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11001031500020230471400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Diodelina Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Juzgado 8 Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Villavicencio

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 Demandante: MARÍA DIODELINA OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN UNO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por María Diodelina Osorio contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 1 y el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 28 de agosto de 2023, la señora María Diodelina Osorio actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva y a «los principios de favorabilidad pensional de normatividad de la Constitución y jerarquía normativa». 2.

Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas el 22 de junio de 2021 y 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente. Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de nulidad y Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó: 1. Que se DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado 50001333300820190007301 y en su lugar,

2. SE ORDENE a la accionada proferir una nueva sentencia donde se RECONOZCA Y PAGUE a la señora MARIA DIODELINA OSORIO en calidad de madre y única beneficiaria de su hijo WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ OSORIO (.Q.E.P. D) como ocasión de la muerte por causa y razón del servicio, pensión de sobreviviente en cuantía de un (1) SMLMV, de conformidad con la normatividad citada infra en especial el art. 48 de la Ley 100 desde el momento de fallecimiento del conscripto y demás pretensiones de la demanda inicial.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Wilmer Enrique Rodríguez Osorio ingresó a prestar servicio militar obligatorio el día 25 de junio de 2015. Lamentablemente, fue dado de baja el 23 de noviembre del mismo año en misión del servicio. Por esto, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 211927 del 3 de mayo de 2016, reconoció a la señora María Diodelina Osorio en su condición de madre del causante, la suma de $35.802.216 por concepto de compensación por muerte. 5.

Luego, el 17 de mayo de 2018, la accionante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Wilmer Enrique Rodríguez. No obstante, esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No.3617 del 3 de septiembre de 2018. 6. Inconforme con lo anterior, la señora María Diodelina Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ella solicitada. 7. Del proceso conoció el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 22 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1 Rad. 50001-33-33-008-2019-00073-00/01.

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de su decisión, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación2, el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado regular durante la prestación del servicio militar obligatorio en simple actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el régimen general allí previsto. 9.

Luego, indicó que pese a que, en el caso concreto, la muerte del soldado regular ocurrió en misión del servicio –causa diversa a la prevista en la sentencia de unificación aludida–, lo cierto era que, por analogía resultaba aplicable el criterio plasmado en la providencia del 12 de abril de 2018, pues respecto a esta hipótesis –misión del servicio–, también existe vacío normativo, el cual puede ser superado bajo el estudio de la prestación con fundamento en el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993. 10.

Así, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere como mínimo demostrar lo siguiente: i) una cotización y/o afiliación del causante de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento; ii) el parentesco, es decir que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, tendrían derecho a la prestación, los padres del causante; y iii) la dependencia económica. 11.

En el caso concreto, el juez de primera instancia encontró que el señor Wilmer Enrique Rodríguez solo estuvo afiliado al sistema de seguridad social por 21,14 semanas. 12. Así las cosas, la autoridad judicial de primer grado consideró que el aludido tiempo resultaba inferior al establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, razón por la que el acto administrativo acusado se encontraba ajustado a la legalidad, pues la demandante no acreditó una afiliación del causante igual o superior a 50 semanas. 13.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno, que en sentencia del 22 de septiembre de 2022 decidió confirmar el fallo de primer grado. 2 En aquella oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación fijó como regla que: «con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018. Rad. 81001-23-33-000-2014-00012-01. Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia señaló que, en virtud de lo previsto en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, en el caso concreto se debía analizar si era procedente o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a su pago, los cuales no encontró acreditados en el caso concreto, pues la accionante no demostró la afiliación del causante por un periodo igual o superior a las 50 semanas.

Por esto, consideró que la decisión de primer grado debía ser confirmada. 15. La anterior decisión fue notificada el día 26 de septiembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en un «defecto sustancial» por fundar las decisiones reprochadas en una norma contraria, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En concreto, consideró que dicho precepto era inadecuado, desproporcional y regresivo para el asunto en cuestión. 17. Además de lo anterior, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación –sin hacer alusión a unas sentencias en particular–, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, en lugar de la indemnización consagrada en el Decreto 2728 de 1968.

Esto, por ser contrario al principio de igualdad. 18. Luego, señaló que no es procedente exigir el requisito mínimo de las 50 semanas previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por cuanto tal exigencia resultaba desproporcionada. 19. Al punto, indicó que esta Corporación, en diferentes oportunidades, ha considerado que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, solo se debe acreditar que el causante haya estado afiliado al sistema de seguridad social. 20.

También, señaló que la protección del núcleo familiar del causante es la finalidad del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado profesional o voluntario muerto en combate y póstumamente ascendido. Por esto, consideró que se justificaba desde el punto de vista constitucional el otorgamiento de dicha prestación a los beneficiarios de una persona que ha dado la vida por la patria, la defensa del territorio y su soberanía. Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Por otro lado, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional3, en el que se amparó los derechos fundamentales de una madre cuyo hijo falleció durante la prestación del servicio militar y estuvo afiliado al sistema de seguridad social solo por 26 semanas, razón por la que era procedente el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes. 22.

Finalmente, solicitó que se inaplicara por inconstitucionalidad, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por cuanto se trata de una madre sin recursos económicos para sobrevivir, no se encuentra pensionada y no cuenta con otros ingresos en estos momentos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23.

En auto del 31 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 24. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones e informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional 26. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente. En efecto, señaló que la accionante no realizó un estudio de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

En punto, indicó que, si bien aquella mencionó una vulneración de derechos fundamentales, no argumentó ni justificó tal afirmación. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno 27. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada y luego indicó que la peticionaria 3 Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2022.

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende que este mecanismo constitucional sea una tercera instancia dentro del medio de control en el que se profirieron las decisiones reprochadas. 28.

El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se limitó a allegar el expediente ordinario. 29. Finalmente, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Diodelina Osorio contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María Diodelina Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 33. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y el Juzgado 8.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por ser esta la que puso fin a la litis.

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problemas jurídicos 34. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de la inmediatez. 35.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 36. ¿El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno vulneró los derechos fundamentales de la accionante? Lo anterior, con la expedición de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la tutelante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurre el requisito de procedibilidad de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 44. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 45.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 46.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 47. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”14. 48.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la tutelante. Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos el día 26 de septiembre de 2022 al correo de quien figuraba como apoderado judicial del demandante como se observa en el siguiente gráfico: 49.

Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 202215, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente el 28 de septiembre de 2022. Luego la decisión quedó ejecutoriada16 el 3 de octubre de 2022. 50.

Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 28 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurridos más de 10 meses entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 51.

Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. En punto, la Sala encuentra que la accionante goza del sistema de salud bajo el régimen subsidiado17, no está acreditado que se encuentre en una condición de pobreza extrema18 ni tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 52.

Planteado así el asunto, para la Sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 53. De conformidad con lo anterior, esta Sección declarará improcedente el amparo constitucional.

Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Diodelina Osorio al no encontrar acreditado el presupuesto de la inmediatez. 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 Según consulta realizada al ADRES. 18 Según el certificado del SISBEN adjunto al escrito de tutela se videncia que la señora María Diodelina Osorio se encuentra en el grupo de Sisbén IV – vulnerable.

Demandante: María Diodelina Osorio Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Uno y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04714-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”