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11001031500020230002800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 34 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Exael Barraza Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00028-00 Solicitante: MARÍA EXAEL BARRAZA LOZANO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Exael Barraza Lozano, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el comportamiento irregular de un auxiliar de justicia. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2022, María Exael Barraza Lozano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para que se infirmara la sentencia del 24 de agosto de 2022 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Juez Tercero Administrativo de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios sufridos con ocasión del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones en que incurrió el Juez Tercero de Familia de Santa Marta al no ejercer la vigilancia, control y seguimiento al secuestre que nombró para la administración del inmueble embargado durante el trámite de disolución y liquidación de una sociedad conyugal.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque se hizo una indebida valoración de los hechos de la demanda, desconoció las pruebas que demostrarían la culpa del secuestre, decretó de oficio la excepción de caducidad sin una debida determinación de la fecha en que debió comenzar a contar el término, por ser un daño de tracto sucesivo y desconoció las sentencias T-342/16 y SU-282 de 2019 de la Corte Constitucional, en las que se ha flexibilizado el término de caducidad, según las circunstancias de cada caso.

El 17 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó negar el amparo, porque no se configuraron los defectos alegados, ni se cumplió con los requisitos de procedibilidad, porque la sentencia reprochada se profirió conforme a una valoración adecuada de las pruebas.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso las razones por las que declaró probada la caducidad y solicitó negar la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos y no se verificó ningún defecto alegado. El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena remitieron copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que declaró la caducidad en una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando la solicitante le pidió al Juez de conocimiento la remoción o relevo del secuestre por la mala administración del inmueble, esto es, el 12 de junio de 2013, por ello, tenía hasta el 13 de junio de 2015 para interponerla.

Como la solicitud de conciliación la interpuso el 3 de octubre de 2016 y la demanda el 8 de febrero de 2017, opero el fenómeno de la caducidad. Asimismo, sí el término de caducidad se cuenta a partir del auto del 7 de octubre de 2014 que resolvió relevar del cargo al secuestre y se abstuvo de sancionarlo, providencia que se notificó el 9 de octubre y quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2014, el conteo de la caducidad corre a partir del 16 de octubre de 2014 hasta el 16 de octubre de 2016, sin embargo, como la conciliación extrajudicial se radicó el 3 de octubre de 2016 -faltando trece días para que operara la caducidad-, término que se suspendió hasta el 16 de noviembre de 2016 fecha en la que se declaró fallida la conciliación, tenían hasta el 6 de diciembre de 2016 para presentarla, pero la demanda se promovió hasta el 8 de febrero de 2017, de manera extemporánea.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Exael Barraza Lozano contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS