Micelio
11001032400020170011800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-03-24

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Sebastian Hernandez Alonso, Grupo Especial Royal S.A., Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fenix S.A.S., Gremio Empresarial Nacional De Transporte Gente, Transporte Especial 1car, Cooperativa De Transportes Tucura·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 251 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 Actora: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Demandado: Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. DE LAS EXCEPCIONES El Ministerio de Transporte se pronunció sobre el libelo introductorio y propuso las siguientes excepciones3: 1.1.

Respecto a la pretensión principal, esto es, la que busca la ilegalidad de la Resolución 10800 de 2003, destacó que en la demanda no existió una carga mínima de argumentación y fundamentación sobre las inconformidades de la empresa actora, lo que imposibilitó que esa entidad realizara un estudio de fondo del escrito introductorio. Asimismo, advirtió que el Despacho no podría realizar de oficio un estudio de legalidad de dicho acto administrativo agregando nuevos argumentos nulidad, pues ello resultaría en una vulneración de su derecho de defensa. 1.2.

A su vez, en cuanto a la pretensión subsidiaria, expuso que se había configurado la excepción de inepta demanda debido a que se estaba controvirtiendo indebidamente actos de contenido particular a través del medio de control de nulidad simple, esto son, los relacionados con las órdenes de comparendo y las investigaciones administrativas derivadas de ésta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. 3 Visible a folios 117 a 127 del Cuaderno Principal 3 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado en providencia del 9 de abril de 2014, emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con número de radicación 27001 23 33 000 2013 00347 014. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 4 Al respecto, en la anotada providencia se dijo: 4 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 20215 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen, el término para contestar la demanda venció el 26 de julio de 2019 y el traslado de las excepciones finalizó el 21 de agosto de ese año, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 386 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)  6 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca)  5 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Del reproche relacionado con la falta de sustentación de los cargos de la demanda 2.2.1. En este punto, lo primero que debe resolver el Despacho es si el argumento del accionado, según el cual la demanda no cumplió con un mínimo de fundamentación sobre las normas que fueron vulneradas y le imposibilitó realizar un pronunciamiento de fondo sobre los reproches del libelo introductorio, se configura en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso.

Pues bien, lo que se advierte es que dicho cuestionamiento en efecto se subsume en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP7, pues esta se presenta siempre que se acontezcan dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. Así, en cuanto al primer aspecto, la manifestación de ineptitud de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de 7 ““Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 6 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda previstos en los artículos 1628, 1639, 16610 y 16711 del CPACA.

Por su parte, en lo que hace al segundo de ellos, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA12. Como para el caso, se enerva el contenido formal de la demanda en lo atinente a uno de los requisitos formales de la demanda, este es, el contenido en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que exige que se encuentren previstos los fundamentos de 8 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 9 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” 10 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 11 “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” 12 “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 7 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, entendiéndose por tales las normas violadas y el concepto de su violación, se reitera, se dan los presupuestos para connotar como una excepción previa de inepta demanda lo dicho por el Ministerio de Transporte. 2.2.1.1.

En tal contexto, tendrá que definirse si se configuró la excepción de inepta demanda, como quiera que la parte accionada, alega que el libelo introductorio carece de una argumentación mínima pues no se invocaron normas que fueron vulneradas con su expedición, ni las razones de ello. Pues bien, lo que advierte el Despacho, es que la demanda interpuesta por la empresa Transporte Especial 1CAR S.A.S. pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, cumplió la carga mínima argumentativa en esta clase de acciones públicas, por lo que observó dicho requisito formal.

Lo anterior, en razón a que de la lectura del libelo introductorio lo que se observa es que la accionante reprocha que la citada disposición normativa fue expedida con violación de normas superiores y con falta de competencia, invocando aquellas que consideraba infringidas y sustentando las razones de ello, lo cual permite considerar que era procedente que el Ministerio de Transporte haya podido esgrimir los argumentos de validez del Decreto impugnado.

Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que propone el demandante. En esa misma línea, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Al respecto, es ilustrativa la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso 08001 23 33 000 2014 00015 01, cuyo ponente fue el Magistrado William Hernández Gómez13. 13 “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el 8 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, tampoco se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, pues desde la subsanación de la demanda, únicamente se busca una declaración, cual es, la nulidad de la Resolución 10800 de 2003, sin que medien otras diferentes de restablecimiento del derecho, reparación directa o solución de controversias contractuales.

Por ende, se negará el citado medio exceptivo por las razones antes expuestas. 3.1.2. Excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control El Despacho tendrá ahora que definir si prospera la excepción de inepta demanda, si esta se funda en que las pretensiones subsidiarias van dirigidas a que se declare la nulidad de actos particulares que deben ser ventilados a través de un medio de control distinto al de nulidad impetrado nulidad, este es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo tal entendido, lo primero que se advierte es que el aludido medio exceptivo no se enmarca en el de inepta demanda, toda vez que no hace referencia al incumplimiento de alguno de los requisitos formales de admisión de la demanda o alguna indebida acumulación de pretensiones como se vio. Así, la excepción formulada tiene la naturaleza de una mixta, pues con esta se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis, aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 175 del CPACA, darían lugar a sentencias inhibitorias; decisiones estas que son precisamente las que el legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por ende, deban derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.” (Subrayas del Despacho). 9 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 ibidem, así como la interposición de la misma en forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados.

Ahora bien, teniendo claro el tipo de excepción, se advierte que inicialmente la Sociedad Transporte Especial 1CAR instauró la demanda de la referencia en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte.

Además, como pretensión subsidiaria pidió: “2.2. PETICIONES SUBSIDIARIAS: 2.2.1. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución 10800 de 2003 se declare la nulidad de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800 del 2003 y que sirvieron de base para el inicio de las investigaciones en contra de la empresa que represento, los cuales se relacionan a continuación: 2.1.2.

Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución 10800 del 2003 se declare la nulidad de todos los documentos denominados Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, que fueron impuestos por diferentes funcionarios con base en el formato establecido en la Resolución 10800, y que servirán de base para que la Superintendencia inicie investigaciones administrativas en contra de la empresa que represento, y que se encuentran en la página de esa entidad.

Los cuales se relacionan a continuación: 10 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se decrete la nulidad de todas las investigaciones administrativas iniciadas y no ejecutoriadas con base en los documentos de los cuales se solicita la nuldiad”14 Sin embargo, a través de auto del 14 de marzo de 2019, se dispuso si inadmisión en atención a que, entre otros, se incumplió el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 162 del CPACA, debido a que no fueron identificados ni individualizados los actos administrativos demandados en la pretensión subsidiaria15.

Ahora, por memorial del 2 de noviembre de 2018, la parte actora subsanó el libelo introductorio, renunciado a las pretensiones subsidiarias y en lugar de éstas, pidió la suspensión de los efectos de la Resolución enjuiciada16. El siguiente es el contenido literal de la mencionada manifestación: “2. Lo que se demanda. Individualización del acto: El objeto de la presente demanda, es la declaratoria de nulidad de la Resolución 10800 de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003” 2.1.

Petición Principal Se solicita respetuosamente del H. Magistrado de conocimiento – Sección Primera – o a la Sección que se considere de acuerdo a la naturaleza del asunto que previó los trámites de un proceso ordinario, se declare la NULIDAD de la Resolución 10800 del 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transportes de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 de 21 de noviembre de 2003-2 2.2.

Petición Subsidiaria Que se suspenda provisionalmente la Resolución 10800 de 2003, mientras se resuelve la petición principal”17 14 Visible a folios 61V a 62 del Cuaderno Principal. 15 Visible a folios 40 a 41 del Cuaderno Principal. 16 Visible a folios 46 a 64 del Cuaderno Principal. 17 Visible a folio 67V del Cuaderno Principal. 11 Radicado: 11001 0324 000 2018 00249 00(ACUMULADO) Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es relevante, pues pone en evidencia que el fundamento del problema propuesto por el Ministerio de Transporte parte de un hecho que no es cierto, pues la pretensión subsidiaria a la que hace referencia fue objeto de renuncia en el escrito de subsanación al libelo introductorio y en su lugar se pidió la suspensión provisional del acto acusado, lo que conduce a que el mencionado reproche no tenga vocación de prosperidad.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inepta demanda y de indebida escogencia del medio de control propuestas por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.