Micelio
11001031500020240297101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julie Paola Ramirez Daza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024 por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Julie Paola Ramírez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 012 2022 00229 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 2.

CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. 3. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, el 16 de noviembre del 2023, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33- 35-012-2022-00229-01. 4.

En consecuencia de la anterior declaración, ACCEDER y DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el Director General de la Policía Nacional. 4.1. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional al reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi prohijada, Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), desde el día 20 de septiembre de 2021, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021. 4.2 Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional a reintegrar a la señora Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el grado que, conforme al estatuto de carrera policial, deba ostentar para el momento del reingreso, reintegro con fecha fiscal 20 de septiembre de 2021. 4.3.

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representada. 4.4. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al representado. 4.5. Que se disponga el pago de las costas procesales por parte de la Policía Nacional. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 20 de enero de 2009 se vinculó a la Policía Nacional, ingresando al curso de oficial, y que el 1 de diciembre de 2011 ascendió al grado de subteniente. Afirmó que, debido a un altercado con un superior, se le inició un proceso penal y que, luego de agotadas todas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, fue condenada por el punible de desobediencia, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad correspondiente a 20 de meses de prisión. Señaló que, por medio de la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional dispuso separarla de forma absoluta del servicio activo y descontar de su liquidación “(…) el valor de los haberes percibidos, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2021 a la fecha de comunicación de la referida resolución (…)”2.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la precitada resolución, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 23 de marzo de 2023, resolvió denegar las pretensiones.

Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, notificada el 7 de diciembre de 2023, la confirmó. Sostuvo que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que dicha trasgresión “(…) se configuró mediante una 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VÍA DE HECHO materializada en un DEFECTO FÁCTICO por la valoración defectuosa del material probatorio obrante en el plenario, defecto que se vio materializado en [la] decisión proferida el día 16 de noviembre de 2023 (…)”3.

Expuso que “(…) en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021, que es el acto administrativo demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene probado, desde primera instancia, que el sujeto que expidió la resolución en mención fue precisamente el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mismo que en el acápite del acto administrativo destinado para relacionar las facultades que le permiten expedir el acto atacado, no relacionó, no describió, ni informó tampoco al administrado qué acto administrativo o disposición ministerial lo facultaba para emitir la resolución de separación absoluta, aun cuando el numeral segundo, del artículo 69, de la Ley 1791 del 2000, tiene establecido que la forma para disponer la separación de un policial que pertenezca al grado de oficiales (como en el caso de mi representada), se realiza por medio de una resolución emitida por el Ministro de Defensa Nacional y no por resolución emitida por parte del Director General de la Policía (…)”4.

Argumentó que, “(…) pese a que se encontraba dentro del plenario del proceso administrativo, la prueba que demostraba que el Director de la Policía Nacional NO hizo mención respecto a qué acto administrativo lo facultaba para separar de forma absoluta del servicio activo a mi hoy representada, la autoridad judicial accionada (…) lo omitió y aún (sic) así consideró que la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021 no se encontraba viciada de nulidad (…)”5.

Agregó que, la precitada resolución también se encuentra viciada de nulidad al estar fundamentada en un numeral que no le es aplicable a los agentes que ostentan el grado de oficial. Al respecto, explicó que “(…) los 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiales se separan de manera absoluta del servicio activo, en virtud del numeral tercero del artículo 69 de la Ley 1791 del 2000 y no como equívocamente lo realizó el Director General de la Policía Nacional, por medio del acto administrativo atacado (…)”.

En ese sentido, arguyó que el acto administrativo demandado en el proceso ordinario era nulo por las causales de (i) infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) falta de competencia del funcionario que lo expidió y (iii) falsa motivación. Advirtió que el tribunal accionando desconoció la prueba que demostraba la configuración de nulidad del acto acusado, pese a que en el plenario obraba la evidencia probatoria, esto es, la misma resolución demandada.

Adujo que, “(…) la autoridad judicial accionada se apartó de los hechos que se encontraban debidamente probados, con fundamento en conclusiones demasiado desafortunadas y erradas, como aquella en que la que indicó que el error en la resolución obedecía meramente a un error “gramatical”, con lo que de manera notoria y arbitraria resolvió el recurso de apelación puesto en su conocimiento (…)”6.

Finalmente, concluyó que, “(…) pese a contar con la prueba que demostraba la nulidad del acto administrativo demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33-35-012-2022-00229-01, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, se apartó de dicha documental, acudiendo para ello a razones equ[í]vocas, con lo que, cometió un agravio injustificado a los intereses judiciales de mi representada, en atención a que no accedió a sus pretensiones pese a contar con los elementos que demostraban, de manera fehaciente y concreta, la configuración de nulidad del acto administrativo atacado (…)”7. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de junio de 20248 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 13 de junio de 20249 la admitió y dispuso notificar10 al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como parte accionada, así como, vincular11 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 012 2022 00229 00/01, el cual fue remitido12. 3.2.

La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante ante la improcedencia de la solicitud de amparo. Señaló que “(…) el acto administrativo acusado goza a esta altura procesal de legalidad en cuanto y tanto que, en sede judicial la jurisdicción de lo contencioso administrativo encontró que el mismo no fue proferido en 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 10 Esta orden se cumplió el 18 de junio de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 13 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la ley, no atenta contra postulados del debido proceso, por lo que el mismo continúa surtiendo los efectos jurídicos por los cuales fue proferido, descartando con ello alguna causal de nulidad (…)”.

Alegó que “(…) este mecanismo promovido por los accionantes no resulta ser el camino procesal idóneo para revivir etapas procesales de un proceso ordinario que contó con todas las garantías suficientes para cuestionar las providencias que en él se adoptaron, de tal manera que, acudir en sede de tutela a reabrir aspectos probatorios y de valoración de las mismas, no es el camino legal que deba adoptar las partes, pues no es menos importante señalar que no se constituye entre otros el requisito general de tutela contra providencia judicial como lo es la relevancia constitucional, además, porque lo planteado por el abogado, se trata de aspectos meramente procesales relacionados con la valoración de las pruebas en sede de primera y segunda instancia (…)”. 3.3.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 202414, negó la solicitud de amparo al considerar que “(…) la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la separación absoluta del cargo de la demandante obedeció a que existió en su contra una sentencia 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada en la que se estableció su responsabilidad penal por la comisión de un delito con pena privativa de la libertad (…)”. Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “requisitos de procedibilidad adjetiva”, anotó que se encontraban superados, por lo que procedió a estudiar el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria acorde con las particularidades del caso, la normatividad y la jurisprudencia aplicables de cara al acto de retiro del servicio de la hoy accionante como miembro de la Policía Nacional, y agregó que la decisión se sustentó en el estudio del material probatorio que obraba en el proceso y con observancia del debido proceso.

Resaltó que, “(…) el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado (…)”. Por último, explicó que, en el caso en cuestión se está en presencia de una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el tribunal accionado, lo que no es atacable vía tutela en la medida en que “(…) aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia (…)”.

5. ELTRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó15 manifestando lo siguiente: 15 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que “(…) el defecto fáctico se encuentra claramente evidenciado dentro de la acción constitucional presentada por el suscrito, como quiera que se tiene probado dentro del proceso administrativo, en ambas instancias, que la decisión de separación absoluta contenida en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021 fue proferida por parte del Director General de la Policía Nacional de Colombia sin que él hiciera referencia expresa y taxativa del precepto legal que le permitía emitir el acto administrativo demandado (…)”.

Sostuvo que “(…) tal yerro evidente y nulo, es pretermitido, omitido y avalado por parte de las diferentes autoridades judiciales que hasta el momento han intervenido en la presente litis, arguyendo, de manera reduccionista y simple, que la parte actora manifestó de la existencia de un Decreto que facultaba la emisión de la resoluciones de separación absoluta, si como con ello se relevara de la obligación que le asiste a la Policía Nacional, de fundamentar de manera correcta los actos administrativos que emite, como el demandado y que se encuentra contenido en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021 (…)”.

Afirmó que el a quo no realizó una adecuada revisión de la sentencia demandada, de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, ni de los argumentos planteados en el escrito de tutela, por lo que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO-. REVOCAR el Fallo de Tutela del 9 de julio del 2024, proferido por la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO-. CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…) conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. TERCERO-. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, el 16 de noviembre del 2023, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-012- 2022-00229-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO-. En consecuencia de la anterior declaración, ACCEDER y DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03620 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el Director General de la Policía Nacional.

Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional al reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi prohijada, Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), desde el día 20 de septiembre de 2021, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03620 del 10 de noviembre de 2021.

Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional a reintegrar a la señora Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el grado que, conforme al estatuto de carrera policial, deba ostentar para el momento del reingreso, reintegro con fecha fiscal 20 de septiembre de 2021.

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representada. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al representado. Que se disponga el pago de las costas procesales por parte de la Policía Nacional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación).

Por auto proferido el 21 de agosto de 2024 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 2 de septiembre de 202417.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 16 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. La señora Julie Paola Ramírez Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el Director General de la Policía Nacional. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional al reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi prohijada, Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), desde el día 20 de septiembre de 2021, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 22 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 012 2022 00229 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional a reintegrar a la señora Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA (…), al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el grado que, conforme al estatuto de carrera policial, deba ostentar para el momento del reingreso, reintegro con fecha fiscal 20 de septiembre de 2021. 4.

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representada. 5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al representado. 6. Que se disponga el pago de las costas procesales por parte de la Policía Nacional. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones […]”. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio del defecto fáctico alegado por la accionante y negó la solicitud de amparo, la Sala estima necesario determinar, en primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional23 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades25: 23 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia26. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que27 “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). 26 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que la solicitud de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) pese a que se encontraba dentro del plenario del proceso administrativo, la prueba que demostraba que el Director de la Policía Nacional NO hizo mención respecto a qué acto administrativo lo facultaba para separar de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma absoluta del servicio activo a mi hoy representada, la autoridad judicial accionada (…) lo omitió y aún (sic) así consideró que la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021 no se encontraba viciada de nulidad (…)”28.

En igual sentido, argumentó que “(…) en la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre del 2021, que es el acto administrativo demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene probado, desde primera instancia, que el sujeto que expidió la resolución en mención fue precisamente el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mismo que en el acápite del acto administrativo destinado para relacionar las facultades que le permiten expedir el acto atacado, no relacionó, no describió, ni informó tampoco al administrado qué acto administrativo o disposición ministerial lo facultaba para emitir la resolución de separación absoluta, aun cuando el numeral segundo, del artículo 69, de la Ley 1791 del 2000, tiene establecido que la forma para disponer la separación de un policial que pertenezca al grado de oficiales (como en el caso de mi representada), se realiza por medio de una resolución emitida por el Ministro de Defensa Nacional y no por resolución emitida por parte del Director General de la Policía (…)”29.

Lo anterior, con el fin de insistir en que la Resolución nro. 03620 del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, se encuentra viciada de nulidad. Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia atacada expuso lo siguiente30: “[…] son dos los aspectos medulares sobre los cuales la parte actora edifica la pretensión de nulidad; el primero lo hace consistir en el hecho de que la resolución acusada debió proferirla el Ministro de Defensa Nacional y no el Director General de la Policía Nacional; y el otro, porque en el encabezado del acto acusado, se invocó el numeral tercero del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, el cual 28 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. 29 Ibidem. 30 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es aplicable al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes y no a oficiales, como era el caso de la actora y que por ello debió referirse al numeral segundo del mismo articulado.

Para resolver los anteriores planteamientos de la parte actora, resulta imperativo citar los artículos 50, 51, 66 y 69 del Decreto 1791 de 2000, por ser las normas en las que se define la separación absoluta del servicio, los supuestos en los que la misma tiene lugar y la autoridad administrativa competente para hacer uso de ella. (…) Conforme a la lectura de este último artículo, en principio le asistiría razón a la parte actora cuando asegura que, por tratarse de una oficial en el grado de Teniente de la Policía Nacional, el acto en el que se dispuso su separación absoluta del servicio debió ser proferido por el Ministro de Defensa Nacional y no por el Director de la Policía Nacional.

Sin embargo, fue la parte demandada la que precisó que la resolución acusada fue proferida por el Director General de la Policía Nacional porque existe un acto administrativo en el que el Ministro de Defensa Nacional le delegó facultad de proferir el acto de separación absoluta de los oficiales, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000.

El acto administrativo de delegación que se menciona, se encuentra contenido en la Resolución No. 015 de 11 de enero de 2002 (…). (…) De acuerdo con el acto administrativo trascrito, se evidencia que el Director de la Policía Nacional sí estaba facultado para disponer la separación absoluta del servicio activo de la Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, por cuanto fue delegado para tales fines, aun cuando desde ya deba reconocerse que el acto administrativo de desvinculación quedó con un error en la citación del numeral, pero que como se explicitará más adelante no tiene la connotación pretendida.

(…) Respecto del segundo planteamiento, según el cual, la resolución acusada está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto en su parte motiva se hizo referencia al numeral tercero del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, que alude a la autoridad administrativa facultada para disponer la separación absoluta del servicio de miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en cuyo caso es el Director General, y en este caso se trataba de un oficial de grado inferior a General, por lo que debió invocarse el numeral segundo. (…) Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar la motivación de la resolución acusada, se considera por la Sala que el defecto alegado no tiene la capacidad para desvirtuar su presunción de legalidad, ya que dicho error se puede decir sin ambages, fue gramatical como lo entendió el a quo, ya que la misma obedeció a una causal señalada en la ley como causal de retiro.

Hubiera sido trascendente que el artículo citado no tuviera ninguna relación con la causal. Pero contrario a ello, se puede afirmar con certeza que la desvinculación se produjo por haber sido condenada la Oficial por la comisión de un delito de carácter doloso, en los términos del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, como atrás se trascribió. Y en ese sentido la equivocación en la cita del numeral no tiene la consecuencia que le enrostra la parte actora.

En consecuencia, se halla probado que no se afectó el derecho de esta ya que la parte sustantiva del acto refirió a una causal de orden objetivo que consistió en disponer la separación absoluta por existir en su contra una sentencia ejecutoriada en la que se estableció su responsabilidad penal por la comisión de un delito con pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, el defecto al que se viene haciendo alusión puede asimilarse a un “error formal”, regulado en el artículo 455 de la Ley 1437 de 2011, que se presenta por errores “aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras” y puede corregirse en cualquier tiempo, siempre que la corrección no dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión; siendo esa situación la que se presentó en el caso bajo estudio, donde la autoridad administrativa hizo indicación de un numeral que no se ajustaba exactamente al sentido de la decisión, la cual como antes se enunció sustantivamente exponía la desvinculación de la demandante por haber sido condenada penalmente por un delito de carácter doloso.

A título conclusivo, se decretará por el Tribunal la confirmación de la sentencia impugnada, al encontrar que los argumentos de la parte demandante no fueron suficientes para variar la decisión […].” Bajo dicho contexto, la sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, así como la valoración probatoria realizada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En ese punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, revocará el fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo al considerar que no estaba configurado el defecto alegado por la accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024 Por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Julie Paola Ramírez Daza, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02971 01 Accionante: Julie Paola Ramírez Daza 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.