1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03888-00 Accionante: JORGE ENRIQUE PARRA AGUDELO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 22 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jorge Enrique Parra Agudelo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Santander y el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y buen nombre y al acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a las sentencias del 23 de abril de 2026 y del 19 de diciembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. En tales decisiones, 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramana y se vinculó a la empresa Asesorías Públicas y Empresariales S.A.S., la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la empresa Xenco S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispuso, entre otros, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación en su contra, a efectos de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir3. 3.
En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: Primera pretensión principal: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, honra y buen nombre del suscrito, JORGE ENRIQUE PARRA AGUDELO, vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso radicado 68001333301320180001901.
Segunda pretensión principal: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 68001333301320180001901, por indebida integración del contradictorio al haberse omitido la vinculación del suscrito como parte necesaria del proceso, cuyas actuaciones profesionales constituyeron el objeto central del debate judicial.
Tercera pretensión principal: ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, una vez declarada la nulidad, rehaga el proceso vinculando debidamente al suscrito como parte o tercero con interés, garantizando plenamente su derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia. Cuarta pretensión principal: ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos del numeral Sexto de la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019, que ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia ordenar el archivo de cualquier investigación disciplinaria que hubiere sido iniciada con base en dicha remisión, mientras no se surta nuevamente el proceso con las garantías procesales del suscrito debidamente respetadas.
Quinta pretensión principal: ORDENAR que en las nuevas sentencias que se profieran dentro del proceso rehecho, se omita cualquier pronunciamiento sobre la conducta profesional del suscrito que no haya sido objeto de debate probatorio con su plena participación y contradicción. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La empresa de Asesorías Públicas y Empresariales S.A.S.4 ejerció el medio de control de controversias contractuales en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a efectos de que se revisara la legalidad del proceso precontractual de selección abreviada adelantado por dicha autoridad5.
Específicamente, solicitó la nulidad del acta de requisitos habilitantes de orden técnico y experiencia del 31 de julio de 2017. Al respecto, alegó la violación al debido proceso como oferente y el presunto favorecimiento a la empresa Xenco S.A. Asimismo, pidió la anulación de la Resolución 394 del 31 de julio de 2017 que adjudicó el contrato, por falsa motivación. 3 Ello, al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado: 68001-33-33- 013-2018-00019-00/01, impetrado por la empresa Asesorías Públicas y Empresariales S.A.S. en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 4 En adelante APE S.AS. 5 Cuyo objeto era «contratar la instalación, configuración e implementación de un sistema de información E.R.P. que incluya los módulos de contabilidad, presupuesto, tesorería, activos fijos y nómina».
Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que en providencia del 19 de diciembre de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Al respecto, la autoridad advirtió que los informes de evaluación del proceso de contratación no constituían actos administrativos definitivos, sino que eran de trámite. Sin perjuicio de ello, estimó que fueron proferidos con respeto al derecho al debido proceso de los oferentes y de conformidad con la normativa vigente. Igualmente, adujo que no había prueba idónea para estudiar la presunta desviación de poder a favor de Xenco S.A. 6.
Ahora bien, en lo que concierne al acto de adjudicación del contrato, el a quo consideró que la Dirección de Tránsito había incurrido en falsa motivación, porque introdujo una exigencia no prevista en el pliego de condiciones. En concreto, porque inhabilitó a la demandante por no ser titular de los derechos patrimoniales del software ni tener registrada su cesión, cuando el requisito era que el software estuviera registrado en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, presupuesto que sí estaba acreditado. 7.
En vista de lo anterior, el juzgado ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la demandante, compulsó de copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigara la posible falta disciplinaria del señor Jorge Enrique Parra Agudelo6, quien se desempeñó como asesor de contratación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para la época de los hechos.
Y, finalmente, dispuso condenar en costas a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a favor de la demandante. 8. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la autoridad demandada apeló la decisión. Para el efecto, indicó que el proceso contractual había sido adelantado de conformidad con los principios de contratación estatal y que, aun cuando la empresa APE S.A.S. había obtenido mayor puntaje en las propuestas técnica y económica, no había acreditado los requisitos habilitantes jurídicos, los cuales eran condiciones mínimas para poder contratar con el Estado. 9.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia del 23 de abril de 2026 revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás lo resuelto por el fallador de primer grado. En síntesis, la autoridad judicial consideró que la entidad demandada no se había limitado a aplicar lo previsto en el pliego de condiciones, sino que efectuó una interpretación extensiva y restrictiva del requisito habilitante, lo cual terminó introduciendo condiciones adicionales no previstas inicialmente, en desmedro de la demandante. 6 En virtud de solicitud realizada por el Ministerio Público en el curso del proceso.
Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 10. En primer lugar, la parte accionante indicó que en el sub judice concurren todos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Ahora bien, en lo que concierne a los específicos, el señor Parra Agudelo invocó un defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y fáctico. 11. En concreto, el tutelante manifestó que no se le vinculó formalmente al proceso, pese a que los hechos objeto de debate habían sido actuaciones profesionales de aquel y sus decisiones lo afectaban directamente.
De ahí que, en su criterio, los jueces habrían actuado al margen del procedimiento establecido y con ello, habrían vulnerado los artículos 29 y 15 de la Carta, los cuales consagran el derecho a la defensa y prohíben que alguien sea juzgado sin haber sido oído en juicio. Además, afirmó que se valoró negativamente su gestión, sin que se contara con elementos de juicio, ni se le diera la oportunidad de explicar el contexto jurídico y administrativo. 12.
Por último, el tutelante afirmó que la compulsa de copias no constituye una mera recomendación, sino que es una orden para que se le investigue disciplinariamente. Insistió en que nunca fue parte del proceso y que, por ello, se le había vulnerado de manera flagrante el derecho fundamental debido proceso. 1.4. Intervenciones 13. La sociedad Xenco S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no existe acción u omisión atribuible, en tanto no fue quien dictó las decisiones que se cuestionan, ni ordenó la compulsa de copias. 14.
El Tribunal Administrativo de Santander solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. Para el efecto, afirmó que este mecanismo no es una tercera instancia del proceso ordinario y que, en todo caso, el interesado no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la intervención del juez constitucional, pues sus alegatos son discrepancias frente a la decisión, máxime si se tiene en cuenta que la compulsa a la entidad disciplinaria tiene como fin que aquella investigue si se cometieron o no conductas reprochables, sin que ello implique de manera alguna un prejuzgamiento. 15.
En todo caso, afirmó que el accionante cuenta con mecanismos dentro del eventual proceso disciplinario ante la Procuraduría para ejercer plenamente su derecho de defensa. 16. El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues afirmó que la compulsa de copias se sustentó en la solicitud efectuada por el ministerio público en audiencia del 16 de julio de 2019 y en los deberes constitucionales y legales que le asisten a los Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios judiciales de poner en conocimiento de las autoridades las conductas que posiblemente pueden constituir un delito o una falta disciplinaria. 17.
Afirmó que, si bien es cierto que el señor Parra Agudelo no había sido formalmente vinculado al trámite, lo cierto es que dicha orden no constituía una sanción en sí misma, sino el inicio de una investigación disciplinaria si a ello hay lugar. Además, afirmó que ese es el escenario para ejercer el derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 19.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23. La Sala advierte que el señor Jorge Enrique Parra Agudelo está legitimado en la causa por activa, en la medida en que es el destinatario directo de una de las órdenes emitidas en las providencias objeto de la presente solicitud de amparo.
A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso. 24. Por su parte, la empresa Xenco S.A. solicitó su desvinculación en el presente trámite, tras señalar que no es el responsable por acción ni omisión, de los supuestos a los cuales el accionante le atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. 25.
Al respecto, la Sala negará la mentada solicitud, en virtud de que su vinculación al proceso fue en calidad de tercero, por el interés que le puede asistir en caso de adoptarse alguna determinación en contra de las providencias adoptadas en el proceso de controversias contractuales en el cual fue interviniente. 26. Relevancia constitucional.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 27. Como se expuso previamente, el accionante reprocha las sentencias del 23 de abril de 2026 y del 19 de diciembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
En tales decisiones se dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación a, a efectos de investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir en el marco del proceso de contratación llevado a cabo por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mientras aquel fue su asesor jurídico. 28. Lo primero que se precisa es que el estudio del presente presupuesto será 11 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2026 adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que fue la que puso fin al medio de control. 29.
Ahora bien, como viene de verse, el señor Parra Agudelo invocó los defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y fáctico, pues consideró que la autoridad judicial dictó una orden en su contra, aun cuando no fue vinculado formalmente al proceso, no tuvo la oportunidad de defenderse, ni se tenían elementos de juicio en su contra. 30.
Aclarado lo anterior, para la Sala resulta evidente que la controversia suscitada carece de relevancia constitucional, en tanto no tiene la entidad de dar alcance o desarrollo a los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 31. En efecto, se tiene que la inconformidad del señor Jorge Enrique Parra Agudelo proviene de la orden de compulsa de copias en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, por la posible incursión en una falta disciplinaria mientras aquel se desempeñó como asesor de contratación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, autoridad declarada contractualmente responsable. 32.
En esa medida, es claro que la controversia no está orientada a delimitar o precisar el alcance de alguna garantía constitucional, sino a evitar la iniciación de un proceso disciplinario por las posibles consecuencias negativas que podría acarrearle. Esto es, por el temor respecto a las posibles decisiones que se puedan llegar a tomar en su contra.
Tal aspecto, no justifica de manera suficiente la intervención del juez constitucional. 33. A lo anterior que se suma que el actor pretende abrir un debate legal de la procedencia de la compulsa de copias, aun cuando la misma es una mera actuación de trámite que consiste en poner en conocimiento de otra autoridad unas circunstancias fácticas a efectos de que aquella, si lo considera pertinente, inicie las investigaciones pertinentes.
Es decir, contrario a lo señalado por el actor, no es una «orden» de investigación, ni mucho menos, constituye una declaratoria de responsabilidad disciplinaria. 34. Al respecto, se recuerda que «la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la invocación de los derechos al debido proceso y de administración de justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional»12.
Por el contrario, es menester da cuenta de elementos fácticos y jurídicos que demuestren un escenario de vulnerabilidad ante una decisión judicial que hacen imperante la revisión del juez constitucional. 35. En el mismo sentido, se considera que esta no es la instancia para decidir si la autoridad judicial accionada tenía la obligación de vincularlo al proceso de 12 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2025.
Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias contractuales, toda vez que, como se expuso, de los reproches formulados no se advierte prima facie que el asunto revista de relevancia constitucional o que de tal circunstancia pueda verse conculcado algún derecho fundamental. 36.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Se itera que, el debate propuesto por el tutelante no tiene especial significado para definir el contenido de los derechos fundamentales que se invocan y tampoco se evidencia que el razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario. 37.
En todo caso, se advierte al tutelante que, en caso de que la Procuraduría General de la Nación estime pertinente iniciar investigación disciplinaria en su contra, será en ese escenario en el que deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción y hacer valer las pruebas correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Parra Agudelo en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la sociedad Xenco S.A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Jorge Enrique Parra Agudelo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03888-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx