataba en las mismas condiciones que a los demás reclusos, asimismo, porque hubo una actuación diligente y se contrató a personal idóneo para la protección y custodia de la cárcel, teniendo en cuenta, además, que los hechos obedecieron a una conducta personal difícil de detectar.

En efecto, el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés se encontraba a cargo del municipio de El Carmen de Viboral, tal como se desprende del acto de creación del mismo, esto es, el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1980, proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, por el cual se autorizó la construcción de un local para el «funcionamiento de la cárcel municipal».

De hecho, en el reglamento interno de la cárcel, adoptado mediante Decreto 104 del 15 de diciembre de 2006, se estableció que era un establecimiento de detención preventiva, previsto exclusivamente para Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 25 la retención y vigilancia de sindicados26.

Asimismo, que la vigilancia interna del centro de reclusión estaría a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia contratado por la administración municipal27. Lo anterior es concordante con lo afirmado por el alcalde municipal para la época de los hechos, quien mediante oficio del 25 de febrero de 2011, dio respuesta a una petición presentada por el apoderado del señor Cardona Garcés en el que se puede observar lo siguiente: 6.

La cárcel municipal de El Carmen de Viboral es un establecimiento carcelario de mínima seguridad y que solo recibe sindicados – reglamento y acuerdo municipal adjuntos. 7. La Cárcel Municipal de El Carmen de Viboral no se encuentra inscrita en el INPEC dada su calidad de cárcel municipal. 8. Los recursos económicos para el mantenimiento del personal de custodios, y para la manutención provienen exclusivamente del presupuesto municipal de El Carmen de Viboral. 9.

El personal de guardianes depende de la EMPRESA DE SEGURIDAD EXPERTOS, quienes tienen un contrato con el Municipio para prestar el servicio de vigilancia especializada -contrato adjunto-. (…) 12. La Cárcel Municipal de El Carmen de Viboral está adscrita a la Secretaría de Gobierno, la persona encargada de la dirección es la Secretaria de Gobierno Beatriz Cecilia Mejía Arias. 13.

La Secretaría de Gobierno presta apoyo con el equipo interdisciplinario - psicológico, trabajador social y terapeuta- en el centro de reclusión. Esto encuentra sustento en lo establecido por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en el que se dispuso que «corresponde a los departamentos, municipios (…) la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva».

Asimismo, el artículo 43 de la citada ley, establece que los guardianes de reclusión están bajo la inmediata dependencia del director, que para el caso de las cárceles municipales, corresponde al respectivo alcalde o a quien este hubiere delegado tal función. Quedó demostrado que los internos recluidos en ese establecimiento carcelario se preparaban sus propios alimentos, los cuales eran suministrados por la administración municipal, de conformidad con la declaración que rindió el alcalde del municipio de El Carmen de Viboral en el que manifestó: «Dado lo pírrico de nuestros recursos, igualmente y como se trataba de una cárcel de mínima seguridad, y la misma albergaba escasísimos reclusos se acostumbraba a que el municipio dotaba de alimentos y elementos para la cocción de los alimentos y los mismos reclusos los preparaban (…)». 26 Artículo 13. 27 Artículo 21.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 26 Lo anterior da cuenta de que el artefacto cortopunzante utilizado por el señor Jaime Andrey Cadavid Gallego con el cual lesionó al señor Cardona Garcés se encontraba en las instalaciones del establecimiento carcelario de El Carmen de Viboral por disposición de la misma Administración y los reclusos tenían libre acceso a esta para la preparación de sus alimentos, sin tener implementado un debido control a este tipo de elementos peligrosos que tienen el potencial de causar daño a las personas.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 65 de 199328, vigente para la época de los hechos «los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno». De manera que, en los términos fijados por el legislador, resultaba posible que los internos de los establecimientos carcelarios tuvieran la facultad de prepararse sus propios alimentos, siempre que se cumplieran los requisitos allí dispuestos.

Pues bien, la Sala considera que la autoridad territorial no cumplió con lo establecido en el reglamento del establecimiento carcelario. En el mismo se dispuso que los alimentos serían suministrados por administración directa de la autoridad municipal o por algún contratista, así: CAPÍTULO IV Alimentación ARTÍCULO 66. Provisión de alimentos y elementos.

La Administración Municipal tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y todos los recursos materiales necesarios para correcta marcha del establecimiento de reclusión.

ARTÍCULO 67. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Administración Municipal fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación.

ARTÍCULO 69. Suministro de alimentación por parte de los internos. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 67 de la Ley 65 de 1993, los internos podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, la cual se refiere únicamente a las tres (3) comidas principales del día. Para tal efecto deberán cumplirse las siguientes condiciones: 1.

Renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el establecimiento. 2. Concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, que justifique dicho suministro por razones de seguridad y disciplina del establecimiento. 28 Código Penitenciario y Carcelario. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 27 3.

Respetar las normas de seguridad y disciplina del establecimiento. 4. Estar separados de los demás internos a las horas de comida. 5. En los eventos en que se solicite la preparación de alimentos dentro del establecimiento, deberá efectuarse en un área común destinada para este efecto. El director del establecimiento llevará un registro del número de internos que se suministran la alimentación por cuenta propia.

A pesar de lo establecido en el anterior reglamento, se probó que las personas que se encontraban recluidas preparaban sus alimentos, con los elementos de cocción que les suministraba la Administración municipal. De ahí que sea posible concluir, en primer término, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Cárcel Municipal de El Carmen de Viboral, pues en el expediente no obra documento alguno que permita establecer que los internos hubieran renunciado por escrito a los alimentos suministrados por el establecimiento, ni tampoco que existiera el concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento que justificara tal situación; ni mucho menos que los internos estuvieran «separados de los demás a las horas de la comida», pues de ser así, no se hubieran presentado los hechos que dieron origen al presente proceso.

De otra parte, tal como lo afirmó el a quo, el Municipio de El Carmen de Viboral desconoció su deber de custodia y vigilancia como autoridad encargada de la función pública de vigilancia de reclusos que tenía a su cargo, pues por su omisión en tener implementadas medidas de seguridad al interior del establecimiento carcelario que garantizaran la adecuada y correcta protección de la comunidad carcelaria y de los demás sujetos presentes en el centro de reclusión, en relación con el uso de elementos de alta peligrosidad como lo son el cortopunzante -cuchillo- con el cual los reclusos preparaban sus propios alimentos, da lugar a que la Sala concluya sin dubitación alguna que se configuró la falla en el servicio por parte del municipio de El Carmen de Viboral y que esta contribuyó en la causación de las lesiones causadas al señor Jorge Eliécer Cardona Garcés. Lo anterior no significa que estuviera prohibida la manipulación de elementos peligrosos como cuchillos por parte de los reclusos para efectos de la preparación de los alimentos; lo que se reprocha, en primer lugar, es el incumplimiento del reglamento de la cárcel, que establecía el procedimiento y los requisitos para que los internos prepararan sus propios alimentos; además, la falta de implementación de un protocolo estricto que garantizara la seguridad en el manejo de elementos peligrosos como el cuchillo y la falta de directrices, instrucciones y parámetros inadecuados a la empresa de vigilancia que actuaba como contratista, lo cual permite concluir las inconsistencias en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia y la deficiente administración del establecimiento carcelario que Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 28 desencadenó en un escenario que facilitó la materialización del daño, consistente en las lesiones a la integridad física del interno Cardona Garcés. Así pues, la Sala considera que la imputación de responsabilidad al municipio de El Carmen de Viboral en el presente asunto debe deducirse bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado el hecho dañoso consistente en las lesiones a la integridad física del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés mientras se encontraba privado de la libertad, por parte de otro recluso, con un elemento cortopunzante.

De tal manera, como se expuso con anterioridad, el vínculo que surge entre los reclusos y el Estado, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes, desata para el segundo la obligación de protección y seguridad, la que conlleva la salvaguarda de sus vidas e integridad frente a las posibles agresiones y daños que puedan sufrir durante su detención. En virtud de ello, si el Estado no devuelve a los ciudadanos privados de la libertad en las mismas condiciones en que los retuvo, surge para este el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, razón por la que, contrario a lo manifestado por la entidad pública condenada en su escrito de apelación, el hecho de que las lesiones hubieran sido causadas por un tercero, no lo exonera de responsabilidad, toda vez que al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica de los reclusos, razón por la que le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación, esto es, durante el tiempo de reclusión bajo la custodia y vigilancia de la entidad.

En efecto, los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011 en el establecimiento carcelario municipal de El Carmen de Viboral resultaban previsibles y resistibles para la autoridad municipal, pues las personas recluidas en ese lugar eran personas sometidas a la estricta vigilancia de las instituciones carcelarias, por haber cometido infracciones al Código Penal; adicionalmente, la utilización directa de los utensilios para la preparación de alimentos por parte de los internos, convertía a la zona de la cocina en un lugar potencialmente peligroso, lo cual, de hecho, fue previsto por el municipio cuando estableció en el reglamento que los reclusos debían estar separados a la hora de la comida.

De suerte que, de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno de la cárcel municipal, hubiera sido posible resistir y evitar las lesiones ocasionadas al señor Cardona Garcés. Por lo expuesto, el Estado debe resarcir los perjuicios probados, puesto que, en el presente asunto, a los demandantes se les causó un daño que no tenían la obligación de soportar, en tanto no se acreditó que el mismo respondiera a una actuación atribuible a la víctima, si se tiene en cuenta que el autor material del hecho Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 29 fue condenado penalmente, y no se reconoció en ese proceso una legítima defensa, frente a una agresión de la víctima.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y las condiciones de reclusión del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, por lo que el municipio de El Carmen de Viboral resulta patrimonialmente responsable por los daños ocasionados. 8.3. De la responsabilidad de la sociedad Expertos Seguridad Ltda. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones en contra de la sociedad Expertos Seguridad Ltda. por considerar que los hechos que dieron lugar al presente proceso no les son atribuibles, por cuanto no incumplieron sus obligaciones de vigilancia y seguridad dado lo «intempestivo del ataque, escapaba del alcance evitar que se concretara el mismo»; además, porque tuvo lugar en un escenario que era cotidiano y suscitado por la Administración (la preparación de los alimentos) y porque el cuchillo empleado estaba en el establecimiento por autorización de la autoridad municipal.

La Sala considera que se debe modificar esa decisión, por las razones que se pasan a exponer: Con la promulgación de la Ley 678 de 2001, que modificó la legitimación por activa para el ejercicio de la acción de repetición, en concordancia con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible admitir que la víctima o persona que sufre un daño antijurídico tiene acción directa contra el funcionario o agente del Estado.

El artículo 78 del C.C.A. -expedido con anterioridad a la Constitución Política de 1991- regulaba la acción de reparación directa y permitía expresamente que la víctima del daño demandara, a su escogencia, (i) a la entidad estatal, (ii) al funcionario, o (iii) a ambos simultáneamente. En efecto, la citada disposición establecía: Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Como se aprecia, se dispuso que estaba legitimado por pasiva el funcionario y la entidad en el proceso de reparación directa; no obstante, la misma norma establecía que las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad no recaerían Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 30 directamente sobre el agente estatal, puesto que si se consideraba que este debía responder en todo o en parte, la sentencia tenía que ordenar que el pago lo realizara la entidad y, posteriormente, esta repitiera contra aquel.

En esas condiciones, no admite discusión que el Código Contencioso Administrativo legitimaba por activa a la víctima del daño para reclamar al Estado, así como al funcionario, pero este último solo estaría obligado a reembolsar lo que previamente hubiese pagado la correspondiente entidad. Por tales motivos, la Corte Constitucional29 declaró la exequibilidad del artículo 78 ibidem, con fundamento en el siguiente análisis: Ahora, cabría preguntarse, si por el hecho de que el art. 78 autorice que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el daño, o contra ésta y el funcionario, se desbordan los límites de la regulación constitucional? Desde luego que no, porque la referida norma debe ser entendida bajo la idea de que sólo después de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pública, es cuando ésta puede repetir contra el funcionario.

De manera que con la demanda simultánea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la economía procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde. La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el artículo 90 de la Constitución, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado.

En síntesis, el funcionario puede ser condenado a repetir siempre que haya sido demandado en un proceso conjuntamente con la entidad pública, o cuando es llamado en garantía en éste, o cuando se le impone la obligación de restituir a la entidad pública lo pagado en proceso separado, según la norma antes transcrita. Tal como se pudo advertir, el artículo 78 del C.C.A. contenía una antinomia porque permitía, de un lado, demandar única y exclusivamente al funcionario estatal, pero, de otra parte, este no estaba obligado a reparar o indemnizar al perjudicado, sino a reembolsar las sumas que previamente fueran pagadas por la entidad estatal.

En ese orden de ideas, siempre resultaba obligatorio que se vinculara a la entidad estatal en caso de que fuera demandado el agente estatal, no solo por motivos normativos, sino pragmáticos. De modo que, el segundo segmento normativo del artículo 78 ejusdem fue el que permitió a la Corte Constitucional arribar a la conclusión de que esa disposición estaba ajustada al artículo 90 de la Constitución Política, en tanto que el funcionario 29 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 31 solo podría ser condenado al reintegro de lo previamente pagado por la entidad estatal, pero nunca ser declarado responsable de forma directa, sin que mediara el pago previo del Estado, en los términos del inciso segundo de la norma constitucional30.

Ahora bien, esa alta Corporación en sentencia C-484 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley 678 de 2001 -relativos a la posibilidad de la entidad pública para llamar en garantía al funcionario- declaró exequibles las mencionadas disposiciones, bajo el entendido de que es el Estado el centro de imputación a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, la víctima de un daño antijurídico -precontractual, contractual o extracontractual- que se atribuye a una autoridad pública no puede reclamar de manera directa al servidor público.

El análisis desarrollado fue el siguiente: Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

De la misma manera, la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acción u omisión de las autoridades públicas ocasione un daño antijurídico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier daño el que acarrea dicha responsabilidad sino única y exclusivamente el que no se está obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un daño que, sin embargo, jurídicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del interés general halle justificación constitucional.

(…) En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. En la hipótesis acabada de mencionar, existirían pues dos procesos: el primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra éste, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave.

En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. 30 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 32 4.4.

En los procesos independientes a que se ha hecho mención, no habría entonces intervención de terceros. Con todo, habrá de averiguarse si conforme a la Constitución y en aplicación del principio de economía procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simultáneamente decidirse sobre la pretensión de éste para que el servidor público respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedió con dolo o culpa grave en la actuación que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la víctima, con ocasión del daño sufrido. 4.5.

Nada se opone en la Constitución Política a que ello sea así. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de éste frente al servidor público que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relación jurídico-procesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial (…) De manera que con la nueva regulación se afianzó la hermenéutica que se desprendía del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual la acción de la víctima de una acción u omisión estatal se ejerce respecto de la entidad pública a la que se le imputa o atribuye el daño, no así frente al servidor o funcionario, pues la legitimación para demandarlo o llamarlo en garantía con fines de repetición recae única y exclusivamente en los organismos establecidos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior encuentra respaldo con el criterio hermenéutico realizado en la sentencia del 30 de marzo de 2017, en el que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que «al entrar en vigencia la Ley 678 de 2001, se afirmó por completo el contenido de las disposiciones especiales, en tanto el sentido de la regulación es el mismo, que valga decirlo, ya venía desde el propio art. 90 constitucional.

De lo anterior se extrae que para el caso concreto y, pese a la época en que se dieron los hechos, en virtud de las disposiciones especiales no procedía la vinculación directa del funcionario judicial por parte del demandado, y por lo mismo, se produce la falta de legitimación por pasiva»31. De aceptarse la posibilidad de que el funcionario esté legitimado por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales o de reparación directa, esto es, que pueda ser demandado conjuntamente con la 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 38.372, M.P. Ramiro Pazos Guerrero., reiterado en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente 43262, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 33 entidad pública y, por tanto, que en la sentencia inicial se defina igualmente su responsabilidad, deja de lado el estudio de los requisitos que establece la ley como indispensables para que surja su obligación de reembolsar, específicamente, la verificación de que su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

Por la anterior razón, la Ley 678 de 2001 reguló y desarrolló normativamente las dos formas en que procede la repetición en contra del funcionario o agente del Estado: i) mediante el ejercicio de la acción o medio de control de repetición, siempre que se acredite el pago de la condena por la entidad estatal y el comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor público o ii) a través del llamamiento en garantía con fines de repetición, con el cumplimiento de las exigencias del artículo 19 ibidem, es decir, que se allegue prueba siquiera sumaria del dolo o culpa grave del funcionario y, adicionalmente, la verificación de los requisitos generales de la vinculación establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley 1564 de 2012.

En otras palabras, la Sala considera que la decisión simultánea o coligada entre la entidad y el funcionario o agente del Estado, por vinculación directa que hiciera el demandante en el proceso de responsabilidad, podría hacer nugatoria la repetición -como medio de control o como llamamiento en garantía- en contra del agente estatal, porque este podría alegar la excepción de cosa juzgada, lo que en la práctica impediría o enervaría la posibilidad de iniciar y finalizar con éxito el procedimiento para obtener el restablecimiento del patrimonio público.

Es decir, el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento, de controversias contractuales o de reparación directa, al ejercer el respectivo medio de control en contra de la entidad pública demandada y el funcionario público de forma simultánea, podría dejar sin acción o sin la posibilidad de que aquella vincule al proceso a este, con miras a la repetición de las sumas que tenga que pagar por cuenta de una eventual condena.

Para el caso concreto, quedó acreditado que la vigilancia de los reclusos estaba a su cargo, de conformidad con lo acordado por ellos y por el municipio de El Carmen de Viboral, tal como se puede observar en el Contrato de Prestación de Servicios 082 de 2010 cuyo objeto consistió en la «prestación de servicios de vigilancia y custodia de los internos sindicados por la justicia ordinaria y vigilancia del Centro Carcelario Municipal de el Carmen de Viboral, a través del servicio de vigilancia y seguridad privada».

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 34 En el contrato de prestación de servicios celebrado se estipuló la siguiente obligación a cargo de la empresa de seguridad: «6.

Custodiar y vigilar constantemente a los internos, conservando en todo caso la vigilancia visual, empleando todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal». Así pues, en el proceso quedó plenamente demostrado que la administración de la cárcel en la que ocurrieron los hechos se encontraba a cargo del municipio de El Carmen de Viboral y que, para garantizar la seguridad y vigilancia de los reclusos, esta autoridad territorial contrató los servicios profesionales de una sociedad de vigilancia especializada en ese tipo de actividades.

La Sala advierte que, en esas condiciones, el juicio de imputación que se le debe realizar a la sociedad Expertos Seguridad Ltda. debe ser en calidad de particular que ejercía la función pública de seguridad y vigilancia de los reclusos, es decir, que para la ejecución del contrato de prestación de servicios esa sociedad se entendía como un agente del Estado, por lo que, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acápite, se anticipa que no se encuentra legitimada materialmente para acudir al presente proceso en calidad de demandada.

La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas32.

En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. En consecuencia, la sociedad de vigilancia contratista de la entidad municipal, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de prestación de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente número 13503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 35 servicios, asumió el ejercicio de una función pública de manera transitoria asignada a los municipios, distritos, departamentos y al INPEC33, esto es, la función de vigilancia y seguridad de los reclusos, de ahí que se entienda como un agente del Estado para efectos de la ejecución de ese contrato.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 que dispuso «para efectos de repetición, el contratista (…) se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta Ley».

En esas condiciones, la sociedad de vigilancia no tiene legitimación material para acudir directamente al presente proceso en calidad de demandada, sino que, el Municipio de El Carmen de Viboral debió llamarla en garantía por razón del vínculo contractual y, como fue vinculada por la parte demandante en calidad de demandada, la Sala declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido. 9. Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que ni la parte demandante ni la demandada presentaron cuestionamiento alguno en relación con la condena impuesta, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, pues la condena por concepto de daño a la salud y daño moral se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no requiere ser actualizada.

La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x índice final (febrero de 2023) índice inicial (mayo de 2017) Ra = $84’414.340 x 130.40 96.12 Ra = $114’519.662 Entonces, por concepto de lucro cesante futuro, se reconocerá la suma de ciento catorce millones quinientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos $114’519.662, a favor del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés. 33 Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 36 10. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 25 de mayo de 2017, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: SE DECLARA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior, de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial y de la sociedad Expertos Seguridad Ltda.

SEGUNDO. SE EXONERA de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en los hechos que dieron origen a este litigio.

TERCERO. SE DECLARA PATRIMONIALMENTE responsable al Municipio de El Carmen de Viboral, de la lesión padecida por el señor Jorge Eliécer Cardona Garcés, en los hechos ocurridos el 28 de enero de 2011, al interior de la cárcel de esa municipalidad.

CUARTO. Como consecuencia, se condena al Municipio de El Carmen de Viboral, a pagar las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE RELACIÓN MONTO JORGE ELIÉCER CARDONA GARCÉS VÍCTIMA DIRECTA 80 SMLMV MARÍA LUZ MARINA GARCÉS ZULUAGA MADRE (BIOLÓGICA) 80 SMLMV ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN PADRE 80 SMLMV Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01703-01 (60165) Actor: ERIBERTO ANTONIO CARDONA MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 37 BERNARDITA DEL CARMEN SALAZAR FRANCO MADRE DE CRIANZA 80 SMLMV MARTA ISABEL CARDONA GARCÉS HERMANA 40 SMLMV MARÍA ALEJANDRA CARDONA GARCÉS HERMANA 40 SMLMV NANCY PAOLA CARDONA SALAZAR HERMANA 40 SMLMV FERNEY ALEXANDER GARCÉS ZULUAGA HERMANO 40 SMLMV MARÍA DE LOS ÁNGELES MARÍN CASTAÑO ABUELA PATERNA 40 SMLMV MARÍA MARGARITA ZULUAGA GIRALDO ABUELA MATERNA 40 SMLMV Por concepto de daño a la salud, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés. Por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, ciento catorce millones quinientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($114’519.662) a favor del señor Jorge Eliécer Cardona Garcés.

QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF